Decisión nº 463-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Morales

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 463/07

EXPEDIENTE Nº 0646

Mediante oficio N° 449, de fecha 06 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el expediente signado bajo el N° 9874 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Indemnización por Daño Material y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito, seguido por los ciudadanos Yimin O.E.M. y Y.L., contra el ciudadano J.G.M.R. y las sociedades mercantiles Transporte Sego, C.A. y Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A., en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró extinguido el proceso.

ANTECEDENTES

Los ciudadanos Yimin O.E.M. y Y.L., asistidos de abogados, interpusieron la presente acción de indemnización por daño material y daño moral derivados de accidente de tránsito, contra el ciudadano J.G.M.R. y las sociedades mercantiles Transporte Sego, C.A. y Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de junio de 2007, declaró extinguido el proceso; apelando de la anterior decisión el abogado H.R.P., apoderado judicial de la parte actora; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 17 de julio de 2007, bajo el N° 0646.

Posteriormente, comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de consignar transacción judicial.

Por su parte, el apoderado actor, en fecha 25 de septiembre de 2007, solicitó: - Se fije un lapso prudencial para que la empresa de seguros demandada cumpliera voluntariamente con lo establecido en la transacción judicial; - La ejecución de la transacción judicial celebrada entre el ciudadano Yimin Estraño y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en consecuencia, no homologar la misma hasta tanto no se cumplan las obligaciones y compromisos de pagos establecidos; - La ejecución de la transacción judicial celebrada entre la ciudadana Y.L. y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y, en consecuencia, se imparta la homologación de la misma.

ÚNICO

Visto el escrito presentado por el abogado M.A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yimin O.E.M. y Y.L., parte demandante, mediante el cual solicita lo siguiente:

…Solicito en este acto la Ejecución (sic) del Contrato (sic) de Transacción (sic) Judicial (sic) suscrito en las Actas (sic) de este Expediente (sic), el día 31 del Mes (sic) de Julio (sic) del Año (sic) 2.007 (sic) entre YIMIN O.E.M. (sic) y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. (sic), pidiendo que esa Empresa (sic) de Seguros (sic) Demandada (sic) cumpla voluntariamente con ese acuerdo judicial firmado en la fecha antes indicada, en virtud que transcurrió el tiempo fijado prudencialmente entre Las (sic) Partes (sic) para el cumplimiento de esas obligaciones y compromisos contraídos en ese mismo pacto cuyo original cursa en este Expediente (sic) de la Causa (sic).

Pido a este Juzgado Superior fije en los Autos (sic), un lapso prudencial de tiempo para que dicha Empresa (sic) de Seguros (sic) Demandada (sic) cumpla voluntariamente ese acuerdo de Transacción (sic) Judicial (sic), conforme se dispone contractualmente en el mismo y se respete los convenios señalados en el texto de ese contrato…

(Omissis)

…Ahora bien en el presente caso y en este mismo Expediente (sic) Número (sic) 0646 vengo a solicitar a este Tribunal Superior no Homologar (sic) la presente Transacción (sic) Judicial (sic) suscrita entre SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. (sic) y el Ciudadano (sic) YIMIN O.E.M. (sic), hasta tanto no se cumplan las obligaciones y compromisos de pagos establecidos en este acuerdo judicial…

(Omissis)

…De modo similar a lo solicitado en las cláusulas anteriores pido la Ejecución (sic) de la Transacción (sic) Judicial (sic) firmada en las actas de este particular Expediente (sic) entre mi Mandante (sic), la Ciudadana (sic) Y.L. (sic) y la Empresa (sic) de Seguros (sic) Demandada (sic), de igual modo insto el (sic) cumplimiento voluntario del referido acuerdo de Transacción (sic) suscrito en los Autos (sic) de este Expediente (sic) Nº 0646 y pido al Tribunal imparta la Homologación (sic) ese particular convenio judicial, en virtud de la solicitud expresada por los contratantes en las actas…

Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dejó claramente asentado lo concerniente a la figura de la transacción, al establecer:

…La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, señaló lo siguiente:

“…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

.

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”

Siendo así, la transacción es un medio de auto composición procesal, que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, a través de la cual, las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada, propio de la sentencia.

De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la ejecución de la transacción, debe estar debidamente homologada por el juez. En el caso bajo análisis, observa el jurisdicente, que corre inserto al expediente el convenio de transacción judicial suscrito por las partes (folios 273-286, 292-296), en el cual manifestaron su voluntad, señalando en el documento transaccional las recíprocas concesiones, así como los montos y formas de cumplir cada una de ellas con su obligación.

Por su parte, la cláusula décima tercera del contrato de transacción judicial celebrado entre el ciudadano Yimin O.E.M. y la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., expresa:

…Al finalizar Las (sic) Partes (sic) Contratantes (sic), quienes de modo voluntario suscriben este documento o tengan derechos legales que se deriven de la suscripción del mismo, les (sic) solicitan al Juez de la Causa (sic), que el presente Convenio (sic) de Transacción (sic) Judicial (sic), NO SEA HOMOLOGADO (sic), hasta tanto se verifique y conste en los Autos (sic) la totalidad de los pagos o desembolsos establecidos en las anteriores Cláusulas (sic) del presente convenio de Transacción (sic) Judicial (sic)…

De la revisión del expediente se puede constatar que no existe constancia en los autos que se materializara algún pago de los acordados en el convenio transaccional, motivo por el cual y de acuerdo a lo solicitado por las partes en la cláusula décima tercera del contrato de transacción de la referencia, el tribunal no ha procedido con la respectiva homologación de la transacción celebrada en el presente juicio.

Como consecuencia de lo anterior, y en atención a lo establecido por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente la ejecución del contrato de transacción judicial celebrado por las partes en el presente juicio, así como tampoco lo es, fijar un lapso prudencial para que la parte demandada cumpla voluntariamente con lo establecido en la transacción judicial, por cuanto, la misma no ha sido homologada, requisito fundamental para que se inicie el proceso de ejecución, motivo por el cual, niega la solicitud formulada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA lo solicitado por el abogado M.A.L., en su carácter de autos, referente a que el tribunal fije un lapso prudencial para que la parte demandada cumpla voluntariamente con lo establecido en el convenio transaccional suscrito entre las partes, por no estar debidamente homologado.

Publíquese, regístrese y compúlsense las copias necesarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

________________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

______________________

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

______________

La Secretaria

Interlocutoria (Tránsito)

Exp. N° 0646

SM/EM/jb.

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