Decisión nº 106 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: L.Y.D.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.914.444, domiciliado en la Urbanización El Paraíso sector La Isabelita, avenida 3 casa Nº 54-58 de esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.643, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.139, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana C.H.P.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.254, domiciliada en la Urbanización J.A.P., calle 3 sector II, Nº 52 de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana C.H.P.G., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de marzo del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana C.H.P.G., antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada R.V.U., quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la P.P., la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria del niño, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: L.Y.D.N. Y C.H.P.G., antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., signada con el Nº 17, de Fecha: 10-02-1994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., signada con el Nº 234, Año: 1998. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano L.Y.D.N., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana C.H.P.G., por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 17, de Fecha: 10-02-1994, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Señalando, el ciudadano: L.Y.D.N., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. PRIMERA: Su hijo OMITIR NOMBRE, queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre, C.H.P.G., compartiendo ambos padre la P.P. del niño. SEGUNDA: En cuanto a los gastos de alimentación, vestuario, educación, gastos médicos, medicamentos y recreación del mencionado niño serán compartidas por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la LOPNA, la pensión alimentaria se llevaba regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo que la pensión alimentaria sea en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de conformidad con el artículo 369 segunda parte de la LOPNA, se establecen los bonos correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) así mismo como el incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre la cantidad estipulada. Dicha pensión de alimentos será entregada a la madre a través de una cuenta bancaria que deberá aperturar posteriormente. TERCERA: De conformidad con el artículo 351 Parágrafo Primero de la LOPNA, el Régimen de Visitas será los fines de semana o cuando el padre lo considera conveniente; las vacaciones, paseos y viajes con el padre, serán con autorización escrita de la madre. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en cuenta en consideración lo más conveniente al bienestar del niño de conformidad con el artículo 386 de la LOPNA. CUARTA: De la unión conyugal no adquirieron bienes, nada tienen que alegar al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: L.Y.D.N. Y C.H.P.G., antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 17, de Fecha: 10-02-1994. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. La Guarda y C.d.O.N., queda hasta cumplir la mayoría de edad, con su madre C.H.P.G., compartiendo ambos padre la P.P. del niño. En cuanto a los gastos de alimentación, vestuario, educación, gastos médicos, medicamentos y recreación del mencionado niño serán compartidas por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la LOPNA, la pensión alimentaria se llevaba regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo que la pensión alimentaria sea en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de conformidad con el artículo 369 segunda parte de la LOPNA, se establecen los bonos correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) así mismo como el incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre la cantidad estipulada. Dicha pensión de alimentos será entregada a la madre a través de una cuenta bancaria que deberá aperturar posteriormente. De conformidad con el artículo 351 Parágrafo Primero de la LOPNA, el Régimen de Visitas será los fines de semana o cuando el padre lo considera conveniente; las vacaciones, paseos y viajes con el padre, serán con autorización escrita de la madre. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en cuenta en consideración lo más conveniente al bienestar del niño de conformidad con el artículo 386 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------

En El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1260

CAVM.-

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