Decisión de Juzgado Primero del Municipio Achaguas de Apure, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Achaguas
PonenteWilmer José Pérez Celis
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Exp. N 09-788 (Resolución de Contrato de Arrendamiento)

Mediante libelo de Demanda de fecha 15-10-09, el Abogado YIMIT MIRABAL, Inpreabogado Nº 81.042, Apoderado Judicial de los ciudadanos: L.R.T.D.V., A.C.V.T., C.E.G.D.H., P.A.T., V.M.H.F., I.V., B.D.C.A. y Z.R.D.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 887.497, 3.769.915, 9.597.499, 9.597.611, 8.161.685, 8.159.693, 6.095.795 y 6.037.089 respectivamente, miembros activos de la Asociación Evangélica “El Tabernáculo de Dios” intenta demanda por ante este Tribunal por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde señala entre otras cosas: que en fecha 07-07-09, la Asociación Evangélica “El Tabernáculo de Dios”, le arrendó a la ciudadana: ZULEYNES ASELIDEC B.N., un inmueble para el funcionamiento de un colegio, que en la cláusula segunda establece que el arrendatario debía pagar puntualmente las mensualidades vencidas, el día siguiente al vencimiento de cada mes. Pues la ciudadana arrendataria desde el mes de Junio del presente año dejo de cumplir con esta Obligación; así mismo la cláusula cuarta establece y así lo aceptó la arrendataria, que no podrá realizar en el inmueble arrendado ningún tipo de trabajo, reformas , bienhechurias, sin el consentimiento del arrendador; Que la ciudadana: ZULEYNES ASELIDEC B.N., no cumplió con lo estipulado en el referido contrato; Que lo que persigue con la presente acción, es la RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; Que se ve en la imperiosa necesidad de Demandar como en efecto formalmente Demanda a la ciudadana: ZULEYNES ASELIDEC B.N., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a que la arrendataria convenga en sus pedimentos establecidos en la presente solicitud; Solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el deslindado inmueble en esta solicitud; Estimando la presente Demanda en la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo); finalmente solicita que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la Definitiva (F. 01 al 08)

En fecha 20-10-09, mediante auto este Tribunal admite el libelo de la Demanda ordenando el Emplazamiento de la Demandada (F. 09 y 10)

En fecha 28-10-09, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, este Tribunal dejo constancia que no compareció la parte Demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la misma. (F. 13.)

En fecha 05-11-09, se recibe Diligencia suscrita por el Abogado YIMIT MIRABAL, titular de la Cèdula de Identidad Nº 13.639.212, Apoderado Judicial de los ciudadanos: L.R.T.D.V., A.C.V.T., C.E.G.D.H., P.A.T., V.M.H.F., I.V., B.D.C.A., Z.R.D.M., y por L.E.L., Apoderado Judicial de la parte Demandada ciudadana: ZULEYNES ASELIDEC B.N., contentivo de Convenimiento de Resolución de Contrato, el cual fue agregado mediante auto al expediente en fecha 09-11-09. (F. 14 al 16)

MOTIVOS PARA DECIDIR

En fecha 05-11-09, cursante a los folios 13, 14 y 15, tanto la parte accionante como el Apoderado Judicial de la accionada, traen a los autos diligencia contentiva del Convenimiento a que han arribado y entre otras cosas solicitan que haya una homologación; sin solicitar el Archivo del Expediente, ante tal planteamiento quien suscribe el presente fallo previamente analiza y determina lo siguiente:

La doctrina ha establecido, el convenimiento como la renuncia que hace el Demandado a las excepciones y defensas que le corresponde oponer, y acepta lo que pide la parte actora.

De igual forma el Articulo 363 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado conviniere en todo cuanto

se le exija en la demanda, quedará esta

terminada y se procederá como en cosa

juzgada, previa la homologación del

convenimiento por el Tribunal.

En el caso Sub-Judice se produce el convenimiento total conocido tambien como el RES IUDICATA, por lo tanto cree menester este sentenciador civil, antes de establecer la consumación del acto y pasarlo como autoridad de cosa juzgada, comprobar la concurrencia de los requisitos o condiciones de procedibilidad de este mecanismo de composición procesal los que la doctrina y el legislador han señalado así: A.-Que tal acto conste en el expediente en forma cierta y autentica; B.- Que el acto sea realizado en forma pura y simple, lo que significa que debe estar desprovisto o sujeto a condiciones o términos, ni reservas, ni modalidades de ninguna especie; aunado a los requisitos contemplados en el Articulo 264 del Código de Procedimiento civil, que no son otros que: C.- La existencia de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y D.- Que se trate de controversias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Así mismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido en cuanto a los actos de auto- composición procesal, que las partes intervinientes de un litigio puedan voluntariamente mediante declaración de voluntad unilateral de una de las partes o la manifestación concorde de ambas, celebrar un acto o negocio jurídico mediante el cual renunciando o cediendo a sus recíprocos pretensiones, ponen fin a la controversia planteada: Esto puede ocurrir dentro del mismo proceso o fuera del mismo, es decir, extrajudicialmente y el impartirá su aprobación, que es lo que se denomina homologación.

Quien suscribe el presente fallo, comprueba que es evidente en autos la convergencia de las condiciones señaladas ut supra y respetando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo que siendo así indubitable e indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable en justicia homologar de conformidad con los Artículos 363 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este acto de Convenimiento, quedando la litis terminada , procediéndose en consecuencia con Autoridad de Cosa Juzgada, máxime si ambos apoderados tienen en sus respectivos poderes, facultades expresas para transigir o convenir conforme nos lo exige el Artículo 154 ejusdem, y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se decide.-

En fuerza de la motivación señalada precedentemente, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la presente causa, ciudadanos: YIMIT MIRABAL, Abogado en Ejercicio, Inpreabogado Nº 81.042, apoderado Judicial de la parte Demandante: L.R.T.D.V., A.C.V.T., C.E.G.D.H., P.A.T., V.M.H.F., I.V., B.D.C.A., Z.R.D.M.; y el Abogado: L.E.L., Inprabogado Nº 94.162, Apoderado Judicial de la parte demandada: ZULEYNES ASELIDEC B.N. respectivamente.

SEGUNDO

Se hace una especial EXONERACION EN COSTAS , dada la naturaleza de este fallo, en el sentido de que el convenimiento se produjo ab- Inicio del proceso, y dado que en el asunto intervienen 2 instituciones destinadas a labores sociales, culturales, educativas y religiosas, por un lado un instituto educativo y por otro lado una asociación civil sin fines de lucro.

TERCERO

Las partes son: Abogado YIMIT MIRABAL, Inpreabogado Nº 81.042, Apoderado Judicial de los ciudadanos L.R.T.D.V., A.C.V.T., C.E.G.D.H., P.A.T., V.M.H.F., I.V., B.D.C.A., Z.R.D.M. y el Abogado L.E.L., Inpreabogado Nº 94.162, Apoderado Judicial de la parte Demandada ciudadana: ZULEYNES ASELIDEC B.N.. .

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) dias del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. W.J.P.C..-

La Secretaria Temporal,

F.P.D.M..-

En esta misma fecha siendo las 2:30 pm., se publico y registro la anterior sentencia.

Fanny Pèrez De Méndez.-

Secretaria Temporal.-

Exp. Nº 09-788 (Resoluciòn de Contrato de Arrendamiento)

NS.-

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