Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició la presente incidencia mediante escrito interpuesto en fecha 14 de junio de 2011 (fls. 30 y 31) por el ciudadano O.R.A., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.990.717, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho J.A.A.C., cedulado con el Nro. 8.049.675 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.051, según el cual, interviene como tercero para hacer formal oposición contra la medida de embargo ejecutivo decretada por éste Tribunal, según Auto de fecha 12 de mayo de 2011 (f. 01), en el juicio seguido por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.282.626, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra los ciudadanos I.M.R.A. y A.J.U.R., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 682.748 y 15.923.279, por ejecución de hipoteca, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2011.

Mediante Auto de fecha 22 de junio de 2011, que obra agregado al folio 43 del presente expediente, éste Tribunal de conformidad con el artículo 546 del Código de procedimiento Civil ordena abrir una articulación probatoria de ocho días hábiles sin término de la distancia a los fines de decidir la presente incidencia.

Verificada las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se evidencia que dentro de la articulación de la incidencia de oposición ninguna de las partes promovió pruebas, sólo consta en autos los elementos probatorios producidos por el tercero opositor ciudadano O.R.A., junto al escrito de oposición de fecha 14 de junio de 2011 (fls. 30 y 31).

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

El tercero opositor en su escrito afirma: 1) Que, en virtud de la ejecución del embargo en fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró embargado el local Nro. 1, ubicado en la avenida F.P., Nro. 85, Edificio IDA R.A., Municipio Campo E.d.E.M., el cual “…ocupo en calidad de ARRENDATARIO desde el día SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993) (sic) y es donde tengo instalado el Consultorio (sic) Médico (sic) y despliego mi actividad profesional tal como se desprende de los nueve (09) contratos de arrendamiento (…) suscritos entre mi persona y la Codemandada (sic) de Autos (sic) Ciudadana (sic) I.M.R. ARAQUE…”

Que, por estas razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicita “…se le [me] respeten los derechos que como Arrendatario (sic) ostenta [ostento] hasta que se defina la terminación del contrato o la prorroga (sic) legal que le [me] corresponde [corresponda] conforme a la ley…”. Igualmente solicita se señale “…si los cánones de arrendamiento los debe [debo] entregar a la Depositaria (sic) Judicial (sic) nombrada por el Tribunal Ejecutor, toda vez que del acta de embargo no se colige que aún cuando la cosa produce frutos civiles, dicho Tribunal haya ordenado algo al respecto púes no declaró embargados los cánones de arrendamiento…”

II

Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el ordinal 2do. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiera al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”

Por su parte, el encabezamiento del artículo 546 eiusdem, establecen :

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...

.

Como se observa, la norma parcialmente transcrita, regula la oposición del tercero al embargo, que doctrinariamente se conoce como: “...la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III. P. 169)

Establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que al regularse la oposición del tercero al embargo, “... la cuestión no se limita ya a la mera forma de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en materia de la oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular... ” (Henríquez La Roche, R. 1986. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 40).

Asimismo, la doctrina ha establecido que el thema decidendum, en este caso no es la posesión de la cosa, como pudiera inferirse de la frase “a quien debe ser atribuida la tenencia”; debe entenderse que la atribución de tenencia es el objeto remoto de la pretensión (entrega o devolución de la cosa) en razón de la propiedad, y por tanto del derecho a tenerla, que debe dilucidarse en el incidente con vista a las pruebas presentadas.(Henríquez La Roche, R. 2000. Medidas Cautelares. p. 242).

En este mismo sentido, la doctrina ha señalado: “En lo atinente a las pruebas que se deben promover y evacuar en esta incidencia de oposición del tercero, las mismas estarán dirigidas a demostrar la propiedad del bien embargado, lo que, en principio, le corresponde al tercero, quien deberá consignar el título o los instrumentos que le acrediten como su propietario…” (Apitz, J. 1995. La Oposición de Terceros al Embargo de Bienes Muebles, p. 49)

En el caso de la presente incidencia, el quid del problema judicial gira en torno a determinar si la oposición hecha por el tercero voluntario ciudadano O.R.A., alegando ser arrendatario del local Nro. 1 embargado, suficientemente identificado, es procedente en derecho, como consecuencia de la demostración en la incidencia, de si es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

III

Dicho esto, esta administradora de Justicia, debe descender en el caso de autos para enunciar, analizar y valorar el material probatorio agregado al expediente en los cuales el tercero opositor fundamenta su oposición.

No obstante, quien sentencia considera menester hacer una aclaratoria, en cuanto a la oportunidad del lapso probatorio en la presente incidencia, así observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que mediante auto de fecha 22 de junio de 2011 (f.43) se abrió un lapso probatorio de ocho días, dentro del cual se puede verificar que ni el tercero opositor, ni las partes promovieron pruebas, sólo el primero presentó elementos probatorios en el momento de hacer su oposición, de manera extemporánea por anticipada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., ratificó el criterio mantenido por dicha Sala al establecer: “…los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes…” (cursiva del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246). Caso: F.A. Madriz contra M. Camerino y otro, pp. 681 al 686)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, --en virtud que las pruebas promovidas de manera anticipada deben considerarse válidamente propuestas-- quien aquí decide, procede a valorar las pruebas promovidas por el tercero opositor de manera anticipada en la presente incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:

Según escrito de fecha 14 de junio de 2011 (fls. 30 y 31) el tercero opositor ciudadano O.R.A., a los fines de demostrar los fundamentos de su oposición produjo los medios de prueba siguientes:

DOCUMENTALES:

ÚNICO: Contratos de arrendamiento

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede verificar que obra a los folios 32 al 41, original de documentos privados contentivos de contratos de arrendamiento de fechas 06 de septiembre de 1993; 15 de septiembre de 1995; 06 de septiembre de 1997; 20 de septiembre de 1999; 20 de septiembre de 2001; 20 de septiembre de 2003; 20 de septiembre de 2005; 24 de septiembre de 2007 y 28 de septiembre de 2009, suscritos por los ciudadanos I.M.R.A., en su carácter de arrendadora --parte codemandada en el presente juicio-- y el ciudadano O.R.A. –tercero opositor--, en su carácter de arrendatario de un inmueble consistente en una pieza de habitación que forma parte de su casa, ubicado en la avenida F.P.N.. 85 de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, y por un tiempo de duración de un año, tal como fue previsto en cada uno de los contratos de arrendamiento suscritos.

Del análisis de los mismos, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, respecto a la existencia de una relación arrendaticia según contratos de arrendamiento de fechas: 06 de septiembre de 1993; 15 de septiembre de 1995; 06 de septiembre de 1997; 20 de septiembre de 1999; 20 de septiembre de 2001; 20 de septiembre de 2003; 20 de septiembre de 2005; 24 de septiembre de 2007 y 28 de septiembre de 2009, sobre el inmueble identificado supra.

En consecuencia, este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el tercero opositor ciudadano O.R.A., pretende que de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, “…se le [me] respeten los derechos que como Arrendatario (sic) ostenta [ostento] hasta que se defina la terminación del contrato o la prorroga (sic) legal que le [me] corresponde [corresponda] conforme a la ley…”. Igualmente solicita se señale “…si los cánones de arrendamiento los debe [debo] entregar a la Depositaria (sic) Judicial (sic) nombrada por el Tribunal Ejecutor, toda vez que del acta de embargo no se colige que aún cuando la cosa produce frutos civiles, dicho Tribunal haya ordenado algo al respecto púes no declaró embargados los cánones de arrendamiento…”

Según consta en acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, en fecha 07 de junio de 2011 (fls. 10 y 12) se notificó de su practica a la ciudadana I.M.R.A., dicha acta en su parte pertinente establece:

…toma el derecho de palabra el Ciudadano (sic) A.J.U.R., (…) expone: Solicito (sic) al Tribunal ser (sic) sirva respetar los derechos de los ocupantes de los Locales (sic) objeto de la Medida (sic), por cuanto los mismos se encuentran arrendados y al efecto, consigno copia de los contratos de arrendamiento (sic). Seguidamente solicita el derecho de palabra el Ciudadano (sic) O.R.A., (…) y expone: Soy arrendatario del Local (sic) con nomenclatura Interna (sic) Nro. 1, sobre el cual se práctica la Medida (sic), solicito se me respete el derecho de continuar ocupando el inmueble (…) en consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de Los (sic) Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (…) dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARAN Embargados (sic) Ejecutivamente los Locales (sic) señalados por las Abogadas (sic) ejecutantes, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas, y en consecuencialmente se Declara (sic) consumada la desposesión Jurídica (sic) de los mismos, de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 539 del Código (sic) adjetivo, se procede a designar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A. (…) asignándole la supervisión de los bienes embargados…

En este sentido, de conformidad con el segundo aparte del artículo 546 eiusdem, se señala:

…El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.

En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

. (subrayado del Tribunal)

La disposición parcialmente transcrita hace inferir dos situaciones: la primera, referida a si la oposición al embargo la realiza un tercero que se encuentra en posesión del bien, y demuestra mediante un acto jurídico válido la propiedad del bien embargado, lo que trae como consecuencia la revocación o suspensión de la medida de embargo; y el segundo supuesto hace referencia a la oposición al embargo realizada por el tercero que es sólo un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, caso en el cual, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero a la tenencia material de la cosa embargada.

La doctrina enseña:

…la pretensión de protección posesoria queda consagrada, tangencialmente en la norma, cuando expresa, en su segunda parte, que . El opositor –mero poseedor no propietario, pero con título propia de posesión: arrendatario, comodatario, etc.-- tendrá derecho a que se le devuelva la cosa. El triunfo de esta oposición posesoria no impide el remate de la cosa objeto de tal oposición:. Sabiamente el nuevo código ha asignado efecto distinto a la procedencia de la oposición posesoria. Se respeta la posesión del tercero opositor, pero sin que por ello cesen los restantes efectos jurídicos de la medida de enervar los atributos de disponer y percibir los frutos de la cosa inherentes a la propiedad que corresponde al ejecutado…

(Henríquez La Roche, R. (2006) “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, pp.152)

En este sentido, el autor patrio S.J.S., en su obra Medidas Cautelares, expresó:

…La medida cautelar al igual que cualquier resolución judicial solo afecta los derechos de quienes son partes en el proceso y por tanto los terceros no deben ni pueden quedar afectados por decisiones cautelares del Tribunal. El límite personal del proceso y de la cautela se contiene en el principio denominado “res ínter alios acta”, cuya expresión o locación aparece inserto en el Digesto (res ínter alios acta vel judicata, alteri nec prodest, nec nocet), para significar que las cosas hecha o juzgada entre unos no aprovecha ni perjudica a terceros, pues para este tercero es un negocio jurídico ajeno que no lo puede afectar ni alcanzar, y que por dicha razón la causa celebrada entre dos partes, no es universal, ni erga onmes, ni le aprovecha ni le perjudica. Los efectos de una causa se quedan o se encierran en el ámbito personal de quienes fueron partes realmente (…)

Los terceros están protegidos por ambas instituciones y las medidas cautelares, sentencias, decisiones jurisdiccionales de cualquier rango, no pueden afectarlos, ya que ellos no han sido parte (…) la tutela del tercero y del extraño procesal se consagra para evitar que actos del proceso, en sede judicial, afecten, menoscaben o lesionen los derechos de quienes no tienen intereses en aquella causa…

(p.298)

En criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 (véase decisiones Nro. 1212/2000; 1015/2001 y 3521/2003), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, establece:

…Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. (…)

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo. (…)

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien…

(subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 726; Exp. Nro. 2010-0664; Caso: J.A.K., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/726-20511-2011-10-0564.html)

En virtud de las razones expuestas y aplicadas al caso examine, en la presente incidencia el tercero opositor ciudadano O.R.A., logró demostrar su condición de poseedor precario del local Nro. 1 del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, asimismo, esta Juzgadora en estricto apego al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2011, sobre dos locales destinados al uso comercial, identificados de la siguiente manera: LOCAL Nro. 1: con un área aproximada de veinticuatro metros cuadrados (24 mts2.) ubicado en la avenida F.P., Nro. 85, Edificio IDA R.A., de la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: frente: en una extensión de cuatro metros (4 mts.) linda con la avenida F.P.; costado derecho: en una extensión de seis metros (6 mts.), linda con casa y solar que fue de la sucesión de E.S.d.R., hoy de las sucesiones de J.d.C.R. y C.D.R.; costado izquierdo: en una extensión de seis metros (6 mts.) linda con pasillo y puerta de acceso a la casa principal de I.M.R.; y por el fondo: en una extensión de cuatro metros (4 mts.), linda con el dormitorio de la casa principal de I.M.R.. Este inmueble es propiedad de la codemandada I.M.R.A.. LOCAL Nro. 2: con un área aproximada de veinte metros cuadrados (20 mts2.) ubicado en la avenida F.P., Nro. 85, Edificio IDA R.A., de la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: frente: en una extensión de cinco metros (5 mts.) linda con la avenida F.P.; costado derecho: en una extensión de cuatro metros (4 mts.), linda con pasillo y puerta de acceso a la casa de habitación; costado izquierdo: en una extensión de cuatro metros (4 mts.) linda con inmueble que fue de A.P.U., hoy C.I.U.; y por el fondo: en una extensión de cinco metros (5 mts.), linda con la sal de la casa principal de I.M.R.. Este inmueble es propiedad del codemandado A.J.U.R..

En consecuencia, por las razones expuestas, este Tribunal desestima la oposición planteada, y mantiene el embargo ejecutivo sobre el inmueble identificado supra, pero respetando el derecho del tercero ciudadano O.R.A. a la tenencia material de la cosa embargada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el ciudadano O.R.A., en su escrito de oposición solicita a este Tribunal que “…señale si los cánones de arrendamiento los debe [debo] entregar a la Depositaria (sic) Judicial (sic) nombrada por el Tribunal Ejecutor, toda vez que del acta de embargo no se colige que aún cuando la cosa produce frutos civiles, dicho Tribunal haya ordenado algo al respecto púes no declaró embargados los cánones de arrendamiento…”.

Para providenciar en cuanto a lo solicitado, esta Juzgadora observa:

De conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionado, establece: “…Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución…”.

En el caso examine, quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre la codemandada ciudadana I.M.R., en su carácter de arrendadora y el ciudadano O.R.A., en su carácter de arrendatario, del local comercial Nro. 01, --bien embargado ejecutivamente--, y en razón de que, dicho arrendamiento genera frutos, como es el canon de arrendamiento mensual, esta Juzgadora, de conformidad con la norma indicada supra, declara embargados dichos cánones de arrendamiento los cuales deben destinarse a la satisfacción de la ejecución.

Del análisis de las actas que integran el presente cuaderno de medidas aperturado para sustanciar la medida de embargo ejecutivo, no se evidencia que la ciudadana I.M.R., propietaria del local Nro. 1 hubiere recibido los cánones de arrendamiento producidos por el bien embargado, ni que dichos cánones fueran entregados a la depositaria judicial LOS ANDES C.A., nombrada y juramentada en el acto de la práctica de la medida en fecha 07 de junio de 2011, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El Depositario tiene los siguientes derechos: 1° Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados…”. Debe entenderse que, el canon generado por el arrendamiento del local Nro. 1 ocupado por el ciudadano O.R.A., debe ser entregado a la depositaria judicial LOS ANDES C.A.

En consecuencia, la codemandada ciudadana I.M.R., propietaria del local Nro. 1, debe rendir cuentas de los frutos civiles (cánones de arrendamiento) que haya percibido por el bien embargado ejecutivamente desde la fecha de la práctica de la medida, es decir, 07 de junio de 2011, hasta la fecha de la presente decisión, cantidades que luego deberán ser entregadas a la depositaria judicial LOS ANDES C.A., los cuales deben destinarse a la satisfacción de la ejecución. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, el ciudadano O.R.A., en su carácter de arrendatario de dicho local comercial, deberá entregar lo correspondiente al canon de arrendamiento mensual a la depositaria judicial LOS ANDES C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición propuesta por el ciudadano O.R.A., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.990.717, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho J.A.A.C., cedulado con el Nro. 8.049.675 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.051, según la cual, interviene como tercero para hacer formal oposición contra la medida de embargo ejecutivo decretada por éste Tribunal, según Auto de fecha 12 de mayo de 2011 (f. 01), en el juicio seguido por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.282.626, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra los ciudadanos I.M.R.A. y A.J.U.R., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 682.748 y 15.923.279, por ejecución de hipoteca, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2011.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

Se ordena al ciudadano O.R.A., antes identificado, en su carácter de arrendatario entregar lo correspondiente al canon de arrendamiento mensual desde la fecha de la presente decisión a la depositaria judicial LOS ANDES C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la codemandada la ciudadana I.M.R., antes identificada, propietaria del local Nro. 1, con un área aproximada de veinticuatro metros cuadrados (24 mts2.) ubicado en la avenida F.P., Nro. 85, Edificio IDA R.A., de la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: frente: en una extensión de cuatro metros (4 mts.) linda con la avenida F.P.; costado derecho: en una extensión de seis metros (6 mts.), linda con casa y solar que fue de la sucesión de E.S.d.R., hoy de las sucesiones de J.d.C.R. y C.D.R.; costado izquierdo: en una extensión de seis metros (6 mts.) linda con pasillo y puerta de acceso a la casa principal de I.M.R.; y por el fondo: en una extensión de cuatro metros (4 mts.), linda con el dormitorio de la casa principal de I.M.R.; rendir cuentas de los frutos civiles (cánones de arrendamiento) producidos por el bien embargado ejecutivamente.

Dichas cuentas deben presentarse en términos claros y precisos, mes por mes, desde 07 de junio de 2011, hasta la fecha de la presente decisión, cantidades que luego deberán ser entregadas a la depositaria judicial LOS ANDES C.A., los cuales deben destinarse a la satisfacción de la ejecución.

TERCERO

Se ordena a la depositaria judicial LOS ANDES C.A. de conformidad con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, presentar estados de cuentas de su gestión y de los frutos civiles percibidos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas al el ciudadano O.R.A., antes identificado por haber resultado vencido en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes, al tercero interviniente y a la depositaria judicial LOS ANDES C.A. de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil once. Año 201º y 152º

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. N.C.B.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:50 de la mañana.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR