Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 19 de Enero de 2006

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000364

ASUNTO : RP01-R-2005-000234

Ponente: Dra. C.B.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.C.P., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha: 09 de noviembre de 2005, mediante la cual decreta el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del Penado Y.J.L.R., Cédula de identidad N° 14.016.036, Residenciado en el sector las casitas casa s/n el Morro Municipio Arismendi, Estado Sucre.

Admitido como ha sido el presente recurso, para resolver este Tribunal Superior, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Alega el recurrente que el Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano condenó mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos al acusado Y.J.L.R., a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO

Sigue alegando que la Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, dictó decisión mediante la cual concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al condenado Y.J.L.R.

Asimismo manifiesta que al analizar el contenido del auto de ejecución dictado por ese juzgado en fecha 09-11-2005, mediante el cual se concede la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se aprecia que el mismo fue otorgado con prescindencia del requisito contenido en el artículo 494 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la oferta de trabajo.

Aduce que el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 494 ordinal 4° relativo a la Oferta de trabajo, no fue satisfecho, incumpliendo de esta manera con lo preceptuado en la norma, por lo tanto debe producirse la revocatoria con sus necesarias consecuencias y demás pronunciamientos a los que haya lugar.

Por último solicita la revocatoria del beneficio, con sus necesarias consecuencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazada la defensa, ésta alega que aún cuando el precitado artículo exige la concurrencia de cada uno de los requisitos señalados en el mismo, específicamente el ordinal 4° hace referencia a la presentación de Oferta de trabajo, considera que en casos de pescadores y agricultores individuales, si se podría prescindir de ese requisito faltante porque si bien es cierto que lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 19:

…El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible interdependiente de los derechos humanos…

Considera la defensa que el hecho que su representado no suministre una oferta de trabajo por ser un pescador, constituye un formalismo inútil para garantizar su derecho a la libertad y que se debe tomar en cuenta que el resultado del examen psicológico y social haya arrojado un pronóstico favorable, de modo que se podría pensar de buena fe que el mismo pueda lograr con toda la buena fe que su defendido logre una reinserción social ya que es el fin de todos los beneficios.

Es por lo que solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública y se mantenga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada a su defendido.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Quid de la cuestión radica en el hecho de que el Juzgado A quo, otorgó al penado J.Y.L.R. el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prescindiendo de uno de los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la oferta de trabajo que debe ser presentada por el penado.

Ahora bien, al revisar minuciosamente la decisión del A quo, de fecha 09-11-2005 se evidencia que nada arguye el A quo sobre la oferta de trabajo que exige la norma antes descrita.

Lo contenido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y no está sujeto a interpretación pues indica la norma lo siguiente:

Artículo 494. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar del Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, y se “requerirá”: (subrayado nuestro)

(omissis)

ordinal “4”. Que presente oferta de trabajo”.(subrayado nuestro)

De lo que se infiere, claramente que los requisitos son concurrentes y no optativos; es decir deben ser satisfechos en su totalidad y no parcialmente por el A quo.

Sin embargo, la defensa del penado alega que su defendido se dedica a la “pesca”, lo cual es afirmado por el equipo Técnico en el renglón N° VI relativo al “Área Laboral”, donde se plasmó. “…Desde temprana edad se ha dedicado a la pesca único oficio que ha puesto en práctica”.

No comparte esta alzada el criterio de la defensa referido a que en el caso de los pescadores y agricultores se podría prescindir del requisito de la oferta de trabajo, que exige el dispositivo legal del artículo 494 ejusdem, tomando en consideración lo que establece el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativo al Principio de progresividad de los derechos humanos.

Ahora bien, aún cuando le asiste la razón al recurrente, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el principio Constitucional de que Venezuela se Constituye

…en un estado democrático y social de derecho y de justicia”(subrayado nuestro) contenido en el artículo 2do de la Constitución Bolivariana de Venezuela y estando actualmente nuestro país en un proceso de cambio y donde se han integrado una serie de mecanismos de participación tales como las cooperativas y las empresas comunitarias y asociaciones guiadas por los valores de mutua cooperación y la solidaridad lo cual facilita a los ciudadanos gestiones en materia social y económica.

Además de que el penado ha cumplido parte de la pena y fue condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, el cual podríamos señalar que afecta solamente la esfera de la propiedad de la persona; y que el requisito que exige el numeral 4° del artículo 494, podría ser satisfecho con una constancia que emane de la Primera Autoridad Civil del Caserío o Municipio donde se encuentra el penado o en su defecto por una constancia que esté firmada por una asociación de vecinos o comunidad organizada.

Este Tribunal Colegiado, con fundamento a lo anterior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, indicándole al Juez A quo que en su decisión faltó el pronunciamiento relativo a la oferta de trabajo, y se acuerda indicarle al Tribunal A quo que los requisitos deben ser satisfechos en su totalidad, sin embargo por ser una situación especial se le indica al A quo que fije plazo prudencial al penado que no exceda de Treinta (30) días continuos, para que de conformidad con la prerrogativa constitucional contenida en el precitado artículo 2 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consigne oferta de trabajo, expedida por cualquier Organismo, Asociación o Cooperativa, de lo contrario será ingresado al Internado Judicial de Cumaná.

Dicha decisión se dicta de conformidad con los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 478, 485 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

D E C I S I Ó N

En base a lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y ordena al Juzgado A quo fijar un plazo prudencial que no exceda de treinta (30) días continuos para que el penado Y.J.L.R. consigne oferta de trabajo, expedida por cualquier Organismo, Asociación o Cooperativa, de lo contrario será reingresado al Internado Judicial de Cumaná, SEGUNDO: Queda así modificada la decisión recurrida

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen.

La Jueza Presidenta

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (ponente)

Dra. C.B.G.

EL Juez Superior,

DR. DOUGLAS RUMBOS

La Secretaria

Abg M.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. M.R.

CBG/Luisita

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