Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001018

ASUNTO: RP11-P-2010-001018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA

JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada Como ha sido en el día de hoy, 23 de Agosto de 2010, la Audiencia Preliminar en el Asunto signado bajo el Nº RP11-P-2010-001018, seguido a los imputados Y.J.M.R., L.E.T.R., L.R.J.J. Y Y.D.V.B.F.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. J.S.; los imputados Y.J.M.R., L.E.T.R., L.R.J.J. Y Y.D.V.B.F., la Defensa Publica Abg. S.K.. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Y.J.M.R., L.E.T.R., L.R.J.J. Y Y.D.V.B.F., ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en artículo 227 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones , previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Uso de Adolescente para Delinquir , previsto y sancionado en artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes aprehendidos, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Y.J.M.R., L.E.T.R., L.R.J.J. Y Y.D.V.B.F., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y Se decrete como pena accesoria del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución en concordancia articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se me expidan copias simples de la presente acta que se levantan al efecto, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuyen y asimismo los imponen del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Y.J.M.R., venezolano, Natural de Carúpano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, nacido el 24-08-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.846, hijo de N.N. y Yoleida Rodríguez, domiciliado en: Versalles, calle Miramar, casa S/Nº, cerca de la Capilla hacia arriba, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: “Yo si me encontraba en esa residencia, me encontraba con mi novia, me sacaron de la habitación Nº 09, me sacaron prácticamente desnudo en bóxer, después me pusieron junto a unos muchachos que estaban tirados en el piso, de allí ellos llegaron y nos llevaron a la PTJ, yo no tengo conocimiento de armas, de nada en la habitación donde yo estaba, es todo. Acto seguido se hizo comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: L.E.T.R., venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 16-11-90, titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.837, hijo de C.T. y padre desconocido, domiciliado en: Las Colinas del Paraíso, Calle principal, casa S/Nº, detrás del Hospital General, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, y expuso: “Como es posible que lo saquen de una habitación, yo estaba en la cuatro, y lo incluyan donde están los otros personas, yo imagino que cuando uno entra a ese lugar, uno lo registran en la habitación, yo estaba allí por que un tío mío lo operaron de la columna y yo lo deje en mi habitación y me fui a una residencia, para que no estuviese incomodo, es todo. Acto seguido se hizo comparecer a la sala al Tercero de los imputados quien se identifico como: L.R.J.J., venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, nacido el 20-12-78, titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.473, hijo de Y.J. y C.J., domiciliado en: Calle Chimborazo, casa Nº 1, frente al Mercado, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, y expuso:”Yo quería declarar que estaba 3 días en la residencia Aguamarina y mi esposa diariamente me llevaba comida allí, un día la PTJ toco la puerta y saco a un grupo de personas y a mi también y me pusieron en el piso acostado junto con los otros, luego que me colocan a mi, veo que va entrando mi esposa a llevarme la comida los funcionarios le preguntaron que para donde iba y ella contesto a llevarme la comida a mi esposo de nombre L.J. y fue cuando la pusieron con el grupo, donde estábamos sentados, ya tenia como 15 minutos el allanamiento cuando ella llego, en la habitación donde yo me encontraba no sacaron nada ilícito, no sacaron drogas, ni armamento, cuando llego a la Comandancia de la Policía, escucho que un policía dice y a ustedes le quitaron todo esto y fue cuando supe que habían agarrado drogas armamentos y otras cosas, de mi parte, yo declaro que eso lo sembró la PTJ y por eso yo le pido al tribunal como lo pidió la Dra. Sandra, que a cada cosas que dicen ellos nos quitaron, le pedimos huellas dactilares de cada uno de los armamentos y del papel sintético donde estaba la droga, en donde no se ha culminado hasta ahora en agarrarnos las huellas, de acordar lo que pedimos, mi esposa primera vez que esta presa, y es por algo injusto, porque nada de eso era de nosotros, y ella acababa de llegar, ante este tribunal pido al la Ciudadana Juez y al fiscal como se pidió desde un principio en la declaración que dimos anteriormente, se tomen las Huellas dactilares de cada uno de los armamentos y del papel sintético donde estaba la droga, y sean comparadas, es todo. Acto seguido se hizo comparecer a la sala al Cuarto de los imputados quien se identifico como: Y.D.V.B.F., venezolana, natural de Guaca, de 29 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, nacida el 24-10-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.255.871, hija de D.A.B. y E.J.F., y domiciliada en: Guaca, Calle Bolívar, casa Nº 06; cerca del Liceo de esa localidad, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, y expuso: “Yo iba para el Hotel Agua Marina, por que mi esposo me habia llamado para que le llevara una comida, cunado iba entrando venían PTJ con unos menores y venían con mi esposo y otras personas y los tenían detenidos, fue cuando yo iba entrando y ellos saliendo y yo empecé a preguntar que pasaba y fue cuando me agarraron, de allí nos montaron en un carro y nos llevaron a la PTJ es todo.

DE LA DEFENSA

“La defensa solicita la Nulidad del Procedimiento, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, omitió la disposición del articulo 125 numeral 5 en concordancia con el articulo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le solicitó la practica de Huellas dactilares en las armas localizadas en ese procedimiento, así como también e una prueba de súper Blue, prueba esta que se realiza a los fines de determinar si mis defendidos tocaron o manipularon, la sustancia estupefacientes y psicotrópicas localizadas en el procedimiento, es necesario que la Fiscalia practique las diligencias solicitadas a los fines de que no se violente el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el articulo 49 numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo de no haberse perdidos las evidencias, o haberse remitido a la ONA, la defensa pide del tribunal respetuosamente que se practique esta experticia si es que efectivamente se cumplió con la cadena de custodia que ha de llevarse en todo procedimiento, nulidad que se solicita de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si violenta el no haberse realizado esta prueba derecho y garantías inherentes a mis defendidos, persiste la defensa con la nulidad, también porque el Fiscal del Ministerio Público acusa por un conjunto de delitos y cuyo conjunto de delitos son atribuidos a mis 4 representados, que quiere decir que el Fiscal del Ministerio Público persiste en no hacer la individualización correspondiente, al tipo penal en relación al sujeto activo o aquel que halla cometido el delito, aun cuando ya se extingue la fase preparatoria del proceso y que tal afirmación se hizo en esa oportunidad, en no hacer los señalamientos, a quien corresponde los tipos penales, supuestamente del procedimiento practicado, se introducen en 3 habitaciones, se localiza la cantidad de un peso neto de 95 gramos de marihuana, Ahora bien a quien de las personas investigadas se le atribuye el delito de ocultamiento, a quien se le localizo esta sustancia, en cuanto a las armas , quien posee y quien oculta las armas, podemos ver que la ciudadana Y.B. ingresa al Hotel en el momento que se esta realizando el procedimiento, entonces en que tipo penal incurrió esta ciudadana, llama l poderosamente la atención que el Fiscal del Ministerio Público tipifique el delito de asociación para delinquir , sin embargo esto amerita determinar una serie de elementos menester para este tipo penal como por ejemplo una organización, en donde se reúnan personas con mecanismos y medios sofisticados, para cometer un hecho punible, entonces si cada una de estas personas se encontraban en habitaciones distintas, y la ciudadana ingresa al hotel, como puede el Fiscal del Ministerio Público decir o afirmar que concurrieron en el tipo penal de asociación para delinquir, en cuanto al tipo pena de de Corrupción de menores, tampoco con elementos fehacientes pudo demostrarlo el Fiscal del Ministerio Público, con as actuaciones que conforman el presente asunto, es decir cuales fueron los medios que se utilizó para determinar que utilizaron adolescentes para cometer un delito es que acaso el Fiscal del Ministerio Público durante el desarrollo de su investigación determino, que asociación tenían entre si para haber obligado a personas mayores de 12 años hasta 17 años, para cometer estos hechos punibles, en síntesis y para concluir pido respetuosamente del tribunal un pronunciamiento en cuanto a la Nulidad solicitada, desestime totalmente la acusación fiscal por ser la misma, insostenible en un debate oral y publico, y desestime los delitos antes señalados y explicados por esta defensa , se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo artículos 256, 264, 43 , 9 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero sobre la Medida Cautelar, el segundo sobre la revisión y los 3 últimos amparan la libertad y presunción de inocencia, también pido del tribunal que le otorgue a la libertad plena a mi representada Yesera Bellorin, por no tener ningún tipo de participación en el hecho investigado, mas aun, ella es esposa de uno de mis patrocinados, en síntesis Nulidad, se desestime totalmente la acusación fiscal en cuanto a una serie de delitos que no fueron demostrados, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se le otorgue la libertad plena a Y.B., solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL

La defensa Publica solicita al tribunal se decrete la Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal de la revisión hecha a las actuaciones que conforman la presente causa, declara improcedente dicha solicitud de la defensa, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y solo se desestima el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones , previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar quien aquí decide que no se puede establecer en este caso quien de los imputados lo ocultaba en el presente hecho, resuelto como ha sido el punto previo y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Y.J.M.R., L.E.T.R., L.R.J.J. Y Y.D.V.B.F., por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Uso de Adolescente para Delinquir , previsto y sancionado en artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes aprehendidos, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, además en cuanto al imputado Y.J.M.R., se admite la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en artículo 227 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, y por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se desestime totalmente la acusación, y se acuerde la libertad plena de sus defendidos . En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este Tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una medida menos gravosa.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A

LA PROSECUSION DEL PROCESO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expuso: se le cedió la palabra al ciudadano Y.J.M.R., L.E.T.R., L.R.J.J. Y Y.D.V.B.F., quien expuso: No admito los hechos, porque no conozco de los mismos, es todo. Se le cedió la palabra al ciudadano se le cedió la palabra al ciudadano Y.J.M.R., quien expuso: No admito los hechos, es todo. Se le cedió la palabra al ciudadano L.E.T.R., quien expuso: No admito los hechos, porque no conozco de los mismos, es todo. Se le cedió la palabra al ciudadano L.R.J.J., quien expuso: No admito los hechos, es todo. Se le cedió la palabra a la ciudadana Y.D.V.B.F.., quien expuso: No admito los hechos, porque no conozco de los mismos, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos Y.J.M.R., venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, nacido el 24-08-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.846, hijo de N.N. y Yoleida Rodríguez, domiciliado en: Versalles, calle Miramar, casa S/Nº, cerca de la Capilla hacia arriba, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, L.E.T.R., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 16-11-90, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.837, hijo de C.T. y padre desconocido, domiciliado en: Las Colinas del Paraíso, Calle principal, casa S/Nº, detrás del Hospital General, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, L.R.J.J., venezolano, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, nacido el 20-12-78, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.473, hijo de Y.J. y C.J., domiciliado en: Calle Chimborazo, casa Nº 1, frente al Mercado, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre y Y.D.V.B.F., venezolana, de 29 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, nacida el 24-10-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.255.871, hija de D.A.B. y E.J.F., y domiciliada en: Guaca, Calle Bolívar, casa Nº 06; Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos por la comisión de los delitos de por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Uso de Adolescente para Delinquir , previsto y sancionado en artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes aprehendidos, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, además en cuanto al imputado Y.J.M.R., se admite la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en artículo 227 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta así mismo como pena accesoria del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de mayo de 2010,…… siendo aproximadamente las 430 horas de la tarde cuando funcionarios del CICPC Carúpano recibieron llamada telefónica de una persona de voz masculina, que se negó a dictar sus datos filiatorios por medio a represalias, informando que las habitaciones 15 y 07 del Hotel M.S., ubicado en la casa n 185, calle independencia de esta ciudad, se encontraban varios sujetos portando armas de fuegos, motivos por los cuales se trasladaron al lugar mencionado y una vez en el mismo, se entrevistaron con la recepcionista de dicho hotel ciudadana A.Y.P.R., quien se le notificó del motivo de la presencia de la comisión, quien manifestó que en la habitación 15 se encontraban varios sujetos, y en la habitación 7 se encontraba una persona conocida como Leonardo con su concubina, y que conformaban el mismo grupo, ya que Leonardo cancelaba las dos habitaciones hacia aproximadamente 5 días, permitiéndole el libre acceso a las habitaciones y al ingresar a la habitación signada con el quince (15), se encontraban los ciudadanos Y.R. MOYA Y E.T.R. con tres adolescente, procediendo a realizar una revisión, a los mencionados ciudadanos como a la habitación, incautándole a Y.J.M., en la parte posterior de la pretina del pantalón un arma tipo revolver, calibre 38 especial, serial tambor 7627, color negro cacha de madera pintada de color blanco, contentivo de seis balas contentivos de seis calibres en su tambor marca CAVIN y en esa misma habitación se incautó varias evidencias de interés criminalistico tales como tarjetas de créditos, libretas de bancos documentos personales, sustancia estupefacientes y psicotrópicas de la denominada droga entre otras……. Aunado a ello la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución en concordancia articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad, siendo el sitio de reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.F.

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