Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-

EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 4 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000622

ASUNTO: RP11-P-2010-000622

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día de 03 de abril de 2010, siendo las 3:20 PM, la audiencia de presentación de los imputados Y.Y.C.V., M.J.G.G. Y E.J.P.G.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. C.M., los imputados, Y.Y.C.V., M.J.G.G. Y E.J.P.G. y la Defensora Pública Penal, Abg. C.C., las victimas ciudadanos E.J.S.B., J.d.V.G.G. y la adolescente Orleinys del Valle G.G..

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal, a los ciudadanos Y.Y.C.V., M.J.G.G. Y E.J.P.G., a los fines de que sean escuchados de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sean escuchados primero a las victimas y posterior a los imputados, para luego esta representación fiscal presentar su pretensión, es todo.

Seguidamente la victima ciudadano E.J.S.B., quien expuso: “Nosotros veníamos de los uveros, nos montamos en un autobús y estaban cinco personas y dos muchachas, uno se estaba jugando con un individuo, y tiro un golpe y m con un trapo y yo estaba cargando a mi bebe, y le digo cuidado que me le vuelve a dar a l niño, mi cuñado esta en la parte de adelante, y le dice cuidado que le das al niño porque sino te la vas a ver conmigo, el se devuelve y se empieza a dar golpes con el, y entonces uno que andaba con ellos le disparo a mi cuñado y el se tiro hacia al monte, en ese mismo momento vino la hermana de mi cuñado y lo agarro para que no se bajaran hacerle nada, nos bajamos corriendo de la buseta y ellos se ensañaron con el chofer de la buseta, nosotros corrimos hasta el punto de control de Pozo Colorado y como había mucha gente explicaron lo que había pasado y rápidamente los motorizados fueron al sitio donde habían pasado la cosa, allí los traían caminando y como nosotros estábamos asustados a mi esposa la metieron a darle atención medica, de allí llego el comandante de la policía, y le explicamos lo que había pasado, y fue cuando llamo para que se llevaran detenidos a los sujetos, nos preguntaron quienes éramos los mayores y éramos mi esposa, otro muchacho mas y yo, porque los demás eran menores de edad y no podían hacer la denuncia, cuando estamos adentro esperando allí, a ellos los metieron en un cuarto y sacaron unas prendas yo tenia la mano una pulsera y el policía me dijo que me la quitara y la pusiera junto con eso, y que eso era de nosotros le dijimos que lo íbamos a dejar así que no queríamos problemas y el me dijo ya que ustedes están aquí tienen que poner la denuncia no se pueden ir, y se sentó en la computadora y empezó a escribir, esperamos allí y el decía que era rápido y eso como a las 10 de la noche le volvimos a explicar que lo queríamos dejar así y los policías decían que ellos iban a quedar preso, que no lo podamos dejar así, así como golpearon a tu cuñado podían haber matado a tu niña, después sacaron lo que sacaron y el niño mío estaba llorando y tenia mucha hambre y nos dijeron firmen aquí y me dijeron incluso que pusieran las huellas y nos fuimos, llaman a la casa ya que nos pidieron la dirección y numero de teléfono, para que nos presentáramos por unas prendas robadas y ellos nunca nos robaron a nosotros, yo fui a la policía para retirar la denuncia e y ellos dijeron que no podían hacer nada, y fuimos a la fiscalia que nos dijeron que teníamos que venir para acá, Es todo.

Seguidamente la victima ciudadana J.d.V.G.G., quien expuso: Uno le dijimos a la policía que lo dejáramos así, porque no queríamos problemas porque nos podían matar, los policías nos dijeron uno va hacer esto ve: Yo le dije no, no, no, ya que están aquí van a poner la denuncia, ustedes van hacer lo que nosotros le digamos, que ellos le robaron las prendas, una cadena, 2 pulseras de plata y 130 mil bolívares, uno dijimos no, no, no , y ellos dijeron que no se podía hacer mas nada. Es todo.

Seguidamente la victima la adolescente Orleinys del Valle G.G., quien expuso: “Nosotros veníamos en la buseta y el chamo de la camisa negra venia con un desorden con una chama, yo venia enfrente de ellos y dice mi cuando, que cuidado que le dan al muchachito y el hermano mió Orli, le dijo que si le dan otra vez el también le iba a dar, y el chamo volteo así y le dio en al cara, y cuando el chamos le iba dar de nuevo, yo le aguante la mano y le dije que no le diera porque era mi hermano y fue cuando le tiraron un tiro a mi hermano con un lapicero 22, yo agarre y le dije al chofer que yo me iba a bajar, y nos bajamos , mi hermano, , mi cuñado, mi hermana y un chamito de 9 años que andaba con nosotros, nos bajamos corriendo, por que pensábamos que iban a dar mas tiro, fuimos para la policía de Guiria y le explicamos lo que paso, y el policía nos pregunto y le dijimos que eran 5 chamos y 2 chamas y los agarraron y depuse los sentaron a todos y le preguntaron por la cedula, ellos dijeron que no tenían cedula y le dieron golpes, y llego el comandante y le pregunto quien va a poner la denuncia, y mi cuñado fue, y me dio golpe en la cara el muchacho de camisa negra. Es todo.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al primer imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, se identifico como Y.Y.C.V., venezolano, natural de Carúpano de estado civil: Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-11-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924.963, de profesión obrero, hijo de M.C. y Luzveida Valdiviezo, y domiciliado en: la vía de Playa Grande, sector Brisas del Carmen, casa s/n, cerca del Matadero, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo

Acto seguido, la Juez procede a imponer al segundo imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, se identifico como M.J.G.G., venezolano, de estado civil: Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-11-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 19.315.358, de profesión obrero, hijo de M.G. y Racery González, natural de Carúpano, y domiciliado en la vía de Playa Grande, sector Brisas del Carmen, casa s/n, cerca del Modulo Policial abandonado, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al tercer imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, se identifico como E.J.P.G., venezolano, de estado civil: Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-07-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 21.326.430, de profesión pescador, hijo de M.G. y J.P., natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, y domiciliado en: la vía de Playa Grande, sector Brisas del Carmen, frente al Estacionamiento Samuro, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien expuso: Esta representación fiscal observa lo siguiente: Oída la declaración de los ciudadanos J.S.B., J.d.V.G.G. y la adolescente Orleinys del Valle G.G. , donde manifiestan que los ciudadanos que presento ante este tribunal, no cometieron en sus contra el delito de robo tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, sino lo que hubo entre ellos fue, una especia de riña o pelea, y por cuanto de la revisión de la misma causa esta representación observa que no hubo incautación de ningún tipo de arma, aun cuando el procedimiento fue en flagrancia le corresponde al Ministerio Publico, conforme a derecho y los hechos solicitar se le acuerde una Libertad sin restricciones a los ciudadanos Y.Y.C.V., M.J.G.G. Y E.J.P.G., por cuanto para esta representación fiscal, las declaraciones de las victimas constituyen los elementos de convicción fundamentales para la determinación de la responsabilidad penal de una persona, para el caso concreto de los imputados, ya que los otros elementos de convicción que cursan a la misma, permiten al Ministerio Publico. Presumir la comisión de un delito, pero es efectivamente las testimoniales a través de la identificación que puedan hacer las propias victimas no solo de sus agresores, sino también una explicación exacta como sucedieron los hechos, permitiendo de esta manera fundamentar las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se desarrolla un hecho para así poder, culminar un proceso penal, con las distintas decisiones que pudiera tomar un juzgador, para esta representación fiscal, es fundamental el elemento de convicción de las testimóniales de las victima testigo y habiendo escuchado lo manifestado en esta sala, solo le corresponde al fiscal solicitar la libertad sin ninguna restricción para estos ciudadanos, así mismo solicito copia certificada del acta que se levanta al a efecto con la finalidad de iniciar investigación penal para así determinar si estamos en la presencia del delito de calumnia o Falsa Atestación Ante Funcionario Publico o si estamos ante la concurrencia de delitos por parte de los funcionarios del estado policía del estado al originar un proceso sobre base fraudulentas, Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico y solicito copias simples de la presente acta, es todo,

En este estado toma la palabra la Juez Segunda de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Libertad sin restricciones de los imputados de autos Y.Y.C.V., M.J.G.G. Y E.J.P.G., este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso no estamos en presencia de la comisión de delito alguno, las cuales se desprende de: Acta policial, de fecha 01-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal Bermúdez, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 01; Todas estas actuaciones adminiculadas a lo dicho expresamente ante esta sala por las victimas ciudadanos J.S.B., J.d.V.G.G. y la adolescente Orleinys del Valle G.G. , por lo que hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente los referidos imputados no son participes o autores de ningún delito, por lo que considera este tribunal procedente decretar la L.S.R. a los ciudadanos Y.Y.C.V., M.J.G.G. Y E.J.P.G., vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa Publica y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la L.S.R., a los ciudadanos Y.Y.C.V., venezolano, natural de Carúpano de estado civil: Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-11-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924.963, de profesión obrero, hijo de M.C. y Luzveida Valdiviezo, y domiciliado en: la vía de Playa Grande, sector Brisas del Carmen, casa s/n, cerca del Matadero, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; M.J.G.G., venezolano, de estado civil: Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-11-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 19.315.358, de profesión obrero, hijo de M.G. y Racery González, natural de Carúpano, y domiciliado en la vía de Playa Grande, sector Brisas del Carmen, casa s/n, cerca del Modulo Policial abandonado, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y E.J.P.G., venezolano, de estado civil: Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-07-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 21.326.430, de profesión pescador, hijo de M.G. y J.P., natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, y domiciliado en: la vía de Playa Grande, sector Brisas del Carmen, frente al Estacionamiento Samuro, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrense boleta de libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la Representación Fiscal de la presente acta, ello con la finalidad de iniciar investigación penal para así determinar si estamos en la presencia del delito de calumnia o Falsa Atestación Ante Funcionario Publico o si estamos ante la concurrencia de delitos por parte de los funcionarios del estado policía del estado al originar un proceso sobre base fraudulentas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se insta a las partes a los fines de su reproducción. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.B.

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