Decisión nº 27-06 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Enero de 2006

195º y 146º

DECISIÓN N° 027-06 CAUSA N° 1E-236-04.-

Revisadas como ha sido la presente causa y por cuanto el tribunal observa que el penado Y.A.S.F., opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

El mencionado penado Y.A.S.F., fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-05-2.004, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana JASMIRA URDANETA.

A los folios Doscientos Once (211) y Doscientos Doce (212) corre inserto Informe Técnico, signado con el No. 1.963, de fecha 09-12-2.005, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde los delegados del equipo técnico expresan que entre otras cosas: “(…) Se considera caso FAVORABLE debido, a disposición al cambio, conoce las norma social posterga gratificación, trabajo ilicito y apoyo familiar …”; así mismo concluyen: (…) se considera caso APTO a la medida solicitada …”;

Ahora bien, al folio ochenta y seis (86) de las presentes actuaciones corre inserto comunicación signada bajo el Nº 31813588, de fecha 21-07-2.004, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, específicamente Certificado de Antecedentes Penales, donde señalan:”(...) que en los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano …;

Así mismo al folio Doscientos dos (202) corre inserta C.d.T. emitida por el ciudadano T. S. U. K.M., Propietario de la empresa ACONSERVI C. A., en la cual informa que el ciudadano Y.A.S.F., se desempeña como Técnico en Refrigeración.

Igualmente al folio doscientos tres (203) corre inserto constancia de residencia emanado de la Asociación de vecinos del Barrio S.C. sector el Pajar, así mismo al folio doscientos cuatro (204) corre inserto constancia de residencia emanada de la Intendencia de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

En tales consideraciones quien aquí decide observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva, por lo que este tribunal concede LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, al penado Y.A.S.F., ampliamente identificado en actas, quien deberá someterse a cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Permanecer en un Trabajo o Empleo.

  3. - Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sea designado, MENSUALMENTE, hasta el 17-01-2.007, visto que la mencionada penada a cumplido fielmente con sus presentaciones por ante el Tribunal Tercero de Control, inserta al folio Ciento Veintitrés (123) de la presente causa.

  4. - No portar armas de fuego y blancas ni poseerlas.

  5. - Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.

  6. - Presentarse a este Tribunal, MENSUALMENTE, hasta la fecha antes señalada, fecha en la cual cumple con el Régimen de Prueba, y cumplir con las obligaciones que el delegado de prueba le imponga. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado Y.A.S.F., portador de la cédula de identidad No. 13.141.561, de 31 años de edad, soltero, instrumentista industrial, fecha de nacimiento 03-08-1.974, hijo de M.C.F. y R.S., y domiciliado en la en la Av. 19C, Sector El Pinar, La Pomona, a una cuadra de la Panadería Dos Ríos, casa Nº 19C-68, Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese a la Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones. ASI DECLARA.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. R.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el Nº 027-06 y se ofició bajo los Nros. 186-06 y 187-06.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

RR/reme

Causa No. 1E-236-04.-

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