Decisión nº 1A-a-9844-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,

204º y 155º

CAUSA Nº 1A-a 9844-14

IMPUTADA: GIPSY O.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.093.285.-

DELITOS: HURTO SIMPLE y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA.-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.J.R.B..-

FISCAL: ABG. Y.H., Fiscal Primero (01°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

PROCEDENTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (Orden de Aprehensión).-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho J.J.R.B., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GIPSY O.R.R., contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETA: Orden de Aprehensión contra la ciudadana GIPSY O.R., por la presente contumacia a los fines de asistir a la Audiencia Preliminar con ocasión de los delitos de HURTO SIMPLE y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 451 y 472 del Código Penal, respectivamente.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), esta Alzada libró oficio solicitando al Tribunal de la causa expediente original, a los fines de realizar la revisión del mismo y constatar si efectivamente se había a Derecho la imputada de autos.-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó auto en la causa signada con la nomenclatura 2C-12309-13 (Nomenclatura del Tribunal a-quo), en el cual se realizó el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se ORDENA LA APREHENSIÓN de la ciudadana GIPSY O.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.093.285, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 355 numeral 1 ejusdem, en la presente causa signada con el N° 2C-12309.13, por lo que una vez materializada la aprehensión de la precitada ciudadana, deberá ser conducida a este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención. SEGUNDO: Se ORDENA librar oficio dirigido a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con el objeto de materializar la referida aprehensión, así mismo notifíquese a la defensa Privada de la decisión dictada, igualmente emplazarlo, a los fines de que informe si efectivamente va a continuar ejerciendo la defensa en el presente caso; ello a los fines se (sic) asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 2 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negrilla nuestra).-

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho J.J.R.B., en su carácter de defensor privado de la ciudadana GIPSY O.R., procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en los términos que seguidamente se señalan:

…Estando en la oportunidad Procesal Penal, para presentar como en efecto presento Escrito de APELACIÓN, en contra de la Sentencia Dictada en fecha 23 de Mayo del año 2014, en la cual se Ordena la APREHENSIÓN de mi patrocinada, en conformidad con lo establecido en los artículos 355, numeral 1, 365 y 310, Numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido procedo a Fundamentar el presente Recurso de Apelación de la Sentencia Recurrida en los siguientes términos: …

Punto 1: Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción Penal con sede en Los Teques, que la Ciudadana Jueza Suplente del Tribunal en Función de Control, dicto la orden de aprehensión en contra de la ciudadana GIPSY O.R.R., sustentada en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dando lugar al llamado de la Orden judicial que no ha sido cumplida por mi Patrocinada. Visto que la prenombrada Ciudadana en ningún momento ha sido debidamente notificada de la Audiencia Preliminar que ha fijado este juzgado de Control o las audiencias que ella diera lugar a una sentencia con medidas de coerción Personal, así se puede Contestar en el Expediente Numero 2C-12-309.2013. En la o las Boletas de Notificaciones que forma parte del expediente que en ella se mencionan. En este sentido tanto mi patrocinada, como el que aquí recurre por vía de impugnar dicha sentencia siempre hemos estado presto al llamado que hagan los Órganos de Administración de Justicia, con todo el cumplimiento de las formalidades de la Notificación personal que ordena la Ley, para celebrar los actos judiciales. Por todo lo antes expuesto solicito que dicha Sentencia sea REVOCADA, toda vez que la misma viola el derecho a la defensa y al debido p.A. 49, Ordinal 1, 25, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Punto 2: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con relación al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que toma como fundamento la Ciudadana jueza Suplente del Tribunal Segundo en Función d e (sic) Control Abogada R.C., para ordenar la Orden de Aprehensión en contra de mi patrocinado (sic). Es una orden Violatoria al Artículo 25 de nuestra carta Magna, toda vez que tanto mi patrocinada y esta Defensa Privada, hemos estado en la responsablemente pendiente que se celebre la Audiencia Preliminar ante este tribunal con el fin de demostrar la inocencia de la imputada y así cumplir con la búsqueda de la verdad del delito que en ella se refiere. Esta Representación Judicial sin dudas (sic) alguna fue sorprendida de su buena fe, cuan (sic) al llegar el día 09 de junio del año en curso a mi Bufete hora 8.15 AM, veo en la mesa de recepción una Boleta de fecha 23 de Mayo de 2014, en la cual Ordena la Aprehensión de mi Patrocinada y recibidas en fecha 04 del mes de junio hora 9.30 AM, por haber incurrido en la falta contumacia y rebeldía, al llamado que le hiciera este Tribunal Segundo de Control, todo esto es violatoria al Debido Proceso y a la Defensa, Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución, toda vez que, ciudadanos Miembros de esta d.C.d.A., se observa en el Expediente asignado con el N° 2 C-12-309-13, no se encuentran faltas recurrentes para dictar Orden de Aprehensión a mi Patrocinada, ya que no hay ninguna Boleta de Notificación Recibida y Firmada por la Ciudadana imputada, para que diera lugar a una orden tan grave en su contra. Es por lo que solicito que dicha sentenci9a sea revocada por esta Corte de Apelaciones, así como se ordene su restitución a su libertad, Artículo 44 de la mencionada Constitución.

Todo esto debidamente sustentado en los Artículos 423, 427, 430 y 439, ordinales 4 , 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir Ciudadanos Jueces se observa que la Ciudadana Jueza solo cita los Artículos 355, 365 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma errónea toda vez que no se puede citar dichos artículos sin tener un sustento jurídico que de lugar a su aplicación ya que en todas y cada una de las Boletas de Notificaciones libradas por este Tribunal y posteriormente consignadas por el Ciudadano Alguacil se observa en primer lugar el vicio que carecen cada una de ellas en cuanto a que carecen de la dirección precisa y determinada de mi Patrocinada; así como de una real motivación en cuanto a que el Alguacil deje expreso en su informe que fue positiva la notificación de mi Patrocinada en las fechas fijadas por el Tribunal para la Audiencia Preliminar y no existiendo este requisito indispensable, no puede la Jueza sostener la falta de mi Patrocinada en cuanto a la desobediencia y contumacia, es decir mi Patrocinada no ha incumplido ni incumplirá el llamado que se le haga por algún Órgano Jurisdiccional y principalmente en este caso en referencia., (sic) es por esto que solicito a esta d.C. que sea REVOCADA dicha orden de Aprehensión toda vez que la misma no llena los requisitos indispensables de la norma.

Igualmente me doy por notificado en este acto de la precitada y errónea sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Control de fecha 23 de mayo de 2014, todo dentro de la oportunidad procesal penal ya que el día viernes 06 de Junio, me fue notificado por medio de una Boleta que se había dictado una orden de Aprehensión en contra de mi Patrocinada…

(Negrilla de esta Alzada).-

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), el Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público fue debidamente emplazado, por el Tribunal a quo, transcurriendo el tiempo hábil para dar contestación al recurso ejercido por la defensa privada; sin embargo se deja constancia que el referido Representante Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado J.J.R.B., en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), según se desprende del cómputo inserto en el folio 13 de la presente compulsa.-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:

…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.

La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones

…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Así mismo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 13-0539 de fecha 28 de noviembre de 2013 Magistrada Ponente DRA. C.Z.M., establece:

…En consonancia, con el precedente judicial parcialmente transcrito, la orden de aprehensión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no comportó en modo alguno una orden ostensible violación al ordenamiento jurídico vigente ni a ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el ejercicio del avocamiento como potestad excepcional, por cuanto dicha decisión, en primer lugar, se debió al ejercicio coactivo del Estado a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar, no siendo exigible en estos casos al Juez de Control el análisis exhaustivo y la comprobación de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando, tal y como se estableció en el precedente vinculante parcialmente trascrito supra, la orden de aprehensión tiene como objetivo garantizar la tanto presencia del imputado como la realización de un juicio sin dilaciones indebidas; y, en segundo lugar, cuenta con los mecanismos suficientes para ser enervada mediante los recursos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, estos son el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 447.5 (hoy 439.4) siempre y cuando el imputado se encuentre a derecho…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Tal y como se desprende de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se infiere que en el caso en que se dicte una Orden de Aprehensión, el imputado o imputada a quien está dirigida la misma, puede ejercer el recurso de apelación de auto establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando éste o ésta se encuentre a derecho, observando esta Alzada que en el presente caso esto no ocurrió.-

En este sentido esta Alzada observa el contenido del artículo 428 del Texto adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 428.

Causales de Inadmisibilidad.

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Ahora bien, una vez realizada un minucioso y exhaustivo análisis del expediente original, se evidencia en actas que en el caso que nos ocupa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, ha fijado en reiteradas oportunidades la audiencia preliminar de conformidad a los establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo acto no se ha podido realizar por cuanto las Citaciones dirigidas a la ciudadana GIPSY O.R.R., imputada en la causa Nº 1A-a 9844-14 , no se han hecho efectivas, y no se ha materializado la Orden de Aprehensión, por lo que no se encuentra a Derecho la supra mencionada ciudadana respecto a la causa que se le sigue. En consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; Declara: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.J.R.B., en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); conforme a lo previsto en el artículo 428 literal C del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Jurisprudencia emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-0539 de fecha 28 de noviembre de 2013, Magistrada Ponente DRA. C.Z.M.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.J.R.B., en su carácter de defensor privado de la ciudadana GIPSY O.R., contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETA: Orden de Aprehensión contra la ciudadana GIPSY O.R., por la presente contumacia, a los fines de asistir a la Audiencia Preliminar con ocasión de los delitos de HURTO SIMPLE y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 451 y 472 del Código Penal, respetivamente; todo ello de conformidad con lo establecido en el en el artículo 428 literal C del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Jurisprudencia emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-0539 de fecha 28 de noviembre de 2013, Magistrada Ponente DRA. C.Z.M.. Y ASI SE DECLARA.-

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Privado de la ciudadana GIPSY O.R..-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

LAGR/MOB/JLIV/GHA/ruth

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