Decisión nº PJ0072010000090 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2010-000066.-

Parte Demandante Y.S.G.N., D.R.H., L.C.C., J.A.G. y Carlos Luís Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 15.323.442, 16.026.181, 18.272.101, 5.392.858 y 14.620.456, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: I.M.., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.746.

Parte Demandada Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA).

Apoderado Judicial: E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo los nro. 37.260.

Motivo de la acción Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

La presente causa se inicia en fecha 18 de Enero de 2010, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos Y.S.G.N., D.R.H., L.C.C., J.A.G. y Carlos Luís Lozada, en contra de la empresa Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA).

Los accionantes en su escrito de demanda alegan que en fechas 14 de marzo de 2007, 05 de abril de 2006, 13 de mayo de 2007, 11 de octubre 2007 y 09 de diciembre de 2006, ingresaron a prestar servicios a la empresa Environmental Solutions de Venezuela, C.A., desempeñando el cargo de Operador de Equipos de Control de Sólidos, en un sistema de guardias de 7 x 7, y amparado por la Convención Colectiva Petrolera; que en fecha 10 de diciembre de 2009, los dos primeros y el último de los nombrados, así como en fecha 28 de octubre de 2009, el tercero y el cuarto de los nombrados fueron despedidos injustificadamente por voluntad unilateral de la empresa accionada y sin mediar causa justificada para ello; que para la fecha de su despido injustificado devengaban un salario básico de Bs. 44,09 y adicionalmente los montos por concepto de tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno por tiempo de viaje, prima especial por sistema de guardia, complemento G Nocturno, bono nocturno Nocturna, Indemnización Sustitutiva de vivienda, p.D., descanso Convenido por pernota, descanso legal; que la empresa no tomaba en cuenta la naturaleza específica de sus jornadas de trabajo y omitía el pago de 4 horas diarias por horas extraordinarias contractuales. Solicitan se les cancelen por lo antes expuesto las siguientes cantidades:

Y.G..

Antigüedad legal: 60 días x 177,00 = Bs. 10.620,00.

Monto pagado Bs. 9.124,20

Monto Diferencial = Bs. 1.496,00.

Antigüedad Adicional: 30 días x 177,00 = Bs. 5.310,00.

Monto pagado Bs. 4.562,10

Monto Diferencial = Bs. 748,00.

Antigüedad Contractual: 30 días x 177,00 = Bs. 5.310,00.

Monto pagado Bs. 4.562,10

Monto Diferencial = Bs. 748,00.

Vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas:

2007-2008 = 3 x 34 = 102 días x Bs. 119 = Bs. 12.138,00

2008-2009 = 3 x 34 = 102 días x Bs. 119 = Bs. 12.138,00

Ayuda Vacacional:

2007-2008 = 55 días x Bs., 119,00 = Bs. 6.545,00.

2008-2009 = 55 días x Bs., 119,00 = Bs. 6.545,00.

Horas Extraordinarias por cada día trabajado

4 horas diarias x Bs. 4 = Bs. 16 x 359 días trabajados = Bs. 5.744,00.

Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) a razón de Bs. 1.500,00.

Año 2007 = noviembre y diciembre

Año 2008 = Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Año 2009 = Enero.

Total de meses no pagados = 15 días x Bs. 1.150,00 0 Bs. 17.250,00

Días adicionales por mora en el pago: A razón de 3 días adicionales de salario normal.

Desde el 10-12-2009 al 23-12-2009 = 13 días x Bs. 119 x 3 – Bs. 4.641,00

Total a pagar = Bs. 67.732,00.

D.R.H.A..

Antigüedad legal: 120 días x 173,00 = Bs. 20.760,00.

Monto pagado Bs. 9.079,80

Monto Diferencial = Bs. 11.680,00.

Antigüedad Adicional: 60 días x 173,00 = Bs.10.380,00.

Monto pagado Bs. 4.539,90

Monto Diferencial = Bs. 5.841,00.

Antigüedad Contractual: 60 días x 173,00 = Bs. 10.380,00.

Monto pagado Bs. 4.539,90

Monto Diferencial = Bs. 5.840,00.

Vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas:

2006-2007 = 3 x 34 días = 102 días x Bs. 116,00 = Bs. 11.832,00.

2007-2008 = 3 x 34 días = 102 días x Bs. 116,00 = Bs. 11.832,00

2008-2009 = 3 x 34 días = 102 días x Bs. 116,00 = Bs. 11.832,00

Ayuda Vacacional:

2006-2007 = 55 días x Bs., 116,00 = Bs. 6.380,00.

2007-2008 = 55 días x Bs., 116,00 = Bs. 6.380,00.

2008-2009 = 55 días x Bs., 116,00 = Bs. 6.380,00.

Horas Extraordinarias por cada día trabajado

4 horas diarias x Bs. 4 = Bs. 16 x 359 días trabajados = Bs. 5.744,00.

Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) a razón de Bs. 1.150,00.

Año 2007 = noviembre y diciembre

Año 2008 = Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Año 2009 = Enero.

Total de meses no pagados = 15 días x Bs. 1.150,00 0 Bs. 17.250,00

Días adicionales por mora en el pago: A razón de 3 días adicionales de salario normal.

Desde el 10-12-2009 al 23-12-2009 = 13 días x Bs. 119 x 3 – Bs. 4.641,00

Total a pagar = Bs. 106.588,00.

L.C.C.S.:

Antigüedad legal: 60 días x 183,00 = Bs. 10.980,00.

Monto pagado Bs. 9.295,20

Monto Diferencial = Bs. 1.685,00.

Antigüedad Adicional: 30 días x 183,00 = Bs.5.490,00.

Monto pagado Bs. 4.647,60

Monto Diferencial = Bs. 842,00.

Antigüedad Contractual: 30 días x 183,00 = Bs. 5.490,00.

Monto pagado Bs. 4.647,60

Monto Diferencial = Bs. 842,00.

Vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas:

2007-2008 = 3 x 34 días = 102 días x Bs. 123,00 = Bs. 12.546,00

2008-2009 = 3 x 34 días = 102 días x Bs. 123,00 = Bs. 12.546,00

Ayuda Vacacional:

2007-2008 = 55 días x Bs., 123,00 = Bs. 6.765,00.

2008-2009 = 55 días x Bs., 123,00 = Bs. 6.765,00.

Horas Extraordinarias por cada día trabajado

4 horas diarias x Bs. 4 = Bs. 16 x 338 días trabajados = Bs. 5.408,00.

Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) a razón de Bs. 1.150,00.

Año 2009 = Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Total de meses no pagados = 10 días x Bs. 1.150,00 0 Bs. 11.500,00

Días adicionales por mora en el pago: A razón de 3 días adicionales de salario normal.

Desde el 28-10-2009 al 23-12-2009 = 55 días x Bs. 123 = Bs. 6.765,00 x 3 – Bs. 20.292,00

Utilidad Anual:

340 días x Bs. 123,00 = Bs. 29.520,00

Total a pagar: Bs. 108.100,00

J.A.G.

Antigüedad legal: 90 días x 178,00 = Bs. 16.020,00.

Monto pagado Bs. 9.206,40

Monto Diferencial = Bs. 6.814,00.

Antigüedad Adicional: 45 días x 175,00 = Bs.8.010,00.

Monto pagado Bs. 4.603,20

Monto Diferencial = Bs. 3.407,00.

Antigüedad Contractual: 45 días x 178,00 = Bs. 8.010,00.

Monto pagado Bs. 4.603,20

Monto Diferencial = Bs. 3.407,00.

Vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas:

2008-2009 = 3 x 34 días = 102 días x Bs. 120,00 = Bs. 12.240,00

Ayuda Vacacional:

2008-2009 = 55 días x Bs., 116,00 = Bs. 6.380,00.

Horas Extraordinarias por cada día trabajado

4 horas diarias x Bs. 4 = Bs. 16 x 349 días trabajados = Bs. 5.584,00.

Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) a razón de Bs. 1.150,00.

Año 2009 = Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Total de meses no pagados = 10 días x Bs. 1.150,00 0 Bs. 11.500,00

Días adicionales por mora en el pago: A razón de 3 días adicionales de salario normal.

Desde el 28-10-2009 al 23-12-2009 = 55 días x Bs. 123 = Bs. 6.765,00 x 3 – Bs. 20.295,00

Total a pagar: Bs. 70.072,00.

C.L.L.M.

Antigüedad legal: 90 días x 173,00 = Bs. 15.570,00.

Monto pagado Bs. 8.653,00

Monto Diferencial = Bs. 6.917,00.

Antigüedad Adicional: 45 días x 173,00 = Bs.7.785,00.

Monto pagado Bs. 4.426,90

Monto Diferencial = Bs. 3.358,00.

Antigüedad Contractual: 45 días x 173,00 = Bs. 7.785,00.

Monto pagado Bs. 4.326,90

Monto Diferencial = Bs. 3.459,00.

Vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas:

2006-2007 = 3 x 34 días = 102 días x Bs. 116,00 = Bs. 11.832

2007-2008 = 3 x 34 días = 102 días x Bs. 116,00 = Bs. 11.832

2008-2009 = 3 x 34 días = 102 días x Bs. 116,00 = Bs. 11.832

Ayuda Vacacional:

2006-2007 = 55 días x Bs. 116,00 = Bs. 6.380,00.

2007-2008 = 55 días x Bs. 116,00 = Bs. 6.380,00.

2008-2009 = 55 días x Bs. 116,00 = Bs. 6.380,00.

Horas Extraordinarias por cada día trabajado

4 horas diarias x Bs. 4 = Bs. 16 x 359 días trabajados = Bs. 5.744,00.

Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) a razón de Bs. 1.150,00.

Año 2009 = Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre.

Total de meses no pagados = 9 días x Bs. 1.150,00 0 Bs. 10.350,00

Días adicionales por mora en el pago: A razón de 3 días adicionales de salario normal.

Desde el 10-12-2009 al 23-12-2009 = 13 días x Bs. 116,00 = Bs. 1.508,00 x 3 – Bs. 4.524,00.

Total a pagar = Bs. 89.078,09

Por auto de fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio, mediante Audiencia Preliminar del 03 de marzo de 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidad, siendo la última prolongación en fecha 26 de julio de 2010, oportunidad en la cual las partes no logran la conciliación y se da por concluida la audiencia preliminar. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada E.O.A. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 09 de agosto de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 11 de octubre de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga se le otorgan a las partes la oportunidad de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas en el orden que fueron promovidas, iniciando con las de la parte actora, en cuanto a las documentales las partes hicieron las observaciones que a bien tuvieron. En lo que respecta a la prueba de exhibición se instó a la apoderada judicial de la parte accionada a la exhibición de: 1) Los recibos de pago, manifestando que los mismos constan dentro de las pruebas aportadas por la parte accionada, lo cual fue verificado y cotejado por este Tribunal en presencia de las partes. 2) Las nominas de pago, las cuales no las exhibe por cuanto en los actuales momentos, se realiza es la declaración trimestral de los trabajadores por ante el MINTRA, de forma on-line, solicitando la apoderada de los actores, se aplicara las consecuencias de ley. 3) La planilla de participación de retiro de los trabajadores del IVSS, las mismas las exhibe y consigna, las cuales se ordena agregarla a los autos. 4) La planilla de inscripción en el INCES, en este sentido exhibe y consigna comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, el cual se ordena agregar a los autos, alegando la apoderada judicial de la parte actora que lo consignado, no es lo que fue solicitado en el escrito de promoción, manifestando que solicita se apliquen las consecuencias de ley de la no exhibición. 5) La exhibición del horario de trabajo, señaló la apoderada judicial de la accionada que no lo exhibe por cuanto esta en una tablilla en la empresa, no pudiendo traerla, solicitando la apoderada actora se aplicaran las consecuencias de ley. 6) La planilla de liquidación de prestaciones sociales, las mismas constan dentro de las pruebas aportadas por la aparte demandada. Seguidamente se dejó constancia que de la prueba de informe dirigida al IVSS, consta en autos consignación positiva del alguacil, y no se ha recibido resultas de la misma, insistiendo las promovente y solicitando su ratificación. Este Tribunal visto lo solicitado acuerda ratificar el oficio N° 240-2010. Líbrese oficio. Finalizada la evacuación de las pruebas de la parte actora, la Jueza a cargo señaló que se hace necesaria la prolongación de la audiencia, por lo que el día y la hora para la reanudación de la presente audiencia, será fijada por auto separado, en la cual se evacuaran las pruebas de la parte accionada y la prueba de informe del IVSS de la parte actora.

En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio una vez verificada la comparecencia de las partes, la Secretaria procede a informar al Tribunal el estado procesal de la presente causa, comenzando con la evacuación de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual no consta resultas de la misma, en este estado interviene la representación de la parte actora e informa a este Tribunal que desiste de dicha prueba, seguidamente se continuo con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, comenzando por las documentales, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. En relación a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA, distrito San Tome, Estado Anzoátegui, se le dio lectura, realizando ambas partes sus observaciones. Una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa las partes efectuaron las conclusiones generales al proceso, haciendo uso del tiempo concedido. Acto Seguido, a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la sala de juicio expone: dada la complejidad del caso, considera esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día, lunes veintidós (22) de noviembre de 2010, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m), quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto.

Se constituye el Tribunal en la fecha señalada para dictar el dispositivo del fallo, y la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, Declara: Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por los ciudadanos Y.S.G.N., D.R.H., L.C.C., J.A.G. y Carlos Luís Lozada, en contra de la empresa Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar si a los accionantes le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera en todo el lapso en que duro la prestación del servicio o en su defecto tal como lo expuso la accionada, solo le corresponde a partir de la entrada en vigencia de la convención de trabajo correspondiente al período 2007-2009. Aunado a lo anterior, si los hoy demandantes disfrutaron o no de sus vacaciones, la procedencia en el pago de la Tarjeta Electrónica de alimentación (TEA) y el concepto de mora en el pago, así como también la base salarial utilizada, y como consecuencia directa de ello, la procedencia de los conceptos y montos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponderá a la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

.- Promueve a favor de sus representados al Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

Fueron promovidas las siguientes pruebas a favor de los actores en los siguientes términos:

A favor de Y.S.G.N., D.R.H.A., L.C.C.S., J.A.G. y C.L.L.M..

.- Promueve en copias fotostática recibos de pagos de salario de los accionantes, a los cuales solicita la exhibición por parte de la accionada. Al respecto debe señalar esta juzgadora que la parte demandada promovió conjuntamente con su escrito de pruebas los originales de los recibos de pago de los accionantes los cuales rielan a partir del folio 126 y siguientes, los cuales este tribunal tiene como ciertos en contenido y firma, en consecuencia, mediante los referidos recibos de pagos se verifican los conceptos y montos cancelados a cada uno de los trabajadores en el lapso de tiempo en que duro la prestación del servicio. Y así se resuelve.

.- Promueve la exhibición de la Nómina Activa de Trabajadores de la empresa accionada debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, durante el período en que los accionantes prestaron sus servicios. En este sentido, la apoderada judicial de la empresa demandada al ser instada a presentar las originales, expuso que no las exhibe por cuanto las mismas se realizan vía ON LINE a través de la página oficial del Ministerio del Trabajo, lo cual se hace de forma trimestral, haciendo la salvedad que anteriormente era presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado, pero después de cierto tiempo fue implementado el nuevo tramite el cual ha venido realizando la empresa. Acto seguido, la representación legal de los demandantes señalo que visto que fue admitido la fecha de ingreso y la de egreso de los actores, es por lo cual solicita que se deseche dicha prueba, en relación a lo expuesto la parte demandada señalo que en lo que respecta al ciudadano Carlos Lozada no se reconoció la fecha de ingreso, por cuanto el actor en su libelo señalo 09 de diciembre siendo lo correcto el día 29 de diciembre de 2006. Al respecto debe señalar este tribunal, que visto que la ambas partes estuvieron de acuerdo en desechar la referida prueba de exhibición, aunado al hecho, que no fue consignada copia simple de las mismas, ni suministrado los datos que debe contener esta es por lo cual este juzgado Desecha la referida prueba. Así se dispone.

.- Promueve la exhibición de las Planillas de Participación de retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte accionada procedió a exhibir las originales de las referidas planillas las cuales fueron agregadas al presente expediente a partir del folio 524, en consecuencia, este tribunal tienen como cierto en contenido y firmas de las referidas planillas, por consiguiente si bien es cierto que en las referidas documentales se señala como forma de terminación de la relación de trabajo fue por termino de contrato, la apoderada judicial al momento de hacer las observaciones correspondiente admitió que el la forma de culminación fue por despido injustificado alegando haber cancelado el preaviso correspondiente. Y así se decide.

.- Promueve la exhibición de la Planilla de Inscripción de la misma en el Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCE). Al ser instada la representación judicial a exhibir la original de la referida planilla presento original y copia para ser consignada a las actas procesales la cual cursa en el folio 533, acto seguido la parte provente expuso que la parte accionada no cumplió con lo solicitado por cuanto no fueron exhibidas las correspondientes inscripciones de sus representados, en este sentido, la parte demandada señalo que la documental exhibida fue la solicitada en el escrito de pruebas. Al respecto esta juzgadora al revisar el escrito de pruebas pudo constatar que la representación judicial de la accionada dio cumplimiento con lo solicitado, en consecuencia, se tienen como cierto que la empresa Environmental Solutions de Venezuela, C.A., se encuentra inscrita ante el el Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCE), desde el 21 de noviembre de 1997. Y así se declara.

.- Promueve exhibición del horario de trabajo de los operadores de equipos de control de sólidos de la empresa accionada. La referida documental no fue exhibida por cuanto se encuentra entablillada a las puertas de la empresa, aunado a ello expuso la apoderada judicial de la empresa demandada que se encuentra reconocido el tiempo de jornada laborada por los demandante la cual era sistemas de guardias 7X 7. Visto lo expuesto por la parte accionada como lo señalado por la parte promovente en su escrito de pruebas, es por lo cual forzosamente se concluye que la jornada de trabajo laborada era de 7 X 7. Y así se resuelve.,

.- Promueve copias fotostáticas emitidas por la accionada, referente a las Liquidaciones de Prestaciones Sociales de los demandantes, a las cuales solicita la exhibición por parte de la accionada. La apoderada judicial de la empresa demandada señalo que las originales de las referidas documentales fueron consignadas conjuntamente con el escrito de pruebas, efectuando este tribunal la revisión correspondiente de las actas procesales en las cuales se observa las referidas documentales, en consecuencia, se tienen como ciertas en contenido y firma las referidas planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, por ende los conceptos y montos cancelados a cada uno de los hoy demandantes. Así se establece.

Aunado a las pruebas anteriores fueron promovidas las documentales siguientes:

A favor de D.R.H.A..

.- Promueve marcada “7”, copia fotostática referente a transacción celebrada entre su representado y la empresa accionada, en al cual se indica que su fecha de ingreso fue el 05-04-2006, y solicita su exhibición. Este tribunal visto que la parte demandada reconoció como cierta el referido documento, es por lo cual se le tiene como cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.

A favor de J.A.G..

.- Promueve marcada “7”, copia fotostática de cheque que le fue entregado al actor, en la cual indica que la fecha del pago efectivo del anticipo de sus prestaciones sociales fue el 22-12-2009, solicita la exhibición del voucher correspondiente. Tomando en consideración que la parte demandada admitió como cierto el pago efectuado mediante el referido cheque es por lo cual se le tiene como cierto tanto en contenido y firma. Así se dispone.

A favor de C.L.L.M.

.- Fueron promovidas marcada “5”, copia fotostática referente a carta de despido expedida por la accionada, y marcada “7”, vaucher del cheque con el que se hizo efectivo el pago del anticipo de prestaciones sociales efectuado por la accionada al actor., y solicita su exhibición. Visto que la parte demandada admitió como ciertas ambas documentales, relativas al despido efectuado como el pago el realizado mediante el referido cheque, es por lo cual se les tienen como ciertas tanto en contenido y firma. Así se establece.

De la prueba de Informes.

Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los seguros Sociales de esta ciudad de Maturín, a los fines de que informe la fecha de la primera afiliación de su representado en el Sistema de Seguridad Social, y la identificación de la empresa que ha cotizados a su nombre con sus respectivas fechas. Al respecto es necesario señalar que en las actas procesales no consta respuesta alguna de lo solicitado, aunado a ello la parte promovente en la audiencia de juicio renunció a la referida prueba, motivos por el cual este tribunal no tienen prueba que valorar. Así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales a favor de los ciudadanos: Y.S.G.N., D.R.H.A., L.C.C.S., J.A.G. y C.L.L.M.

.- Originales de Recibo de pagos de los accionantes.

.- Recibos de pago de vacaciones de los demandantes.

- Comprobantes de Recepción de cheques por parte de los demandantes firmados en original.

.- Orden Médica de fecha 04-06-2008.

.- Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales firmada en original por los demandantes, correspondientes al periodo que trabajaron bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo.

- Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales firmada en original por los demandantes, correspondientes al régimen de la Convención Colectiva Petrolera.

.- Recibos de Pago de Utilidades.

Visto que los referidos documentos no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal los tiene como ciertos, y por ende los conceptos y montos cancelados a cada accionante en el transcurso en que duro la prestación del servicio. Así como también los lapsos en los cuales disfrutaron sus vacaciones. Así se decreta.

A favor de los ciudadanos D.R.H.A., L.C.C.S. y C.L.L.M.

.- Solicitudes de anticipos del 75% de prestaciones sociales. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documénteles, ello en virtud, que no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Y así se resuelve.

De la Prueba de Informes:

Promueve prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Distrito San Tomé, consta en el folio 539 las resultas de la misma en la cual la empresa informo lo siguiente. PRIMERO: Los ciudadanos: Y.S.G.N., L.C.C.S., J.A.G., D.R.H.A. y C.L.L.M., se encuentran registrados en el Sistema de Control de Contratistas. SEGUNDO: Que es a través del referido sistema que se realiza el ingreso del personal para el pago del beneficio de tarjeta de alimentación (T.E.A.) TERCERO: que efectivamente se le han realizado los depósitos en sus cuentas bancarias individuales. CUARTO: Se anexan pantallas del mencionado sistema, de cada uno de los referidos ciudadanos, en las cuales se refleja la entidad bancaria, número de cuenta y un reporte de los pagos efectuados.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de informe, en consecuencia queda demostrado que los demandantes recibieron el pago del beneficio de alimentación por parte de la empresa PDVSA Petróleo, S.A.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL REGIMEN JURIDICO APLICABLE

En la presente causa los accionantes reclaman las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto al momento de su liquidación no se le reconocieron a cabalidad los derechos que le correspondían de conformidad con la Contratación Colectiva aplicable al sector petrolero, derechos éstos que tampoco le fueron reconocidos ni pagados a lo largo de la relación laboral y la empresa accionada no tomaba en cuenta la naturaleza específica de su jornada de trabajo, y omitía el pago de 4 horas diarias por horas extraordinarias contractuales y que se deben adicionar tales horas a su salario normal. Por otro lado, la accionada alega que los Operadores de Equipos de Control de Sólidos fueron incluidos dentro de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al Contrato 2007-2009, lo que significa que los beneficios que de ella se deriven entrarían en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2007, por lo los accionantes iniciaron bajo la aplicación del Régimen de Ley Orgánica del Trabajo hasta el 31-10-2007 y posteriormente desde el 01-11-2007 bajo el Régimen de la Convención Colectiva Petrolera, concluyendo bajo el régimen de la Convención vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral.

En vista que uno de los puntos controvertidos en la aplicación de la Convención Colectiva petrolera en todo el tiempo que duró la relación laboral, debe señalarse que la convención colectiva que entro en vigencia el 01 de noviembre de 2007,(2007-2009), oportunidad en la cual se reconoció formalmente dentro de dicha convención, que los trabajadores que se desempeñaren como “operadores de control de sólidos” estarán amparados por sus cláusulas, señalándose de manera expresa en la cláusula 74 numeral 14 lo siguiente: “A partir del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo régimen de NÓMINA MENSUAL MENOR, aplicándole las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta CONVENCIÓN.”. (subrayado y negrilla del Tribunal). Lo que a criterio de esta juzgadora, es a partir de la entrada en vigencia de la Convención Petrolera 2007-2009 que los trabajadores que ocupan cargos de control de sólidos le es aplicable los beneficios de dicha convención. Asís se Resuelve.-

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

Por lo tanto, en función de las consideraciones anteriores, y dado que una vez verificado que los conceptos demandados por los accionantes se tratan de diferencias que surgen en caso de estar amparados por la convención colectiva, comprobándose a través de las liquidaciones realizadas que la empresa demandada no le adeuda nada a los accionantes por tales diferencias, por cuanto en primer lugar la empresa efectuó el pago de los conceptos demandados a través de dos cortes de cuenta, la primera de ellas calculados bajo el Régimen de la ley Orgánica del Trabajo y el último corte de cuentas bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera, cuya entrada en vigencia fue el 1 de noviembre de 2007, por lo que no existe diferencia alguna en cuanto a los conceptos demandados. Debiendo hacer esta juzgadora énfasis en lo siguiente:

En cuanto al reclamo efectuado por concepto de vacaciones anuales no pagadas y no disfrutadas, observa quien decide que la parte accionada pudio demostrar el disfrute de los lapsos vacacionales correspondiente a los actores, ello a través de los recibos de pago de vacaciones en los cuales se discrimina el lapso a disfrutar por los trabajadores, esto por una parte, por la otra, se evidencia del reclamo efectuado por los hoy demandantes que los mismos fundamentan su reclamo en la cláusula 8 literal a de la referida convención colectiva la cual reza:

CLÁUSULA 8: VACACIONES.

  1. Vacaciones Anuales:

………………………………………….(omisis)…………………………………………..

El trabajador disfrutara de veintinueve (29) días continuos de vacaciones por lo menos, de los treinta y cuatro (34) a que tiene derecho. Si por voluntad propia y de común acuerdo con la EMPRESA, aquel se reincorpora al trabajo después de vencerse los veintinueve (29) días, la EMPRESA le pagara el SALARIO NORMAL correspondiente por cada dia de diferencia trabajado entre la fecha en que se reincorpora al trabajo y la fecha de vencimiento del periodo total de vacaciones. Si la reincorporación es a petición de la EMPRESA, esta se obliga a pagarle dos (2) SALARIOS BASICOS adicionales por cada día de diferencia trabajado hasta el vencimiento de los treinta y cuatro (34) días.

Observamos entonces que a los fines que se aplique la referida cláusula es necesario que se den varios supuestos, dentro de los cuales se encuentra en primer lugar, que el trabajador haya disfrutado por lo menos 29 días continuos de sus vacaciones, en segundo lugar, que se haya reincorporado a su puesto de trabajo por solicitud de su patrono. Partiendo de allí es evidente que la referida cláusula no le es aplicable a los hoy accionantes, por cuanto los primeros lapsos vacacionales vencidos le era aplicable las normativas contenidas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar, que los referidos supuestos no se encuentran demostrados en las actas procesales, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado. Y así se resuelve.

En cuanto al concepto de horas extras debe señalar este tribunal que si bien es cierto quedo admitido la jornada efectiva de trabajo de los demandantes, la cual era por sistemas de guardias 7 X 7, dentro de las cuales estos laboraban 12 horas diarias, no es menos cierto que a través de los recibos de pago se evidencia que la empresa demandada efectuó en su oportunidad legal mediante la normativa legal aplicable el correspondiente pago por concepto de horas extras, motivos por el cual no se acuerda el referido reclamo. Y así se dispone.

En cuanto al beneficio de alimentación o Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), consta en las actas procesales que la empresa PDVSA Petróleo, S.A., cancelo a los hoy demandantes el pago del referido beneficio, en consecuencia, no se acuerda el reclamo efectuado. Así se dispone.

DÍAS ADICIONALES DE LA MORA EN EL PAGO

En lo que respecta al concepto concerniente a la mora en el pago de sus prestaciones sociales la accionada alega que dicho concepto no le corresponde a los actores por cuanto esos 13 días transcurridos entre la fecha de su egreso y el pago no fueron por causas imputables a su representada, dado que los trabajadores fueron llamados en diferentes oportunidades a retirar su liquidación y no se presentaron. Observa quien decide, dado los argumentos de la accionada, que no consta en autos ningún hecho u acto que indique la disposición de la empresa para cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores, siendo que existe los procedimientos adecuados cuando el trabajador se niega a recibir algún pago por parte de la empresa, por lo que considera esta juzgadora que al momento de la finalización de la relación a los actores no les fueron pagado de inmediato sus liquidaciones, debiendo la empresa cancelar a los accionantes los días adicionales de la mora en el pago.

Ahora bien por cuanto los actores al momento de la terminación de la relación laboral estaban amparados por la convención colectiva petrolera, tenemos que ésta establece en su cláusula 69 numeral 11: “… En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.

En consecuencia, al haber culminado la relación laboral en fecha 10 de diciembre de 2009, y los actores haber recibido su pago en fecha 23 de diciembre de 2009, la empresa debe cancelar tres (3) días de salarios normales por cada día de retardo. Así se decide.-

A continuación este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Y.G..

Días adicionales por mora en el pago: 13 días X 3 X Bs.102,77 = Bs. 4.008,03

D.R.H.A..

Días adicionales por mora en el pago: 13 días X 3 X Bs.100,11 = Bs. 3.904,29

L.C.C.S.:

Días adicionales por mora en el pago: 55 días X 3 X Bs. 106,79 = Bs.17.620,35

J.A.G.

Días adicionales por mora en el pago: 55 días X 3 X Bs. 104,85 = Bs.17.300,25

C.L.L.M.

Días adicionales por mora en el pago: 13 días X 3 X Bs. 100,11 = Bs. 3.904,29

Total a cancelar: La cantidad de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.46.737,21).No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Y.S.G.N., D.R.H., L.C.C., J.A.G. y Carlos Luís Lozada, en contra de la empresa Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA), en consecuencia, se ordena la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.46.737,21), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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