Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002616

ASUNTO : RP01-P-2014-002616

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano Y.E.B.G., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.099.695, Soltero, hijo de M.G.G. y Y.Á.B.S., fecha de nacimiento 18-05-1994, de oficio reservista natural de Cumaná; residenciado en Cumanacoa sector sanjuancillo, primera calle, calle principal; Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), se constituye en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002616, seguida al ciudadano Y.E.B.G.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. A.H.; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Cuarta, Abg. P.D.B.. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. P.D.B., quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del p.p., procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano Y.E.B.G.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-04-2014, siendo aproximadamente las 6:15 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, se encontraban de patrullaje, cuando recibieron llamado vía radial, indicándole que en dicho comando habían recibido llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, donde se les informaba que en el Sector San Ruanillo de dicha localidad, se encontraba un ciudadano parado al frente de una casa, con un cuchillo en la mano, amenazando de muerte a un ciudadano de nombre Á.B.; trasladándose al lugar los funcionarios policiales. Al llegar al mismo, se les acercó un ciudadano, quien se identificó como Á.B., el cual les manifestó que su sobrino, de nombre IIMI Barrios había llegado al frente de su casa y lo estaba amenazando de muerte con un cuchillo; señalándole al mismo, acercándosele los funcionarios, y al identificársele como funcionarios policiales, dicho ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, tomando una actitud agresiva, logrando neutralizarlo y al practicársele una revisión corporal, le incautaron en el lado derecho del bolsillo delantero, un arma blanca tipo cuchillo, de acero inoxidable de color plateado, sin marca ni serial visible, con empuñadura de acero inoxidable de color plateado y un tenedor grande de cocina de color plateado, el cual se le incautó en el lado derecho de la cintura, adherido a su cuerpo, tapado con la pretina del pantalón; quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público considera que no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dado que no existen fundados elementos de convicción que vinculen a mi representado con los delitos imputados, en consecuencia de ellos solicito la libertad sin restricciones de mi defendido de lo contrario solicito que la medida cautelar sea de posible cumplimiento. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la o.A.d.J.. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial, cursante al folio 2 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo al detención del imputado de autos. Constancia médica, expedida por el Hospital de Cumanacoa, a nombre del ciudadano J.B., imputado en la presente causa, cursante al folio 3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Á.E.B.S., cursante al folio 7 y su vto., quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 9 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma blanca incautada en el procedimiento. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y las evidencias físicas incautadas. Al folio 14, cursa medicatura forense practicada al imputado de autos. Al folio 15 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 073, al arma blanca incautada. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-204, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del referido imputado; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del P.P., ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO Y.E.B.G., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.099.695, Soltero, hijo de M.G.G. y Y.Á.B.S., fecha de nacimiento 18-05-1994, de oficio reservista natural de Cumaná; residenciado en Cumanacoa sector sanjuancillo, primera calle, calle principal; Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio de Cumanacoa. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Ofíciese al Tribunal de Municipio de Cumanacoa, informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES

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