Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de marzo de 2013 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de amparo constitución al interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Lexter Abbruzzese Visintainer, Inpreabogado Nro. 117.909, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.M.G.S., Y.A.M.R., R.G.H.J., Marielys E.J.P., titulares de la cédula de identidad Nro. 4.435.222, 11.918.088, 15.910.809 y 5.422.924, respectivamente, contra el ciudadano J.M.M., actuando en su carácter de Administrador de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).

En fecha 25 de marzo de 2013, se ordenó a la parte accionante aclarar la solicitud de amparo constitucional de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hizo en fecha 02 de abril de 2013.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narra la representante legal de los accionantes que, a sus representados, les fue dado en comodato verbal, tres (3) espacios físicos, de uso comercial en la estructura del Helicoide, por el Director de la antigua DICIP (sic), para que montaran los cafetines que hasta hoy funcionan sin ningún problema, respetando las normativas de la institución, y donde se venden alimentos a precios económicos y solidarios para los alumnos que allí se preparan de la UNES, que son de bajos recursos, donde entre las obligaciones asumidas por los accionantes, son las de mantenimiento, así como la conservación de los servicios sanitarios y limpieza en general, además de dar empleo a treinta (30) personas que trabajan en esos establecimientos.

Que, desde finales de enero de 2013, el Director de la UNES, administrador del cafetín en cuestión, ciudadano J.M.M., comenzó a solicitar que aumentaran los precios de los alimentos con el fin de que el único cafetín que pertenece a la universidad, administrado por él, vendiera los productos ya que los precios solidarios le estaban afectando, motivo que dio inicio a desavenencias entre ambas partes, oponiéndose éstos a tal solicitud, ya que la idea principal del préstamo de uso, fue para el beneficio y economía de los estudiantes vendiendo los productos a precios solidarios.

Afirma que, a raíz de la negativa de los accionantes, el administrador comenzó a solicitarles la desocupación de esos espacios físicos de forma verbal, propiciando comentarios intimidatorios.

Señala que, para el día 05 de marzo de 2013, el administrador convoca a los accionantes a una reunión, donde de manera grosera e impositiva les daba treinta (30) días para que desocuparan el área y sus respectivos cafetines, sin tomar en cuenta que éstos tienen ocupando el cafetín y demás áreas por mas de diez (10) años, de forma pacífica y continua, manteniendo las condiciones del préstamo de uso. Además les indicó que les iba a prohibir el acceso tanto a ellos, como a los proveedores, poniendo funcionarios policiales, tanto en los cafetines como en la entrada del Helicoide.

Que, tal como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo señala, solo a través de la ley, en sentido formal, se pueden imponer restricciones al ejercicio del derecho al trabajo, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo esta acción además de arbitraria y sin formalidad alguna, jamás puede considerarse una forma legítima de limitación del referido derecho, en consecuencia mal puede resultar legítimo o acorde a derecho el cierre impuesto a sus representadas.

Que, “en la presente solicitud de Amparo expresa(n) que el director entrante de la UNES, el Ciudadano J.M.M., como Administrador de la institución, que se encuentra dentro del Helicoide, pretende desalojar de manera arbitraria, simulando una supuesta remodelación, a (sus) representados de dichas instalaciones. Ya que esos espacios físicos, donde fueron construidos esos cafetines, donde laboran (sus) representados, por mas de doce (12) años, con la figura de un Contrato de Comodato verbal, y donde con esa arbitrariedad del ciudadano J.M.M., titular de la CI. V-9.986.586, al solicitar, que desocupen esos espacios físicos por tener el derecho de disponer de las áreas del Helicoide, que es donde laboran (sus) representados, se coloca en riesgo, la perdida del derecho al trabajo tanto (sus) representados, como del personal a su cargo, ya que al desocupar dichas instalaciones, quedaría resuelto el contrato verbal de Comodato, y como consecuencia, se perderían, el derecho de exigir, que se les respete las acciones judiciales pertinentes, que por derecho poseen, así como también, se perdería el derecho de volver a entrar, para ejercer laboralmente las actividades comerciales como cafetín, que se vienen practicando, como ya se manifestó, por mas de doce (12) años, en esos espacios físicos, violándose así, el contenido del Art. 87 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conservar la garantía de poseer trabajo, como derecho laboral de sus empleados. En el presente caso, (sus) representados frente desavenencias entre partes, contínuas, por no permitir, el aumento de los precios de los alimentos y productos alimenticios que allí se venden, por parte del administrador, conllevo, a simular esta desocupación, por una supuesta remodelación, en un termino de 30 días, a partir de recibida la carta consignada en el folio 13 del presente expediente, violándose así los Art, 87 y 26 de nuestra CARTA MAGNA…”

Que con “…las amenazas constantes por parte del ciudadano J.M.M., titular de la CI. V-9.986.586, propiciando un desalojo arbitrario, sin respeto alguno a las leyes y decretos pretendiendo con esta conducta violar la tutela judicial efectiva el Art. 26 y 27 de Nuestra CARTA MAGNA, por cuanto se perdería, el derecho de la tutela judicial efectiva, de acción legal correspondiente, que pudiese tener FUNDAUNES en contra de (sus) representados...”

Finalmente solicita que, “…el presente ‘AMPARO’ SEA ADMITIDO, conforme a derecho; y después de ser valorados los argumentos y pruebas arriba señalados, sea DECLARADO CON LUGAR, evitando así EL DESALOJO ARBITRARIO por parte del ciudadano J.M.M., titular del CI. V-9.986.586, en contra de (sus) representados y se le restituya, el derecho, que por vía contractual y de forma verbal poseen los mismos, conservando, la debida permanencia en sus respectivos puesto de trabajo, con sus (sic) desarrollo pacífico de sus funciones, sin menoscabar el derecho que por vía Civil, tenga pudiese tener, el ciudadano J.M.M., titular del CI. V-9.986.586, en contra de (sus) representados”

De la Medida Cautelar:

La apoderada judicial de la parte accionante solicita medida cautelar innominada a fin de que“…se oficie al Director del Centro de Formación UNES, para que le permita a (sus) representados, continuar prestando sus funciones laborales, como cafetín, y el acceso sus empleados en sus puestos de trabajo, y mantener la garantía de sus derechos; y así mismo, que NO se ejecute ningún tipo de desalojo arbitrario, en contra de (sus) representados, hasta tanto no sea resuelta, la presente acción de Amparo, con el fin de evitar, posibles daños a los Derechos Constitucionales de (sus) representados y debido a la exigencia de la desocupación solicitada por el ciudadano J.M.M., titular de la CI. V-9.986.586, (…) donde les da un lapso de treinta (30) días a (sus) representados, para desocupar sus comercios, solicit(a), (…) se habilite el tiempo que sea necesario, para que sea decretada, la Medida solicitada”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa, que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho, actuación u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido, se observa que en el presente caso, los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los previstos en los artículos 87, 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y el deber de trabajar, libertad económica y debido proceso al que tienen derecho sus representados. Por otra parte el amparo constitucional se ejerce contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), elementos éstos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida innominada y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo y se ordena notificar al ciudadano Director de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), para que comparezca a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijará y se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la representación de la parte accionante, en tal sentido observa que el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 585 y 588, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el Juez en cualquier estado del proceso a solicitud de parte podrá dictar las medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso. En este caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro de que la sentencia definitiva se haga ilusoria evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado, pues sería irreversible.

No obstante lo anterior, para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida cautelar como lo es el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, esto es, la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de éstos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud de que el que está solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo del asunto, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo a la sentencia definitiva, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01337, dictada en fecha 26 de julio de 2007, ha establecido respecto a los requisitos exigidos para la procedencia de cualquier medida cautelar lo siguiente:

(…)la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, y muy especialmente las solicitadas en un p.d.a. constitucional autónomo, además de los requisitos exigidos para cualquier medida (Fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni) el peticionante de la medida al mismo tiempo debe denunciar la violación o amenaza de violación de una Garantía o Derecho Constitucional, es decir, la denuncia debe ser directa a la norma constitucional que los consagren, en ese mismo orden de ideas debe probar en primer término la presunción del buen derecho que se reclama, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición preliminar del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida que el fallo le favorecerá y en materia de amparo cautelar, que las violaciones a garantías o derechos constitucionales existen presuntamente, lo cual pudiera ser desvirtuado en el debate procesal. En este sentido, tal como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia y de conformidad con el fallo parcialmente trascrito, adicionalmente para la procedencia de toda medida cautelar innominada, se exige que el peticionante de la medida demuestre la existencia del llamado periculum in damni, esto es, el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por consiguiente le corresponde al peticionante de la cautelar traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constata de la revisión exhaustiva del expediente judicial que los alegatos y elementos consignados a los autos, con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos para la declaratoria de procedencia de la medida cautelar solicitada, pues la parte accionante sólo se limitó a solicitar la medida cautelar sin fundamentar de forma amplia la misma, y sin aportar a los autos elementos probatorios suficientes, del cual pueda derivar este Juzgador la verificación de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada, de allí que su solicitud resulta genérica, en consecuencia debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Lexter Abrúcese Visintainer, Inpreabogado Nro. 117.909, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.M.G.S., Y.A.M.R., R.G.H.J., Marielys E.J.P., titulares de la cédula de identidad Nro. 4.435.222, 11.918.088, 15.910.809 y 5.422.924, respectivamente, contra el ciudadano J.M.M., actuando en su carácter de Administrador y Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), con sede en el Helicoide, Caracas.

SEGUNDO

ADMITE la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y se ORDENA notificar al ciudadano Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), con sede en el Helicoide Caracas, para que comparezca a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijará y se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, por los motivos antes expuestos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante, y a la ciudadana Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J. COA LEÓN LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 04 de abril de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.: 13-3340/GC/DM/RR.

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