Sentencia nº 901 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Exp. 08-0326

Consta en autos que, el 1 de noviembre de 2007, el ciudadano Y.J.G.P., titular de la cédula de identidad No. 12.430.162, con la asistencia del abogado N.D.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.316, intentó, ante el Tribunal de Primera Instancia No. 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acción de hábeas data contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho de acceso a la información y a los datos que sobre sí mismo consten en registros oficiales o privados, que acogió el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia No. 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

El 25 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala de la recepción del presente expediente y se designó ponente al Magistrado P.R.R. Haaz.

El 23 de julio de 2008, esta Sala dictó la sentencia No. 1225, mediante la cual admitió la demanda de hábeas data y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que realizara las notificaciones correspondientes.

El 29 de julio de 2008, fue recibido en el referido Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el presente expediente.

El 4 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación comisionó al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicara la notificación de la decisión que dictó esta Sala el 23 de julio de 2008; asimismo señaló que, una vez que constara en autos la referida notificación, se citaría al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los efectos de que contestara la demanda.

El 28 de noviembre de 2008, se dio cuenta en el Juzgado de Sustanciación del Oficio No. 001281 y su anexo que remitió el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo del resultado de los registros y solicitudes que presenta el ciudadano Y.J.G.P. en el Sistema Sipol llevado por el referido Cuerpo.

El 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el apoderado Judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual solicitó la preservación de los registros del ciudadano Y.J.G.P. que contiene el Sistema Integral de Información Policial (Sipol), por cuanto los datos no vulneran ningún derecho constitucional, ya que los mismos no son errados ni falsos.

El 26 de enero de 2009, fue recibido en el Juzgado de Sustanciación el Oficio No. 2670-28/2009 proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de las resultas infructuosas de la comisión que ordenó dicho Juzgado de Sustanciación para la práctica de la notificación del accionante en el domicilio señalado por él en el escrito objeto de la presente acción.

El 9 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a la Sala Constitucional, en virtud de que, en el presente caso, fue imposible ubicar y notificar a la parte actora.

El 4 de mayo de 2010, se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Observa la Sala que las presentes actuaciones se contraen a la acción de hábeas data incoada por el ciudadano Y.J.G.P. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al respecto, debe advertirse previamente que el procedimiento que regula la referida acción fue fijado por esta Sala en la decisión No. 1511 del 9 de noviembre de 2009.

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el expediente, advierte la Sala que la parte actora en el presente procedimiento de hábeas data sólo realizó una única actuación, el 1 de noviembre de 2007, cuando interpuso la presente acción de hábeas data, lo cual evidencia una total inactividad procesal por más de un año.

Efectivamente, desde la fecha señalada el hoy accionante, ni por sí mismo ni por medio de su apoderado judicial, realizó actuación procesal alguna que ponga de manifiesto el interés procesal en continuar la causa, situación que produce indefectiblemente la perención de la instancia.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sala citar su decisión No. 550 del 15 de marzo de 2006, caso: J.L.D.J., en la cual se estableció lo siguiente:

(…) observa esta Sala que el desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:

‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia

.

El referido criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala en la decisión No. 1136 del 10 de agosto de 2009, caso: L.A.E.S. y L.A.E.S..

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que la parte actora realizó su última actuación el 1 de noviembre de 2007 en la presente causa, lo que evidencia que su inactividad procesal superó el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala referida anteriormente, resulta forzoso declarar consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en la presente acción de hábeas data. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano Y.J.G.P., asistido por el abogado N.D.M., contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R. Haaz

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario

J.L.R.C.

ADR/

Exp. N° 08-0326

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