Decisión nº 510 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010897

ASUNTO : LK01-X-2007-000101

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Recusación interpuesta por la abogada L.M.R. PÉREZ, contra el Abogado A.A. ESSER ALVARADO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

ALEGATOS DE LA RECUSANTE

En fecha 13-06-2007, la Fiscal L.M.R. interpone recusación contra el abogado A.E., quien actúa como Juez de Juicio en la causa LP01-P-2006-010897, que se sigue contra Y.J. RIVAS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado. Para fundamentar la incidencia, alega la Fiscal que se fundamenta en una causal sobrevenida. Que recientemente conoció que el mencionado Juez estaba siendo custodiado por funcionarios de la DISIP. Que es público y notorio y así lo pudo constatar la recusante a través de diferentes personas, Fiscales y otros funcionarios, que los escoltas permanecen durante el día en la sede del Circuito Judicial Penal en el área de estacionamiento de los jueces, y que dichos funcionarios estuvieron presentes incluso en las audiencias del juicio oral en la causa de marras.

También refiere que el acusado Y.J. RIVAS PÉREZ, es funcionario de la DISIP, y siendo que los custodios del Juez son funcionarios de dicho mismo cuerpo de seguridad, considera que existen motivos graves que afectan su imparcialidad. Por tanto solicita a esta alzada que admita y declare con lugar la recusación interpuesta.

ARGUMENTOS DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el juez recusado, en informe levantado en fecha 14-06-2007, sobre los argumentos expuestos en la recusación interpuesta, expresó:

(…) para el momento de la realización del presente informe, este Juzgador no puede dejar a un lado la sorpresa causada por la incidencia presentada por la representación Fiscal. En fecha 16-05-2007, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, previo a la declaratoria sin lugar de una solicitud presentada por la defensa con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos; en ese sentido, al abocarme este administrador de justicia decidió no inhibirse del conocimiento de la misma, por cuanto, no existía en aquella oportunidad, ni existe en los actuales momentos, a la luz de lo establecido en el artículo 86 de la norma adjetiva penal, alguna causal que sustentara tal decisión; y para señalar las mas comunes; evidentemente no me une con ninguna de las partes vinculo de consanguinidad o afinidad, no tengo con ninguna de las partes amistad o enemistad manifiesta, no tengo interés directo en los resultados del proceso, no he mantenido comunicación directa e indirectamente con alguna de las partes; y mucho menos, he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; sin embargo, la representante Fiscal, fundamenta su recusación en la artículo 86.8 de la norma adjetiva penal, por cuanto –manifiesta la vindicta pública-, el hecho que me encuentre actualmente custodiado por funcionario adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Mérida, es un motivo grave que afectaría mi imparcialidad.

En ese sentido, debo manifestar a la honorable Corte de Apelaciones, que efectivamente desde el mes de Diciembre del año 2006, tanto mi familia como mi persona, nos encontramos custodiados por funcionario adscrito al ya mencionado órgano de seguridad del Estado, por cuanto me correspondió el conocimiento de causas de gran conmoción social mientras ejercía funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal; entre ellas, la seguida al Director de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida para la época Teniente Coronel Nioben M.C., lo cual ha constituido un hecho público y notorio conocido hasta por los magistrados que integran la Corte de Apelaciones y reseñado en la prensa, diario Frontera de esta ciudad de Mérida, de fecha 14-06-2007; sin embargo, si bien es cierto que el imputado de autos es un funcionario adscrito al ya mencionado órgano de seguridad, no es menos cierto, que el mismo en ningún momento me prestó el servicio de custodia personal, conociendo este Juzgador el nombre del imputado y su aspecto físico al momento de iniciarse el presente juicio, por cuanto el mismo, ni siquiera está adscrito al Brigada de la DISIP-Mérida, sino a la Base de Contrainteligencia del mismo organismo que apera en la ciudad de S.B., Estado Zulia; y de lo cual existe constancia en las actuaciones; y por supuesto, el funcionario que actualmente me presta el ya tantas veces mencionado servicio, además de no haber participado ni mucho menos suscrito ningún tipo de actuación en la presente causa, no fue promovido como prueba por ninguna de la partes; en función de ello, este Juzgador no encontró ni encontrará motivo alguno en que sustentar inhibición o recusación; asimismo, es un hecho público y notorio que la representantes fiscales, incluyendo la fiscal auxiliar adscrita a la fiscalía que formalizó la presente incidencia, estuvo custodiada en algún momento por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, para lo cual, si se hace una interpretación extensiva del motivo de la recusación, podría concluirse sin lugar a dudas, que tales representantes fiscales no podrían conocer de asuntos penales en los que sean juzgados o procesados funcionarios policiales, por haberles prestado el mencionado servicio de seguridad, o por ser órganos auxiliares de la administración de justicia, del cual, el Ministerio Público forma parte integrante; afirmación ésta última que carecería de sustento si efectivamente logra entenderse que el servicio de seguridad constituye velar por la integridad física del titular del mismo, mas no, la conformación de un circulo de amigos con los cuales se comparte actividades de recreación o fiestas de fines de semana. El criterio Fiscal, inhabilitaría a éste Juzgador el conocimiento de causas penales en las que aparezca procesado algún funcionario de la DISIP adscrito a cualquier delegación del País; y así como esto, pudieron ejemplificarse diversas situaciones, tales como la imposibilidad cierta de conocer causas en las que sean procesados profesionales del derecho, por cuanto los mismos forman parte del mismo gremio profesional y pudieran ser dependiendo del caso hasta compañeros de trabajo, situación que carece de asidero lógico y jurídico.

En razón de ello, se deduce de la incidencia de recusación hecha por la representación fiscal, el desconocimiento de tal institución, toda vez que la misma está destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, para decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales, observamos de esta manera, que la importancia y esencia de la recusación va dirigida a preservar la imparcialidad, siendo el criterio de este Juzgador que la misma no puede ser sopesada en base a SUPOSICIONES o CONJETURAS al afirmarse de manera ligera que por tener custodia personal de la DISIP y al ser el imputado de autos un funcionario adscrito al mencionado órgano de seguridad del Estado, mi imparcialidad se vería afectada; sino tomando en cuenta elementos o circunstancias que puedan arrojar el mayor grado de CERTEZA posible, ya que la imparcialidad es cónsona con una correcta administración de justicia, asimismo, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no me une vinculo de ninguna clase con las partes que conforman la presente causa, ni con ninguno de los abogados privados que ejercen sus funciones en este Circuito Judicial Penal, de lo cual manifiesto que los desconozco totalmente y no tengo ni la mas mínima intención de conocerles mas allá de la interacción que se produce como consecuencia de la función que desempeño;

Honorables Magistrados, esta situación hace surgir en mi una profunda preocupación sobre el ejercicio del derecho, el cual también es un arte que el jurista tiene que practicar sobre una urdimbre de sentimientos en oposición. “Hacer Justicia o pedirla –afirma el connotado jurista Español A.O. y Gallarado en su conocida producción El alma de la toga- constituye la obra más íntima, mas espiritual y mas inefable del hombre”. El derecho como oficio coloca al abogado entre dos móviles, no siempre contradictorios, pero con frecuencia divergentes: el del interés del cliente y el móvil de la verdad jurídica de la causa. Esta circunstancia explica porqué hablamos de Derecho cuando surge un desacuerdo, un desajuste o un conflicto, y se decide resolverlo mediante la fuerza de la razón, en lugar de emplear la razón de la fuerza o como en el presente caso manifestando el desconocimiento de la razón.

Este informe que presento, no constituye en lo más mínimo motivo alguno que vea comprometida mi imparcialidad ni en este ni en ningún otro caso mientras esté al frente de la sagrada labor que desempeño, alineada en todo momento a la voluntad de la Ley y al compromiso sagrado de administrar la justicia de los hombres, obligación esta asumida conforme a los dictados y postulados espirituales que profeso en primer orden.

En razón de ello, es por lo que este Juzgador manifiesta que, ni por la presente recusación carente de todo sustento jurídico, ni por ninguna otra circunstancia de cualquier índole, se verá comprometida mi imparcialidad, porque eso sería la degeneración de mi compromiso ante la justicia, ante los hombres y el más importante ante Dios.

Así mismo, las razones esbozadas anteriormente constituyen –como ya indique-, una recusación sopesada en base a SUPOSICIONES o CONJETURAS, aspectos subjetivos en la esfera de actuación del recusante no evidenciados ni probados, por cuanto, lo que se debe pretender probar no es que actualmente me encuentre custodiado por funcionarios de la DISIP, sino como ello, a criterio de la Fiscalía afecta mi imparcialidad de manera concreta, tomando en cuenta elementos o circunstancias que puedan arrojar el mayor grado de CERTEZA posible, lo que sin duda, traerá como consecuencia retardo procesal en la presente causa y con ello la posibilidad de violentarse normas constitucionales en beneficio de todas las partes, tales como celeridad procesal, justicia pronta, entre otras, siendo ello contradictorio a los principios que deben regir la actuación de todos los que formamos parte de los órganos que integran la administración de justicia.

Finalmente, el juzgador expresa que a su criterio la recusación interpuesta debe declarase sin lugar por no considerase incurso en la causal de recusación alegada.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en la recusación, observa esta alzada que –tal como refiere la propia recusante- es un hecho notorio que el juzgador de juicio A.E. ALVARADO, posee persistente resguardo por miembros de la DISIP, quienes –tal como expresa la Fiscal- permanecen durante el día en las instalaciones de este Circuito. La mencionada custodia, tal como ha referido el Juez accionado, ha sido continua desde el mes de diciembre del pasado año 2006. Por tanto, siendo tal custodio un hecho “notorio” –como lo designa la recusante-, y siendo tal resguardo anterior –incluso- al propio abocamiento de dicho juzgador a la causa, se hace evidente que la incidencia de recusación no está fundamentada en una causal sobrevenida, tal como ha pretendido sostener la Fiscal recusante. Por tanto, siendo que la oportunidad para interponer la incidencia había fenecido, pues conforme a lo previsto en el artículo 93 del COPP, era validada hasta la oportunidad anterior al incido el juicio, es concluyente para esta alzada que la presente recusación debe ser declarada inadmisible por extemporánea, conforme a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reacusación interpuesta por la abogada L.M.R. PÉREZ, contra el Abogado A.A. ESSER ALVARADO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por haber sido incoada de manera extemporánea.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la inmediata remisión de la causa al Tribunal de Origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _____-07 y _______ 07 a los recusantes, _____-07, al juez recusado, y ______07, al Ministerio Público.

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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