Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de amparo constitucional el 17 de agosto de 2010, presentado con anexos (folio 01 al 90) se dio por recibido por ante este Juzgado el 18 de agosto de 2010 (folio 91), el 23 de agosto de 2010 se declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo (folio 92 al 99), luego en fecha 26 de agosto de 2010 fue recibido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 100) y el día 30 de agosto de 2010 fue planteado conflicto negativo de competencia (folio 101 al 109).

En fecha 22 de septiembre de 2010 se dio por recibido por ante la Sala Constitucional (folio 110), el cual declaró competente para conocer a este Juzgado (folio 111 al 125).

Posteriormente el día 28 de septiembre de 2011 se dio por recibido por ante este Tribunal (folio 126) y se libraron las respectivas notificaciones (folio 127 al 136), luego el 13 de diciembre de 2011 siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia ambas partes solicitaron la suspensión del procedimiento y se fije una fecha cierta para la nueva celebración de la audiencia (folio 137 al 141).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional (12/01/2012 a las 2:30 p.m.), se dejó constancia que comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo del fallo (folio 142 al 146).

Ahora bien estando dentro de lapso legal para pronunciarse sobre el amparo constitucional presentado, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro máximo tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

El querellante manifestó en el libelo que en fecha 30 de julio de 2008 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos para la empresa GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA C.A, desempeñando el cargo de auxiliar de logística, con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, con un ultimo salario mensual de Bs. 880,00, hasta el 25 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por el Decreto Presidencial Nº 5.752 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27/12/2007 con su ultima prorroga en el Decreto Nº 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334.

En referencia a lo anterior, alegó que acudió a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara, específicamente a la sala de fuero y presentó procedimiento por reenganche y el pago de los salarios caídos, a los fines de ser reintegrado a sus condiciones habituales de trabajo, el cual fue declarado con lugar en la P.A. Nº 864, sin embargo dada la negativa no justificada por parte de la querellada de acatar la p.a., es por lo que interpone la presente acción de amparo, para lo cual se de cumplimiento a la p.a..

Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

En el presente asunto, se trata de la pretensión de ejecución de una p.a., dictada por el Inspector del Trabajo, en protección de la inamovilidad del querellante, que el empleador (obligado) no ha cumplido. Para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios….

El primer requisito que establece la Sala Constitucional es que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa; y que en el procedimiento sancionatorio también participe el ejecutante, insistiendo en el reenganche.

En este asunto, consta en autos copia certificada del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se notificó a la presunta agraviante, se declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada, concediéndole a la querellada tres (3) días para el cumplimiento voluntario, contados a partir de su notificación; luego el día 23 de noviembre de 2009 siendo la oportunidad para dar cumplimiento a la p.a., el empleador alegó que no iba a reenganchar al trabajador porque tenia un contrato a tiempo determinado y simplemente culmino sus actividades el día que termino su contrato; por lo que se abrió el procedimiento sancionatorio y se decidió (folio 38).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto observa esta juzgadora que del 23 de noviembre de 2009 (acto de ejecución) al 17 de agosto de 2010 (fecha de presentación del amparo), no consta ninguna otra actuación del trabajador, lo que evidencia falta de interés actual en el reenganche, ya que dejó transcurrir más de seis (6) meses sin impulsarlo, si bien se evidencian actuaciones tendientes a lograr la sanción de la hoy querellada por vía de multa ello no implica insistencia en la ejecución del amparo la cual debe hacerse en el expediente en el cual se tramitó el expediente principal y no en el procedimiento sancionatorio. Así se establece.-

En razón de lo expuesto se declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, porque se evidenció falta de interés del trabajador ejecutante, por no impulsar en vía administrativa la ejecución del amparo, pues luego de la multa que agota la fase administrativa dejó de transcurrir màs de seis meses sin solicitar luego la ejecución que evidenciara su interés, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales. Así se decide.-

Se advierte al querellante que la presente decisión tiene carácter formal porque no produce cosa juzgada material y al cumplirse los presupuestos legales y jurisprudenciales sin obtener el cumplimiento del acto administrativo, puede intentar nuevamente su pretensión de amparo. Así se decide.-

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