Decisión nº DP11-R-2012-000242 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por concepto de Cobro de Indemnizaciones provenientes de ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano Y.R.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.816.645, representado por la Abogada M.J.C.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.124 contra la Sociedad Mercantil INVECA DE VENEZUELA, S.A. (INVECA PITTSBURGH), C.A., domiciliada en Las Tejerías, Estado Aragua, cuya última refundición estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 30 de marzo de 2005, bajo el N° 20, Tomo 15-A representada judicialmente por las Abogada THAIDIS C.I. en el INPREABOGADO bajo el N° 133.881, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 205 al 218).

Contra esa decisión, la ambas partes ejercieron recurso de apelación (folios 214 y 221 de la pieza principal).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 11 de julio de 2012 y en fecha: 24 de septiembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:00 a.m. (folios 231 y 232).

En fecha 01 de octubre de 2012, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Adujo la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar y de subsanación (folios 01 al 16 y 34 al 38 de la pieza principal) lo siguiente:

-Que, el ciudadano Y.R.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.816.645, comenzó a prestar servicios para la empresa INVECA DE VENEZUELA S.A. el 02 de febrero de 2004, ocupando varios cargos en distintas áreas de la empresa, actualmente desempeñándose como Auxiliar de Materiales, por limitaciones que impusiera el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo su salario básico diario de (47,20).

-Igualmente alega la apoderada judicial de la parte demandante que el actor, se encuentra reubicado de puesto de trabajo en el área de almacén de producto terminado, en virtud de los fuertes dolencias presentadas en el desarrollo de su actividad laboral que ameritaron reposo en distintas oportunidades, razón por la cual se practicó unas series de exámenes, arrojando como resultados el examen realizado en fecha 13 de febrero de 2007: ORTEOARTROSIS DE COLUMNA CERVICAL CON TENDENCIA A LA CIFOCIS Y DISCOPATIA PROTRUYENTES LIGAMENTARIA PROYECTADA HACIA EL CANAL EN LOS SEGMENTOS C3-C4, C4-C5 Y C54-C6, CON CONTACTO TECAL VENTRAL Y SIGNOS INDIRECTOS DE COMPROMISO COMPRESIVO MEDULAR, SIN CAMBIOS FOCALES EN LA SEÑAL, lo cual ameritó varios reposos de fechas: 19-09-06; 19-10-06; 19-12-06; 19-01-07; 19-04-07; 19-05-07; 19-06-07; 19-07-07; 25-07-07, en los cuales la empresa no le reconoció el pago de su salario, ni el pago completo de sus vacaciones de los años 2007 hasta el año 2010, ni el pago completo de las utilidades 2007 hasta el 2009, no obstante a encontraste enfermo con ocasión al trabajo.

-Así pues por considerar que la enfermedad padecida se produce con ocasión del trabajo realizado en la empresa demandada decide acudir a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), el cual realiza una evaluación del puesto de trabajo donde se determinan varios incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, para posteriormente el referido ente administrativo Certificar que se trata de Discopatía Cervical Hernia C4-C5 Y C5-C6 (COD. CIE10-M50.1) considerada como Enfermedad Agravada con el Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente. Razón por la cual decidió acudir a esta instancia laboral, para demandar a la empresa supra identificada, a los fines que le sean cancelados cada uno de los conceptos que se detallan en el libelo y que aquí se dan por reproducidos.

Alegó la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (folios 155 al 173 de la pieza principal) lo siguiente:

En fecha 24 de enero del 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

Que el ciudadano Y.R.P.R. labora para la empresa “INVECA DE VENEZUELA S.A (INVECA PITTSBURGH), desde el (02) de febrero de 2004.

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

- Que el ciudadano Y.R.P.R., se encontrara desempeñando varios cargos, y que actualmente se desempeñaba como Auxiliar de Materiales, por limitaciones del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Que el ciudadano Y.R.P.R., se desempeñara en el área de Horno Finlandés dentro de las instalaciones de la empresa y que actividades realizadas por el trabajador, sean levantar los vidrios y colocarlos sobre los vagones, para luego empujar los vagones manualmente.

- Que el demandante se desempeñara dentro de la empresa en el Cuarto de Anillo, que consistían en buscar la manguera, colocarla en los carros de prevacio, esperar los parabrisas, buscar los anillos correspondientes según el modelo y colocárselo al parabrisas.

- Que el actor se desempeñara dentro de la empresa en el área de Corte de Parabrisas, donde su función era levantar vidrios y trasladarlos hasta la mesa de corte, luego cortar vidrios en el molde destinado para ello.

- Que el ciudadano Y.R.P.R., se desempeñara dentro de las instalaciones de la empresa en el área de Inspección Final de Línea Fría, con una jornada de ocho (8) horas diaria y un descanso de treinta (30) minutos.

.- Que el actor se encuentra reubicado de puesto de trabajo en el área de Almacén de Producto Terminado, en virtud de las fuertes dolencias presentadas en el desarrollo de su actividad laboral.

- Que las dolencias ocasionadas al accionante sean producto de la relación de trabajo que mantiene con la demandada.

- Que el ciudadano Y.R.P.R., se encontrara realizando tares en el Área de Horno Finlandés, de manera repetitiva, ya que esa no era su área de trabajo.

.- Que el demandante se encontrara desempeñando tareas en el Cuarto de Anillo de manera repetitiva y por un periodo de 08 horas y 30 minutos para almorzar, ya que esa no era su área de trabajo.

- Que el accionante se encontrara desempeñando tareas en el Área de Corte de Parabrisas por un periodo de 09 horas, ya que esa no era su área de trabajo.

- Que el ciudadano Y.R.P.R., se encontrara desempeñando tareas en el área de Inspección Final de la Línea Fría, ya que esa no era su puesto de trabajo.

- Que las tareas predominantes le exigen adoptar posturas forzadas con flexión, extensión de columna lumbar y cervical con o sin levantamientos de carga de manera repetitiva.

- Que la patología descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo.

- Que la enfermedad agravada por el trabajador le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos sean consecuencia de las actividades realizadas en la empresa INVECA DE VENEZUELA, S.A.

- Que el ciudadano Y.R.P.R., se haya desempeñado como Operador de Producción, de los cuales once (11) meses aproximadamente fueron de reposo, donde existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas.

- Que el actor padezca de una enfermedad de origen ocupacional, así como todo el contenido que se desprende de la Certificación emitida por la Dirección Estadal c e Salud de los trabajadores de Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

- Que la demandada no le reconoció al accionante el pago de su salario, ni el pago completo de sus vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, ni el pago completo de las utilidades del año 2007, 2008, 2009, 2010, por cuanto se pagó lo que efectivamente el trabajador laboró.

- Que se le adeuden al accionante gastos médicos del año 2006 y 2007, con referencia a exámenes especiales exigidos con el fin de lograr mejorías en cuanto a la enfermedad ocupacional adquirida.

- Que el ciudadano Y.R.P.R., adquiera la enfermedad profesional, es decir hernia discal, dentro de las instalaciones de la demandada.

- Que el puesto de trabajo que ocupaba antes el accionante no reúne las condiciones ergonómicas y que trae como consecuencia la adquisición de hernias discales.

- Que los puestos de trabajo no contaban con las condiciones ergonómicas apropiadas.

- Que al ciudadano Y.R.P.R., no se le oriento de manera adecuada y oportuna en materia de higiene y seguridad industrial.

- Que la accionada desacate las normas de seguridad e higiene del trabajo.

- Que el demandante sufre un daño físico y que padezca de Discopatía Cervical.

- Que el demandante está sometido a condiciones inseguras.

- Que le adeude al actor cantidad alguna por todos y cada uno de los conceptos que reclama el actor en su libelo.-

- El origen ocupacional de la enfermedad alegada por el trabajador por cuanto no existen los elementos probatorios en el cual se demuestre la culpabilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.

Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Sentado lo anterior, esta Superioridad precisa que la parte demandada solicitó la revisión del fallo recurrido por lo que respecta a las reclamaciones declaradas procedentes y, la parte actora solicitó la revisión del fallo recurrido, solo por lo que respecta a los conceptos laborales declarados improcedentes. Así se establece.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que, tan sólo se promovidas por las partes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

PARTE ACTORA:

1) Marcado con la letra “A” y “B”, se observa que se refieren a Recibos de Pago, expedidos por INVECA DE VENEZUELA S.A. (folio 78 al folio 91 pieza principal). Visto que el salario devengado por el actor no es controvertido ante esta Alzada se desechan del proceso. Así se decide.

2) En cuanto a las documentales marcadas con la letras “C”, “D”, “E” y “F”, se observa que se refiere a los recibos de Participación de los Trabajadores en los Beneficios de la Empresa, en los ejercicios económicos 2006-2007 y 2007-2008 (folio 92 al folio 94 pieza principal), y Liquidación de Vacaciones, del ciudadano Y.R.P.R. de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (folio 95 al folio 100 pieza principal),los cuales por no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada, y siendo adminiculadas con las documentales consignados y marcados por la parte demandada con la letra “L”, se constata el pago realizado al actor por la empresa por concepto de Utilidades y Vacaciones en los periodos anteriormente señalados, razón por la cual se le concede valor probatorio. Y así se establece.

3)- Marcado con la letra “G”, se observa que se refiere a Comunicado, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanado de la empresa INVECA PITTBURGH S.A. (folio 101 pieza principal), se constata que no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.

4)- En cuanto a las documentales marcada con la letra “H”, correspondiente a Reposos Médicos, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 102 al folio 108 pieza principal), se observa que no es un hecho controvertido ante esta Alzada que el accionante se encontraba de reposo durante los periodos allí precisados, y por cuanto nada aporta al controvertido, se desechan del proceso.- Así se establece.

5)- En cuanto a la documental marcada con la letra “I”, se observa que se refiere a copia de Resonancia Magnética, del Hospital Central de Maracay (ASODIAM). (folio 109 y 110 pieza principal), que fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, y al verificar este Tribunal que se trata de copias simples, es por lo que razón se desestima como prueba. Y así se decide.-

6) Respecto a la documental marcada con la letra “J”, constante de Informe Médico, de fecha 9-08-2006, (folio 111 pieza principal), que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por emanar de un tercero y por ser copias simples, razón por la cual se desecha como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7) Con relación a la documental marcada con la letra “K”, constante de Orden Médica, de fecha 04-09-2006 (folio 112 pieza principal), se observa por cuanto nada aporta al controvertido, se desechan del proceso.- Así se establece.

8) Marcado con la letra “L”, se observa que se refiere a Evaluación Preoperatorio, de fecha 03-10-2006 (folio 113 pieza principal), marcada con la letra “LL”, se observa que se refiere a Orden a la Unidad de Resonancia, del Hospital Universitario de Caracas de fecha 05-02-2007 (folio 114 pieza principal), letra “M”, constante de Radiodiagnóstico, del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 12-07-2007 (folio 115 pieza principal), se observa que fueron impugnados por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente por tratarse de copias simples, en tal sentido, se desechan del proceso. Así se establece.

9) En cuanto a las documentales marcadas con la letra “Ñ” y “O”, constante de Facturas, emitidas por ASODIAM y Clínica de Rehabilitación Elvifer, (folio 116 al folio 120 pieza principal), y Facturas, emitidas por el Dr. J.R.S.Z., Médico Cardiólogo (folio 121 pieza principal) respectivamente, verificado su contenido constata esta juzgadora que las mismas no aportan nada al proceso, razón por la cual se desechan. Y así se establece.

10)- Marcado con la letra “P”, se observa que se refiere Informe de Inspección General, realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 122 al folio 132 pieza principal), letra “Q”, se observa que se refiere a Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 133 al folio 144 pieza principal), de los cuales se demuestra el incumplimiento de las normativas allí especificadas establecidas en la LOPCYMAY y su Reglamento, así pues al constatarse que se trata de documentos públicos administrativos, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

11) Marcado con la letra “R”, promueve Certificación de Enfermedad Ocupacional, realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 145 y 146 pieza principal), al constatarse que se trata de un documento público administrativo, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ que se trata de Discopatia Cervical Hernia C4-C5 y C5- C6 (COD. CIE10-M50.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión - extensión y rotación de columna cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores y por encima del nivel del hombro, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren. Así se establece

12) Marcado con la letra “RR”, se observa que se refiere a C.d.C., del ciudadano Y.P.. (folio 147 pieza principal), que verificado su contenido nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima como prueba. Y así se decide.

13) En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y con relación a la Exhibición, las mismas fueron negadas como prueba, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA

  1. - Con respecto a las documentales marcadas con la letra “B”, se observa que se corresponde con legajo de (36) folios útiles donde consta la Descripción de Cargo, suscrito por el trabajador (folio 02 al folio 32 del anexo “1”), letra “C”, denominada Acta de Entrega, tanto de uniformes como de implementos de seguridad (folio 33 al folio 38 del anexo “1”), letra “D”, se observa que se corresponde con legajo de (29) folios útiles donde se constata las Reuniones Efectuadas por el Comité de Higiene y s.L. (folio 39 al folio 68 del anexo “1”), letra “F”, se observa que se refiere a Entrega de Silla Ergonómica, suscrito por el trabajador (folio 159 al folio 163 del anexo “1”), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, razón por la cual se concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  2. - Con relación a la documental marcada con la letra “E”, constante de Convenciones Colectivas 2008-2011 y 2011-2014, recibidas por el trabajador (folio 69 al folio 158 del anexo “1”); se acota que, el carácter jurídico de las convenciones colectivas, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba. Y así se decide.

  3. - Con respecto a las documentales marcadas con la letra “G”, denominada Régimen de Asistencia (folio 164 al folio 193 del anexo “1”), la misma fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.

  4. - En cuanto a la documental marcada con la letra “H”, se observa que se refiere a Comunicación, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 194 del anexo “1”), se verifica que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.

  5. - Marcado con la letra “I”, se observa que se refiere a Exámenes (folio 195 al folio 203 del anexo “1”), a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de los cursantes a los folios 200 al 203 que no fueron reconocidos por el testigo. Así se establece.

  6. - En cuanto a las documentales marcadas con la letra “J”, se observa que se refiere a Cursos de Mejoramiento (folio 204 al folio 220 del anexo “1”), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. - Marcado con la letra “K”, se observa que se refiere a Inspección Judicial, realizada por el Juzgado de Municipio Michelena (folio 01 al folio 517 del anexo “2”), verificado su contenido se precisa que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba” (SPA/febrero/00157-13208). La jurisprudencia ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio; en el caso de autos, se pretender dejar constancia a través de este medio sobre situaciones de naturaleza de seguridad e higiene en el trabajo sin participación ni control del accionante, ni tampoco se ubica para quien aquí decide en el rubro de un indicio; en consecuencia, se desestima como prueba. Así se decide.

  8. - En cuanto a las documentales marcadas con la letras “L” y “M”, que se refieren a Pago Realizados por la Demandada al Actor, (folio 02 al folio 148 del anexo “3” y folio 2 al folio 149 del anexo 4), y Recibos de Pago, suscrito por el trabajador (folio 150 del anexo “4”) respectivamente, los cuales fueron analizados conjuntamente con las documentales marcadas con la letra A, B, C, D, E y F, que fueron consignadas por la parte actora, razón por la cual se ratifica la anterior valoración. Así se establece.

  9. - En cuanto a la prueba de experticia de solicitada y el examen médico, las mismas no fueron admitidas, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

  10. - En Cuanto a la prueba de informe solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, consta resulta al folio 197, se verifica que no es un hecho controvertido la inscripción del accionante ante dicho organismo, razón por la cual se desecha del proceso.- Así se establece

  11. - Respecto a la inspección judicial, la parte demandada trajo a la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de junio de 2012, los documentos tal y como fue acordado en acta de fecha 07 de mayo de 2012, los cuales constan de expediente que reposa en el departamento de recursos humanos del ciudadano Y.R.P.R., donde se evidencian todos los recibos de pagos de sus beneficios de naturaleza laboral tales como: salario, bono vacacional, utilidades, permisos entre otros; Programas de Higiene y Seguridad Industrial suscrito por el demandante de los año 2008-2009 y 2010- 2012, para lo cual comparecieron las ciudadanas ANAGALIS DE LOS A.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.739, en representación del departamento de Recursos Humanos; L.J.D.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.693.865, en su condición de Jefe de Salud y Seguridad Laboral, quien consignó Resumen y Análisis General de la Historia Clínica del Trabajador constante de dos (02 folios útiles) y el Dr. L.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.344.739, quien realiza una exposición y presenta Historial médico del trabajador, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Se verifica cuanto a la ratificación testimonial por parte del ciudadano L.V., la misma fue evacuada conjuntamente con la documental marcada con la letra “I”, razón por la cual se ratifica la valoración concedida en su oportunidad. Y así se establece.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas y, en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada, recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.

Al respecto, el actor, ciudadano Y.R.P.R., logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la Discopatía Degenerativa Cervical Hernia C4-C5 y C5- C6 (COD. CIE10-M50.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión - extensión y rotación de columna cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores y por encima del nivel del hombro, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren. C5-C6 y C6-C7: Hernia Discal C5-C6; Discopatía Degenerativa Dorsal D6-D7: Hernia Discal D6-D7 y Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y Protusión Anular Central L5-S1, el carácter ocupacional de la misma, según documento marcado con la letra “R”, la Certificación de Enfermedad Ocupacional ejecutada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 145 y 146 pieza principal), no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito o la relación la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado. Así se establece.

Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.

La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad agravada por el trabajo o las funciones desempeñadas por el accionante las cuales están relacionadas, directamente con estas, según se verifica de la documental marcada con la letra “P”, que se refiere al Informe de Inspección General, realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 122 al folio 132 pieza principal), y de la documental marcada con la letra “Q”, se observa que se refiere a Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 133 al folio 144 pieza principal), de los cuales se demuestra el incumplimiento de las normativas de seguridad y prevención en el medio ambiente del trabajo establecidas en la LOPCYMAY, que evidencian que, el empleador, aun teniendo conocimiento de la enfermedad que tenia o adolecía el actor, lo expuso al trabajo continuo por más de 8 horas, lo cual indiscutiblemente agravo su condición. Así se decide.

Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el actor, se observa que éste reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo acordada por el Juzgado A Quo. Al respecto se observa que la parte recurrente (demandada) objeta dicha procedencia alegando que al no haber sido demostrado el hecho ilícito de su representada, en consecuencia, no debe ser condenada al pago de la referida indemnización, por lo que a los fines de decidir, debe puntualizar necesariamente esta Alzada en primer termino, que en el caso de marras, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las obligaciones que deben cumplir los empleadores para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad, seguridad y bienestar en el trabajo, y el articulo 118 al 120 ejusdem a su vez, establecen las sanciones que deben aplicársele al empleador que no haya cumplido con sus obligaciones - estando claro, en principio - que, el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones, ello no implica que haya incurrido en el hecho ilícito dado que el referido articulo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues, la sanciones son aplicables cada vez que el patrono no cumpla - por lo que, si bien es cierto que, aun cuando el accionante no haya demostrado el hecho ilícito del empleador, no menos cierto es que, el hoy accionante, padece de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual con ocasión al trabajo que prestaba para la demandada, que le impide realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión - extensión y rotación de columna cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores y por encima del nivel del hombro, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren, en tal sentido, se estima, que resulta suficiente para que pueda ser acordada dicha indemnización, que se pruebe sobradamente la existencia del daño, (el actor padece de una discapacidad parcial y permanente, todo lo cual se encuentra certificado por el Insapsel, que estableció que la enfermedad que padece el actor es agravada con ocasión a la prestación de sus servicios; se destaca en consecuencia, según lo anteriormente expuesto que, hay que tener presente, en el supuesto de que no se configurara el hecho ilícito del patrono, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido - entre otras - en sentencia de fecha 08 de abril de 2008, R.C. N° AA60-S-2007-1131, Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano A.N.Á., contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A. lo siguiente:

…En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó correctamente a la demandada al pago de cinco (5) años de salario, pues el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones no implica que haya incurrido en un hecho ilícito, dado a que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que el patrono no cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, no se sanciona al empleador porque surja un hecho ilícito como asegura la demandada. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la denuncia…

Por lo que esta Alzada en sintonía con lo establecido supra por la Sala de Casación Social y siendo que se verifica de la Certificación de discapacidad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador, la labor desempeñada por el actor y la responsabilidad de la empresa en la enfermedad ocupacional agravada por el cumplimiento de su labor, con ocasión a la falta de condiciones disergonomicas, se verifica el actor presenta y adolece de Discopatía Degenerativa Cervical Hernia C4-C5 y C5- C6 (COD. CIE10-M50.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión - extensión y rotación de columna cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores y por encima del nivel del hombro, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren. C5-C6 y C6-C7: Hernia Discal C5-C6; Discopatía Degenerativa Dorsal D6-D7: Hernia Discal D6-D7 y Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y Protusión Anular Central L5-S1, de origen ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo que desempeñaba el actor, siendo que, del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD se verifica que, las actividades que realizaba el actor en la empresa, en cuanto a la información suministrada de los principios de la prevención de condiciones inseguras e insalubres, es general y no especifica, se verifica la inexistencia de descripciones de cargos entregados y firmados por el accionante, el incumplimiento de la empresa con lo establecido en los artículos 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, que la notificación de riesgos es en forma general, no especifica los riesgos por actividad por puesto de trabajo, ni las medidas preventivas a tomar, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 53 numeral 2, 56 numerales 3 y 4, 59 numeral 2 y 72 de la LOPCYMAT, así como del artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, en razón de ello, visto que la recurrida acordó la indemnización -aún en su menor cuantía - lo cual en forma alguna puede modificar esta Alzada, pues la parte actora no solicito su revisión, ya que se verifica que no se aplico la misma en su termino medio - resultando de esta forma, procedente en atención a los hechos supra establecidos, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada por la parte demandada recurrente, y en tal sentido, se ratifica la indemnización otorgada por la Juzgadora de primer grado bajo los fundamentos efectuados por esta Alzada, establecida en el artículo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, con base en el salario de BS. 47,20 diarios, computado por un periodo de dos años, es decir, 730 días, resultando un total de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.456,00), por este concepto. Así se declara.

Determinado lo anterior y en cuanto al segundo y último punto de revisión de la apelación interpuesta por la parte demandada está dirigida a la procedencia establecida por la Juzgadora A Quo de la indemnización acordada por daño moral, verifica quien Juzga, toda vez que la recurrente considero que, al no existir hecho ilícito ni responsabilidad subjetiva de su representada, no es procedente el daño moral condenado.

A tales efectos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de que es el Juez quien estima el Daño Moral, tomando en cuenta el “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama “(…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien(…) Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, (…)” (Sentencia SCS Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso J.T. contra Hilados Flexilón S.A. Exp. N° 99-591).

En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva generada o no en un infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; considerando este Tribunal la Ciudadana Juez a-quo, se ajusto para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; es por lo que se ratifica la cantidad condenada de Diez Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 10.500,00). Así se establece.

En atención a lo anteriormente expuesto este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, como se establecerá mas adelante. Así se decide

Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos de revisión de la apelación ejercida por la parte actora, la cual alcanza los conceptos declarados improcedentes por la juzgadora a –quo. Así se establece

En cuanto al cobro de la indemnización establecidas en el artículo 80 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, (LOPCYMAT), este Tribunal en sintonía con la recurrida, observa que el artículo 78 eiusdem hace una clasificación de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud, derivada de los daños que ocasiona las enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo a un trabajador afiliado, todas las cuales serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social y Salud en el Trabajo; por lo tanto es claro que la indemnización solicitada, corresponde su cumplimiento - para el caso de llenar los extremos de ley - a la Tesorería de Seguridad Social y no a la demandada; sistema de Seguridad que aun no se ha creado, tal y como lo estableció la recurrida, por lo tanto y en atención a las razones antes expuestas, se declara IMPROCEDENTE dicha reclamación. Así se decide.

Precisado lo anterior, y en cuanto a la diferencia de Utilidades reclamadas correspondientes a los años 2007 y 2008; diferencia de en las Vacaciones años 2007, 2008 y 2009, y diferencia en el Bono Post Vacacional años 2008, 2009 y 2010, cabe señalar que de las pruebas aportadas al proceso se pudo constatar, tal y como lo estableció la recurrida, que dichos conceptos fueron debidamente pagados por la empresa demandada en su oportunidad, razón por la cual no hay lugar a las diferencias reclamadas, por lo que se declara IMPROCEDENTE, tal reclamación. Así se decide.

Determinado lo anterior, y en cuanto a la diferencia de cesta ticket por días de reposo reclamados, con relación a los pagos de salario por día de reposo según el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal observa que el artículo 78 de la misma ley hace una clasificación de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud, derivada de los daños que ocasionan las enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo a un trabajador afiliado, todas las cuales según lo dispone el mismo artículo serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social y Salud en el Trabajo; por lo tanto la indemnización solicitada, referida en el artículo 79 ejusdem forma parte de esta categoría, que corresponde su cumplimiento, para el caso de llenar los extremos de ley, a la Tesorería de Seguridad Social y no a la demandada; sistema de Seguridad que aun no se ha creado, por lo tanto y en atención a las razones antes expuestas tal y como lo señalo la recurrida, se declara su IMPROCEDENCIA. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior, y respecto a la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Empresa “INVECA DE VENEZUELA, S.A. y el Sindicato Único Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa referida al pago por accidente o enfermedad INVECA DE VENEZUELA, S.A. (SUSTRINDVE), cabe señalar que la misma establece: “…La Empresa conviene en concederle un permiso remunerado, a salario básico, hasta por CINCUENTA (50) días totales al año, no acumulables, al trabajador o trabajadora enfermo(a) e incapacitado(a) para cumplir sus labores por motivos de enfermedad o accidente no ocupacionales…”, y por cuanto se observa en el presente asunto, que el presente caso versa sobre reclamaciones con ocasión a una enfermedad ocupacional, tal y como lo señalo la juzgadora a-quo, es por lo que dicha cláusula no aplica, por consiguiente se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a los gastos médicos reclamados, observa esta Juzgadora que la parte actora solo se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de los gastos médicos en los cuales incurrió con ocasión de la enfermedad alegada, no obstante, tal argumentación no se soporta jurídicamente en algún medio probatorio que demuestre que tal conceptos deba serle cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, tal como lo sostuvo la recurrida, el presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Determinado lo anterior, sumadas las cantidades por los conceptos antes descritos, arroja un total de BOLIVARES CUATENTA Y CUATRO MIL NOVENCUENTOS CICNUENTA Y SIS BOLÍVARES IN CENTIMOS (Bs.44.956,00); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de las indemnizaciones provenientes por Enfermedad Ocupacional supra establecidas; y que la parte demandada deberá pagar al demandante. Así se establece.

Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria en los términos acordados por el A-Quo, es decir, en caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación ejercida tanto por la parte demandada como por la parte actora y confirmar la decisión apelada en los términos antes expuestos.- Así se establece

III

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta tanto por la parte demandada como por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano Y.R.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.816.645, y se condena a la sociedad mercantil INVECA DE VENEZUELA, S.A. (INVECA PITTSBURGH), ut supra identificada, a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES CUATENTA Y CUATRO MIL NOVENCUENTOS CICNUENTA Y SIS BOLÍVARES IN CENTIMOS (Bs.44.956,00) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT y daño moral derivado de la enfermedad ocupacional que padece y que le produjo una discapacidad parcial total y permanente para el trabajo habitual. No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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A.M.G.

LA SECRETARIA,

_________________________________

K.G.

En esta misma fecha, siendo las 01:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G.

ASUNTO No. DP11-R-2012-000242

AMG/kg

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