Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003781

ASUNTO: RP11-P-2012-003781

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrado como ha sido el día de hoy, veintidós de agosto del año dos mil doce la Audiencia de Presentación del imputado: Y.Y.L.R.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y el imputado: Y.Y.L.R., previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con un defensor de confianza que le asista en la presente causa, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor público penal de guardia Abg. Jesús Mayz; quien estando presente en esta sala de audiencias acepto la defensa técnica del imputado y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto al ciudadano: Y.Y.L.R., plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de A.A.M., por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 20/08/2012. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido solicito se le decrete al imputado de autos la Medida Cautelar bajo fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Organico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien quedo identificado como: Y.Y.L.R., quien es venezolano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, natural de El Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.841.686, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 12-05-1984, Hijo de Ysaira I.L.R. y IIMI J.L., Residenciado en: Calle La Salina, cerca del Liceo del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Me acojo la precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa en nombre y representación de mi representado solicito a este tribunal se aparte del criterio fiscal en el sentido de medida cautelar con fiadores que fue solicitada y se proceda a convertir la misma en caución juratoria ya que el mismo carece de recursos económicos, a los fines de satisfacer las referida caución. Solicito copia del acta. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Y.Y.L.R., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de A.A.M.; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicito para su representado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en fecha reciente, es decir, el 20/08/2012, configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se evidencia de las actuaciones procesales lo siguiente: al folio 03, cursa acta policial de fecha 20/08/2012 donde se deja constancia denuncia rendida por el ciudadano A.A.M., quien expreso que el día 20 de agosto de 2012, había sido objeto de un hurto en un vivienda de su propiedad ubicada en la Calle La salina I del sector la salida de la población del Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., donde se llevaron un para de zapatos marca Niké, de color gris y rojo, cierta cantidad de comida , una llave de tubo útiles personales, un teléfono marca acces, tres cuchillo un morral con ropa, asimismo que le forzaron la ventana trasera de la casa y que presumía que el referido hurto lo efectuó un ciudadano conocido e como el Loco de Charo. Al folio 05, cursa denuncia efectuada por el ciudadana A.A.M., ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 78, mediante el cual se deja constancia de que 20 de agosto de 2012, había sido objeto de un hurto en un vivienda de su propiedad ubicada en la Calle La salina I del sector la salida de la población del Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., donde se llevaron un para de zapatos marca Niké, de color gris y rojo, cierta cantidad de comida , una llave de tubo útiles personales, un teléfono marca acces, tres cuchillo un morral con ropa, asimismo que le forzaron la ventana trasera de la casa y que presumía que el referido hurto lo efectuó un ciudadano conocido e como el Loco de Charo, Acta de entrevista testifical, cursante al folio 065, rendida por la ciudadana L.E.P.G., del cual se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. Cursante al folio 07, cursa Acta de Inspección Técnica Policial, del cual se desprende la inspección realizada al sitio del suceso. Al folio 08, cursa reseña fotográfica de la vivienda del sitio del suceso. Al folio 10 cursa Memorando, cursa entradas policiales del ciudadano Y.Y.L.R., del cual se desprende que tiene registros por Hurto y el delito de Droga. Al folio 12, cursa Avalùo real Nª 052, realizado a los objetos recuperados. Configurando de esta forma el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera quien aquí decide, cursan suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el ciudadano Y.Y.L.R., es el autor o partícipe de los delitos imputados en la sala de audiencias por la representante del Ministerio Público, el cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que el mismo no se encuentra configurado, en virtud de lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público y decretar contra el imputado de autos medida cautelar bajo fianza de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de un fiador que devenguen un sueldo mensual de 30 unidades tributarias uno certificado por un contador publico colegiado, que tenga buena conducta y que resida en esta jurisdicción, desestimando de esta forma la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena el procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA, contra el ciudadano: Y.Y.L.R., quien es venezolano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, natural de El Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.841.686, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 12-05-1984, Hijo de Ysaira I.L.R. y IIMI J.L., Residenciado en: Calle La Salina, cerca del Liceo del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre; consistente en la presentación de un fiador que devenguen un sueldo mensual de 30 unidades tributarias uno certificado por un contador publico colegiado, que tenga buena conducta y que resida en esta jurisdicción, por la presunta comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de A.A.M.,, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio a la Comandancia Policial del Municipio Bermúdez informándole que imputado quedara detenido en ese Comando Policial a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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