Decisión nº PJ0392008000106 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Corona Ramírez
ProcedimientoArchivo Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente

San Felipe, 3 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-0000041

ASUNTO : UP01-D-2007-0000041

RESOLUCIÓN N° PJ0392008000106

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: Y.J.R.M.

FISCALIA: Fiscal Novena, Abg. Á.G.

DEFENSORIA: Público Primero, Abog. R.B.

JUEZA: M.C.

SECRETARIA: A.D.S.

DELITO: Lesiones Personales Leves

Vista la solicitud de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, sobre EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° Y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 ejusdem, referente al proceso seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Y.J.R.M., se procede a resolver la solicitud de la siguiente manera.

CAPITULOI

DEL PETITORIO FISCAL

Expone la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. Á.G., que el proceso de investigación sobre la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, se inicia en fecha 27 de Enero de 2006, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación verifica que ha operado la Extinción de la Acción Penal, por prescripción, tal como lo consagra el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° Y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 ejusdem, por cuanto ha transcurrido, desde el día 27-01-06, fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta la presente fecha, más de Dos (02) años y Cinco(05) meses y no existe sentencia definitiva y por demás se trata de un hecho punible de acción pública que no esta incluida en la categoría de aquellos casos que admiten privación de libertad como sanción, tal como esta estipulado en el articulo 628 parágrafo segundo, ejusdem.

E igualmente expone la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21-06-05, Numero 385, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció”……, siendo de orden publico la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interes social…”

CAPITULOII

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS DEL ASUNTO

De la revisión de las actas del asunto se evidencia en el folio 01, que en fecha 27 de Enero del 2006, se inicia investigación en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Y.J.R.M.

El inicio de la investigación se da por la presunta ocurrencia de un hecho ilícito en fecha 27 de Enero de 2006, tal como lo ha señalado la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy en escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2.007.

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo establece:”La Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpe la Prescripción” y de la revisión de las actas del dossier se observa que en ningún tiempo a existido evasión en el proceso del adolescente imputado y no ha ocurrido la Suspensión del Proceso, circunstancias que hayan incidido en la interrupción de la prescripción.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Que la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abogada Á.G., solicitó la Extinción de la Acción, por prescripción, de conformidad 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° Y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 ejusdem, por considerar que ha trascurrido más de Dos (02) años y Cinco (05) meses en el proceso desde el día 23-01-06, cuando se inicia la investigación y por otro lado señala que el delito imputado de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es uno de los delito que no amerita la Privación de libertad como sanción y por demás la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21-06-05, Numero 385, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció”……, siendo de orden publico la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Segundo: este Tribunal evidencia de las actas procesales, que la averiguación se inicio efectivamente el 27-01-06, día de ocurrencia de los hechos investigados. Tercero: El articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la acción Penal prescribirá en aquellos delitos, donde no es procedente la sanción de Privación de Libertad, como es el presente caso, a los Tres(03) años, más sin embargo, el articulo 108, ordinal 6to del Código Penal Venezolano, aplicable por remisión del articulo 537 ejusdem, establece que la acción penal prescribirá por el lapso de Un(01) año, si el hecho punible solo acarrea arresto o por tiempo de seis meses y el articulo 109 de dicha norma sustantiva, así como el articulo 90 de la Ley Especial, establece “Todos los adolescentes… tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de Dieciocho año” y en aplicación al Interés Superior del Adolescente, cuando existan conflictos de derecho e intereses, frente a otros derechos, PREVALECERAN LOS PRIMEROS, es decir, la de los adolescentes. Cuarto: El fundamento del instituto de la prescripción, atiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y como consecuencia extingue la Acción Penal, cuyo lapso comienza desde el momento de la perpetración del hecho punible hasta el transcurso legal del tiempo, atendiendo a esta circunstancia el Ministerio Publico solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, 18 años de edad, adolescente para el momento de ocurrencia de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.385, residenciado en la calle principal del barrio San Rafael con transversal 03, casa N° 63-5, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en el proceso que se le sigue por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por Extinción de la Acción Penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° Y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 ejusdem. Quinto: Indudablemente que la norma que más favorezca a los adolescentes, es la que ha de ser aplicada, como en el presente caso, la establecida en el articulo 108 del Código Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicarla al caso en análisis y por demás se verifica que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley para proceder a declarar con lugar la solicitud sobre EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRICIÓN, que emana de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Y.J.R.M., y consecuencialmente SE DECRETA el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

De lo antes expuesto y con estricto apago a la normativa señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: Primero: Con Lugar la Solicitud de la Fiscalia Novena de esta Circunscripción Judicial y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN, en el asunto seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Y.J.R.M., de conformidad con el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, se da por terminado el presente proceso penal. Tercero: De la revisión de las actas del dossier se evidencia que en el presente asunto esta fijada audiencia privada para resolver sobre solicitud de plazo prudencial para la fecha 25 de Julio de 2.008, a las 2:00 de la tarde y debido a la presente resolución se acuerda dejar sin efecto la mencionada audiencia .Cuarto. Notifíquese a las partes y en lapso legal remítase al Archivo Central para su posterior desincorporación y remisión al Archivo Judicial.

Registras Publíquese y Diarisece, en el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 03 de Julio de 2.008.

La Jueza de Control Nº 2

Abg. M.C.

La Secretaria,

Abg. A.D.S.

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