Decisión nº 1era-mayo-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 13330

PARTE DEMANDANTE: . Y.S.O.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.D..

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAR DE CADAFE.

APODERDADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.Z.N..

MOTIVO: POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I

NARRATIVA

En fecha 03 de Mayo del 2.004, fue presentada demanda por el Apoderado Judicial del Ciudadano Y.S.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Coro, Municipio Miranda, titular de la Cédula de Identidad No. 4.102.518, Abogado A.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAR DE CADAFE, domiciliada en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 31 de marzo, de 1993, bajo el Nº 20. Vto. Al 211, del libro de Registro de Comercio Nº 1, modificada en primera oportunidad ante el Registro antes citado en fecha 14 de junio de 1994, bajo el Nº 286, folio 175 al 177, del Nº 58, Tomo 73-A, del mismo registro en fecha 07 de Abril de 1.999, la cual fue admitida por auto de fecha 12 de Mayo de 2004, y se ordeno la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 28 de Noviembre del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se Avoco al conocimiento de la presente causa y exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de Junio del 2006, la ciudadana secretaria de este Circuito Laboral realizo la certificación de la notificación de ciudadano Procurador General de la Republica.

En fecha 09 de Octubre del 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual acudieron los representantes judiciales de las partes demandada y demandante, la cual fue prolongada en fechas 06-11-2006 y 24-01-2007, cuando se acordó su remisión al Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de Marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes.

En fecha 24 de abril de 2007, se celebro Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, en el presente procedimiento que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales y contractuales derivados de la Ley, la cual fue diferido el dispositivo del fallo para el día 02 de Mayo del 2007, y declaro PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION, alegada por las apoderadas judiciales de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A., (ELEOCCIDENTE), FILIAR DE CADAFE, plenamente identificada en autos; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones, no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE DEMANDANTE, en su libelo de demanda alegó lo siguiente: “Que en fecha 30 de 0ctubre de 2.001, ceso en sus labores al cargo que desempeñaba para la Empresa ELEOCCIDENTE luego de que se le concediera el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 01 de enero del 2001, y que el formato de liquidación de beneficio al personal de fecha 14-03-2002, que se anexa marcada “E” le fueron canceladas prestaciones sociales fecha 01-04-2002, emitiéndose algunos aspectos legales y contractuales que no fueron tomados en cuenta al momento de efectuar dicho calculo. Concluida la relación laboral y cancelada las prestaciones sociales de su representado, quedaron pendientes otros conceptos laborales y contractuales que legalmente le asistía a su representado…, que la reclamación que su representado realizara por ante el sindicato Único de Trabajadores Eléctrico del Estado Falcón, (S.U.T.E.D.E.F), de fecha 22-06-2002, Secretaria de Gerencia de fecha 22-04-2002, Coordinación de Recursos Humanos de fecha 22-04-2002, que se anexa marcada “B”, tal como se evidencia de reclamación interpuesta ante la Inspectoria en fecha 21-07-2003, que se anexa marcada “C”, tal como se evidencia de pliego de peticiones con carácter conflictivo, de fecha 08-03-2003, que se anexa marcada “F”, tal como se evidencia del acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 31-07-2003, suscrita y firmada por las parte que se anexa marcada “D”….

En virtud de los hechos narrados, es por lo que acude a demandar a la Empresa ELEOCCIDENTE.

EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA las apoderadas judiciales de la parte demandada expone lo siguiente: a.) Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude cantidad alguna, al ex trabajador Y.S., por concepto de diferencia de prestaciones sociales; 2- negamos, rechazamos y contradecimos, que el demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora; 3- negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra mandante le adeude cantidad alguna al extrabajador Salima, por concepto de bono vacacional; 4- negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada deba cantidad alguna al demandante de autos, por conceptos de viáticos, 5- negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra mandante adeude cantidad alguna al ex trabajador Salima, por concepto de aumento de salario y/o ajustes de vacaciones, tiempo de viaje, bonificación de fin de año y cualquier otro aditamento que se cancele a razón del sueldo básico, 6- negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada deba cantidad alguna al demandante de autos cantidad alguna por causa de la relación laboral que los unió hasta el día 30-10-2001.

Como punto previo alega la Prescripción de la Acción, intentada por el demandante en el caso de autos…,.

En términos procesales, no puede el actor simplemente argumentar que su empleador le adeuda horas extras y no detallar cuando, en que momento y que cantidad supuestamente fueron laboradas, sin menoscabar el derecho a la defensa del demandado, en este caso nuestra poderdante ELEOCCIDENTE C.A., siendo la oportunidad procesal para alegar tales, forma oportuna, en materia de pruebas…,.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Capitulo I

Promueve la Testimonial del ciudadano P.F., titular de la cedula de identidad Nº 5.296.251, domiciliado en esta ciudad de coro Estado Falcon.

Capitulo II

Promueve la Inspección Judicial en la sede de ELEOCIDENTE C.A., filiar de cadafe, edificio sede de eleoccidente diagonal al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., específicamente en la oficina de Recurso Humanos…,.

Capitulo III

Promueve la Exhibición del memorandum Nº 53115-0509 de fecha 15 de Agosto de 1988, en donde su representado ciudadano Y.S.O., Tecnico Electricista II, adscrito al departamento de Planificación y Desarrollo, se le participa que fue trasladado y ascendido a la oficina P.N. como Jefe Distrito II, Codigo 11062, Paso I, para tal fin acompaña copia simple marcada con la letra “G”.

Prueba de exhibición de un memorandum, S/Nº. de fecha 20-07-1995, en donde a su representado el ciudadano Y.S.O., se le participa de que la empresa decidió encargarlo como Jefe del C.O.C, adscrito a Punto Fijo, a partir del día 03-07-1995.

Promueve la exhibición de la forma 25-000-020, movimiento de personal de fecha de preparación 08-09-88, en donde a su representado el ciudadano Y.S.O., es asignado para ocupar el cargo de jefe de Distrito II, adscrito al Distrito Tucaras.

Promueve la prueba de exhibición de constancia de trabajo de fecha 13 de enero del 2000…,.

Promueve la prueba de exhibición de la notificación de fecha 11 de septiembre del 2000, en donde se le notifica a mi representado de un aumento de veinticuatro mil setecientos veinticuatro bolívares con veinte céntimos, a partir del 01 de Julio del 2000.

Promueve la prueba de exhibición del contrato colectivo de Eleoccidente 2001-2003, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37504, de fecha 13 de agosto de 2002.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Reproducción fotostática marcada A, del contrato colectivo de eleoccidente 2001-2003, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37504, de fecha 13 de Agosto de 2002,…,.

Promueve copias simples de reclamo que interpusiera el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES ELECTRICISTA DEL ESTADO FALCON, a favor de mi representado J.S., por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C., en su pliego de peticiones con carácter conflictivo de fecha 24 de febrero de 2003, cuyo original reposa en los archivos de la inspectoria del trabajo con sede en S.A.d.C.E.F..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Promueve la vaguedad e impresicion en que incurre el demandante al poner la demanda de autos, dejando a la demandada en total indefensión.

SEGUNDO

En virtud del principio de la comunidad de la prueba invocan el merito de las actas procesales, de las cuales se evidencia la prescripción de la acción que hoy ejerce el demandante J.S., quien la intenta pasado el termino legal establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 07 de Marzo del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.

MOTIVA

El Tribunal para decir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El Régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual tienen la carga de la prueba sus respectivas afirmaciones de hecho, Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez esta obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del merito de la pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy manteniendo el criterio en lo que respecta a la carga probatoria establece en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la misma no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” En concordancia con el articulo 72 ejusdem: “…Salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En tal sentido, tal sentido obsérvale Tribunal que en la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

PUNTO PREVIO.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alego la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, este Tribunal pasa a decidir dicha defensa perentoria de fondo, referida a la prescripción de la acción, como punto previo, de la siguiente manera:

La prescripción, constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una eceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concedida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demandas, tal como lo afirma el jurista J.M.O..-

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” Y en lo que respecta a este caso en particular.

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del articulo 1969 del Código Civil, que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa, que dicha defensa perentoria de fondo alegada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la cual la demandada determina que la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por el actor, lo fue fuera del tiempo legal, vale decir, un año y dos meses después del cese de la relación laboral, es decir, que la parte actora ceso bajo el beneficio de jubilación el 01 de abril del 2002, según se evidencia del formato de liquidación y beneficio de personal, argumentando la parte demandada que la acción fue interpuesta el 24 de Julio del 2003, para lo cual según dicha parte habían transcurrido un año, tres meses y veinticuatro días. En fecha 17 de abril del 2007, la parte actora consigna copia certificada de expediente administrativo contentivo del pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas del Estado Falcón, presentado en fecha 25 de Febrero del 2003, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado F.S.A.d.C., en la cual el Sindicato en cuestión hace una serie de peticiones en beneficios de un grupo de trabajadores observándose que dentro de las mismas se encuentra el caso del ciudadano J.R.S.O., hoy actor en la presente causa, por lo que es forzoso concluir para ésta Sentenciadora, que el presente defensa perentoria de fondo de la prescripción de la acción formulado por la parte demandada, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

Sentado el anterior criterio, para esta sentenciador a analizar las probanzas promovidas por las partes en la presente litis:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Promueve la Testimonial del ciudadano P.F., titular de la cedula de identidad Nº 5.296.251.

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

- P.F.: (folio 506) Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado el Tribunal en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 24 de abril del 2007, declaro desierto la evacuación del referido testigo, visto la incomparecencia del mismo al acto procesal. En consecuencia no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.

En relación a la Inspección Judicial realizada en la sede de ELEOCIDENTE C.A., filiar de cadafe, edificio sede de eleoccidente diagonal al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., específicamente en la oficina de Recurso Humanos. Esta sentenciadora entra a valorar la misma. Y así se decide.

Del contenido de dicha Inspección Judicial, se desprende lo siguiente: en cuanto al particular Primero; el Tribunal observa que la fecha de ingreso fue el 02 de abril de 1973; Segundo: que la fecha de egreso fue el 30 de octubre del 2001; Tercero: que los motivos de dicho egreso fue la jubilación por años de servicios; Cuarto: con un tiempo de servicio de 28 años, 06 meses y 28 días; Quinto: que el Tribunal dejo constancia de la existencia de un reclamo dirigido a la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, Dra. E.R., en fecha 22 de abril de 2002, Sexto: Si, el Tribunal deja constancia de la existencia de un memorandum Nº 53115-0509 de fecha 15 de agosto de 1988, suscrito por el Jefe personal, P.M.P., contentivo de asunto de traslado y ascenso de la parte actora; Séptimo: Si, el Tribunal deja constancia de la existencia de un memorando S/N de fecha 20 de Julio de 1995, en el cual se decide encargarlo como Jefe de COC, adscrito a Punto Fijo, a partir del 03-07-1995 hasta nuevo aviso; Octavo: Si deja constancia el Tribunal de la existencia de la forma 25-000-020 del movimiento de personales de fecha de preparación 89-88, donde la parte actora, es asignado para ocupar el cargo de Jefe de Distrito II, adscrito al Circuito Tucacas; Décimo: el Tribunal deja constancia de un memorando de fecha 12 de enero de 2001, por la Coordinación de Recurso Humanos local, donde se traslada la parte actora, a la Oficina Comercial Punto Fijo; Décimo Primero: el Tribunal deja constancia que fue el 01 de Abril de 2002, cuando le cancelaron sus prestaciones sociales.

Analizada dicha prueba contentiva de Inspección Judicial, promovida por la parte actora y evacuada, esta sentenciadora, observa, que tal contenido de la misma ,se evidencia, la relación de los hechos controvertidos, primeramente que ciertamente hubo una relación laboral entre la parte actora y la parte demandada , así como también quedó demostrado los diferentes ascensos y traslados del trabajador durante la relación de trabajo , así como también la fecha en que se le canceló el pago de la prestaciones sociales, razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Con respecto a los particulares 12 y 13, de la prueba de Inspección Judicial , el apoderado judicial de la parte actora, Abogado A.P.D., solicito al Tribunal desestime los mismos, en cuanto a lo que concierne a su evacuación, por lo que este Tribunal, acordó lo solicitado, es por ello que no tiene materia sobre que decir. Y así se establece.

Promueve la Exhibición del memorandum Nº 53115-0509 de fecha 15 de Agosto de 1988, en donde su representado ciudadano Y.S.O., Técnico Electricista II, adscrito al departamento de Planificación y Desarrollo, se le participa que fue trasladado y ascendido a la oficina P.N. como Jefe Distrito II, Código 11062, Paso I, para tal fin acompaña copia simple marcada con la letra “G”.

Prueba de exhibición de un memorandum, S/Nº. de fecha 20-07-1995, en donde a su representado el ciudadano Y.S.O., se le participa de que la empresa decidió encargarlo como Jefe del C.O.C, adscrito a Punto Fijo, a partir del día 03-07-1995.

Promueve la exhibición de la forma 25-000-020, movimiento de personal de fecha de preparación 08-09-88, en donde a su representado el ciudadano Y.S.O., es asignado para ocupar el cargo de jefe de Distrito II, adscrito al Distrito Tucaras.

Promueve la prueba de exhibición de constancia de trabajo de fecha 13 de enero del 2000…,.

Promueve la prueba de exhibición de la notificación de fecha 11 de septiembre del 2000, en donde se le notifica a mi representado de un aumento de veinticuatro mil setecientos veinticuatro bolívares con veinte céntimos, a partir del 01 de Julio del 2000.

Promueve la prueba de exhibición del contrato colectivo de Eleoccidente 2001-2003, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37504, de fecha 13 de agosto de 2002.

Analizadas la prueba de exhibición de los referidos documentos, de los mismos se desprende que la parte demandada no exhibió los documentos a que se refiere la prueba en cuestión, en el momento de la audiencia de juicio, solicitando la parte actora en la misma audiencia se aplicara las consecuencias establecidas en la Ley por la no exhibición, es por ello que en aplicación a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto de los documentos presentados en copias , por la parte actora. Y así se decide.

Promueve reproducción fotostática marcada A, del contrato colectivo de eleoccidente 2001-2003, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37504, de fecha 13 de Agosto de 2002,…,.

Como se puede evidenciar la prueba de la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2003, de la Empresa Cadafe Ele occidente, no fuè admitida por cuanto se consideró que esta es fuente de derecho, en base al principio iura novit curia, Y así se decide.

Promueve copias certificadas del reclamo que interpusiera el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES ELECTRICISTA DEL ESTADO FALCON, a favor de mi representado J.S., por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C., en su pliego de peticiones con carácter conflictivo de fecha 24 de febrero de 2003, cuyo original reposa en los archivos de la inspectoria del trabajo con sede en S.A.d.C.E.F., consignado por la parte actora , con la finalidad de demostrar que ciertamente en tiempo hábil fuè interpuesta la reclamación de diferentes trabajadores en la cual se encuentra la parte actora realizada por el Sindicato de Trabajadores Electricista del Estado Falcón, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., la cual contiene el pliego de peticiones con carácter conflictivo que hiciere dicho sindicato, del mismo se desprende que este es un documento público, emanado de una autoridad administrativa, con lo cual quedó plenamente demostrado la interrupción de la prescripción , como ya se indicó. En consecuencia, esta sentenciadora le otorga valor probatorio ,todo de conformidad con lo establecido en el artículo, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la vaguedad e impresicion en que incurre el demandante al poner la demanda de autos, dejando a la demandada en total indefensión. Esta sentenciadora observa que dicho fundamento no fue admitido por este Tribunal, el cual quedo definitivamente firme, en consecuencia, considera esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir.

En virtud del principio de la comunidad de la prueba invocan el merito de las actas procesales, de las cuales se evidencia la prescripción de la acción que hoy ejerce el demandante J.S., quien la intenta pasado el termino legal establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora en razón de que dicha prueba no fuè admitida , no tiene materia sobre que pronunciarse..

Así mismo, conviene a esta juzgadora prenunciarse sobre los conceptos o aditamentos , solicitados por parte actora en su libelo de demanda, referido a el pago de las horas extras nocturnas, días de descanso, bono dominical, días feriados, sobre estos conceptos la Jurisprudencia se ha pronunciado en forma reiterada “ que las condiciones exorbitantes como son los conceptos ante indicados , deben ser probadas por la parte demandante , y más aún , la parte actora no determinó en su libelo de demanda, en que fecha fueron causados tantos las horas extras como el día de descanso y los días feriados, lo cual debió haber sido detalladamente especificado, aunado que en los recibos de pagos que constan en las actas procesales del presente expediente, se observa que fueron canceladas por la parte demandada , tales conceptos, no existiendo prueba alguna que demostrará que tales conceptos no fueron cancelados, razón por la cual esta sentenciadora niega tal pedimento por improcedente. Y así se establece.

Por otra parte solicita el demandante que se le cancelen los viáticos ocasionados, desde Tucacas a P.N., desde el año 1.988 hasta el año 2.001, , si bien es cierto que de las actas procesales se pudo evidenciar la existencias de las diferentes comunicaciones de traslados y ascensos de que fuè objeto el trabajador, más no consta en autos que la parte actora haya traído a los autos probanza alguna que demostrase, los gastos de los traslados de un sitio a otro, ya que como sabemos , los viáticos son conceptos generados para la ejecución de la relación laboral con ocasión de la prestación del servicio , es por ello que esta sentenciadora, visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora , en cuanto a dicha reclamación de tal concepto, niega tal pedimento por improcedente, y así se decide.

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las mismas, pese habérsele otorgado los privilegios procesales de que goza la parte demandada, por ser una institución pública , y por cuanto ha quedado debidamente demostrado que las pruebas de la parte demandada no lograron desvirtuar los hechos explanados y probados en la presente causa, forzoso, es concluir para esta sentenciadora , que la que la presente demanda incoada por el ciudadano J.R.S.O. contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la ley orgánica del trabajo debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR,. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

1) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SUELDO DE TECNICO ELECTRICISTA A JEFE DE DISTRITO P.N.- A JEFE DE C.O.C DESDE 1988 HASTA 2001: BOLIVARES SETENTA Y DOS MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN CON SESENTA Y CINCO CENNTIMOS……………………………………………………………………...….72.293.871,65

2) POR CONCEPTO DE VACACIONES 2001-2002: BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MINUTOS CON CERO CENTIMOS (BS. 2.934.729.00).

Igualmente se condena a pagar:

Intereses sobre Prestaciones Sociales: de conformidad con lo establecido en el articulo 108 tercer aparte del literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses de moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha en que termino la relación laboral 4 de abril del 2001 hasta la fecha de su definitivo pago, de los conceptos antes mencionados.

Indexación y Corrección Monetaria, desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, solo los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (01 de Abril del 2003) hasta la fecha de su pago definitivo.

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.-SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano J.S.O.R., contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAR DE CADAFE, por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones que se indicaron expresamente en la parte motiva de la Sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos: 1) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SUELDO DE TECNICO ELECTRICISTA A JEFE DE DISTRITO P.N.- A JEFE DE C.O.C DESDE 1988 HASTA 2001: BOLIVARES SETENTA Y DOS MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN CON SESENTA Y CINCO CENNTIMOS……………………………………………………………………...….72.293.871,65

2) POR CONCEPTO DE VACACIONES 2001-2002: BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MINUTOS CON CERO CENTIMOS (BS. 2.934.729.00).

Igualmente se condena a la parte demandada a pagar los intereses sobre Prestaciones Sociales, los Intereses de Mora y la debida Indexación o Corrección Monetaria, la cual se realizará mediante una Experticia Complementaria del Fallo. TERCERO: No hay condenatoria en Costas visto que hubo vencimiento recíproco de conformidad con lo previsto en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese al ciudadano Procurador General la Republica Bolivariana de Venezuela. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de Mayo del dos mil Siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. H.A..

LA SECRETARIA

ABG. A.M..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 9 de mayo del 200, a las Tres y treinta minutos pos-meridiem (03:30 PM). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias, se publico un ejemplar en la cartelera del tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

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