Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE DICIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-00089

PARTE ACTORA: Y.D.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.711

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.L., J.C.S.V., E.J.C.C., N.Y.C.C., A.I.R.M., E.V., procuradores del trabajado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 111.036, 97.433, 97.951, 97.697, y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TELESONIDO SAN CRISTOBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 07 de junio de 2004, bajo el N° 72, Tomo 10-A, representada por el ciudadano A.S.G., C.I. V-3.941.040

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.M. y N.A.B.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.471 y 124.833, en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 27 de julio de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2010, en la cual declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 20.186,97, por los conceptos reclamados.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que se presentó una demanda en contra de la empresa como si fuera un trabajador dependiente, pero en el desarrollo del debate probatorio los testigos dejaron claro que no había dependencia, ni subordinación, no tenían horario de trabajo, escogían su trabajo y muy principalmente ofrecían sus propias garantías. Que todos los testigos de uno y otro lado son contestes en estas declaraciones. Además de esto fue alegado por la parte demandada que el actor había laborado para la Pizze.E.P., lo cual en principio no fue reconocido por el actor pero que a lo largo de la audiencia de juicio fue aceptando. Que se opusieron recibos de cancelación de salario de ese otro establecimiento comercial firmados por el actor, cuya firma fue constatada por prueba de experticia, pero que el juez no valoró únicamente por haber sido emanada de un tercero que no lo ratificó en juicio. Pero que esos recibos demuestran que le pagaban un salario semanal. Que además existe un memorandum firmado por el actor de Pizze.E.P. cuya firma de recepción también fue constatada. Que el actor es un trabajador independiente, cuentapropista, que le prestó el servicio de técnico a la empresa demandada pero que a su vez emitía sus propias facturas. Que la suma de los recibos que se consignaron ni siquiera alcanza el monto del salario alegado. Por tal motivo pide se declare con lugar la apelación ejercida y desestime la demanda incoada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El actor alega en su libelar que ingresó a laboral para la demandada el día 13 de agosto del 2001, como técnico en comunicaciones, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.000,00; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y 02:00 pm a 06:00 pm; terminando el vínculo por retiro voluntario el día 03 de septiembre de 2008, por lo que la misma tuvo una duración de 07 años y 20 días; que el empleador no le ha cancelado al actor lo correspondiente a su prestación de antigüedad, días de vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido y utilidades. Alega además que acudió a la Inspectoría del Trabajo sin lograr acuerdo alguno

Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que el actor acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada la cantidad total de Bs. 20.186,72, por los siguientes conceptos:

- Antigüedad e intereses: Bs. 11.847,89

- Vacaciones y bono vacacional cumplidos: Bs. 6.532,68

- Utilidades: Bs. 1.806,40

La Sociedad Mercantil TELESONIDO SAN CRISTÓBAL C.A, en el escrito de contestación oponen en primer lugar como defensa de fondo la falta de cualidad o interés en el actor fundamentándose en que el actor no mantenía con la demandada ninguna relación de trabajo, pues entre el demandante y la demandada nunca existió un contrato de trabajo, sino una relación de índole meramente civil, agregando al respecto que el actor realizaba la prestación de sus servicios con carácter eminentemente profesional, sin subordinación ni dependencia, con sus propios elementos, herramientas y de forma independiente, por lo que solicitan sea declarada en la definitiva la inexistencia del vinculo de trabajo.

Niegan además que el actor hubiese comenzado a prestar servicios para la demandada el día 13 de agosto del 2001, puesto que como ya se dijo entre las partes no existió en ningún momento una relación de trabajo, sino una prestación de servicios profesionales independientes como técnico de telefonía; igualmente señalan que no es cierto que el actor haya debido cumplir una jornada de trabajo de 08:00 am a 12:00 m y 02:00 pm a 06:00 pm. Que el actor ejercía libremente su actividad de técnico y la de pizzero, disponiendo libremente de su tiempo y de sus movimientos; que el ejercicio de su actividad la realizó como quiso y cuando quiso, con sus propios elementos y sin estar sujeto a exigencias distintas a las propias de su oficio. Niegan y rechazan que el actor hubiese prestado servicios personales ininterrumpidamente durante 07 años y 20 días, ya que lo cierto es que su labor de técnico nunca fue permanente e ininterrumpida en el tiempo. Rechazan la relación de trabajo entre las partes fundada en la existencia de un carnet o credencial de la demandada, indicando que tal documento le permitió en todo momento al actor ejercer su actividad, entrar y recorrer los inmuebles de terceros que en busca de seguridad compraban los equipos a la empresa accionada y que necesitaban tener certeza de que la persona que ingresaba a su empresa o casa no era un desconocido sino por el contrario una persona de confianza. Por tales motivos, pide se declare sin lugar la demanda incoada.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Acta levantada por el Ministerio del Trabajo, de fecha 01-10-2008, donde consta la presencia de la parte demandada Telesonido San Cristóbal, C.A. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carnets de trabajo expedidos por la Empresa Telesonido San Cristóbal, C.A, a nombre del trabajador J.H.. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Exhibición: Exhibición del documento contentivo de los Horarios correspondientes al mes de agosto de 2008, cantidad a cobrar a cada cliente, número de orden y demás datos, firmado por el representante legal de la Empresa ciudadano A.S., el mismo no fue exhibido durante el desarrolló de la Audiencia de Juicio. La falta de exhibición se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informe requerida al Ministerio del Trabajo, el mismo no fue respondido.

- Prueba Testimonial del ciudadano Á.C.C.G. declaró que si conoce al actor desde el año 2004, que lo conoce de la empresa demandada, que eran compañeros de trabajo, que el se presentaba temprano en la sede de la empresa y la secretaria le asignaban los trabajos y se iba a realizarlos, que el salario se lo pagaba la empresa, que el no cumplía horario, que el cuando estaba disponible iba a instalar y que cuando no podía ir el trabajo lo realizaba otro técnico; a las preguntas realizadas por el Juez de este despacho manifestó que el se desempeño en la empresa como técnico instalador, que cuando una instalación realizada por el quedaba mal el cubría la garantía, que el trataba de llegar temprano a la empresa que como a las 08:00 am, estaba ahí, que a el le decidan que estuviera temprano en la empresa para asignarle los trabajos, que si necesitaba trabajar iba durante toda la semana, que si le tocaba visitar a un cliente el sábado el lo visitaba, que a él le pagaba la empresa demandada quincenalmente por el trabajo realizado. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Los ciudadanos Yesfferson Y.G.S. y A.A.O.M., no rindieron sus respectivas declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Facturas Nos. 105, 104. 103,102, 101, 099, 095, 093, 094, 090, 086, 087, 084, 085, 083, 082, 080, 081, 074, (fs 49 al 67), libradas por el actor a la demandada, en las cuales consta el pago periódico y constante realizado presuntamente por concepto de honorarios profesionales. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pagos y amonestación, contentivo de un (01) folio útil, marcado legajo 2, que corren insertos del folio 69 al folio 75; sobre estas pruebas, desconocidas en el curso de la audiencia y declaradas fidedignas por una prueba de cotejo, por parte del Laboratorio Regional N°. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, recibido por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2010, se plasmarán conclusiones más adelante.

- Prueba de Informe a la sociedad mercantil Restaurant y Pizze.E.P., C.A., el cual no fue respondido.

- Prueba Testimonial:

o La ciudadana M.S. declaró que prestó sus servicios la empresa demandada en dos oportunidades, que si veía en Telesonido al actor quien se desempeñaba como técnico, que cuando ella regreso por segundas vez a la empresa demandada no estaba el Sr. Y.D.H., quien se reintegro días después; que ella cumplía horario en la demandada pero el actor no cumplía horario, que el no iba todos los días y le pagaban por trabajo realizado, que el actor podía aceptar o rechazar un trabajo cuando quisiera, que si rechazaba un trabajo no pasaba nada, simplemente no lo cobraba; a las repreguntas efectuadas por la contraparte manifestó que Telesonido le prestaba las herramientas a los Instaladores, que ellos firmaban un cuaderno cuando se les prestaba un equipo, que los montos cobrados por los instaladores eran fijados por el Sr. Arsenio, que el trabajador se podía negar a realizar un trabajo porque no le gustaba el precio, porque era muy lejos lejos o porque no se sentía capaz de realizar el trabajo, que el técnico sabia que tenia que dar la garantía por los trabajos que realizaba. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o El ciudadano E.C., declaró que ingresó a trabajar en la empresa demandada el 11 de agosto de 2008 en la parte de almacén; que conoció al demandante en la empresa; que el actor entró a trabajar y como al mes salió de la empresa el demandante. Esta testimonial no recibe valoración probatoria por cuanto el declarante no posee suficientes conocimientos fácticos respecto a la forma como se desenvolvió la relación entre las partes en juicio y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Los ciudadanos F.B.d.J.V., A.J.O.C., A.O., Y.A. y D.A.C., no se presentaron a rendir sus declaraciones durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora, y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que negada como fue la relación laboral con la alegación de un hecho nuevo, la parte demandada tenía la carga de demostrar este hecho nuevo consistente en la prestación de un servicio personal a través de un contrato civil sin trascendencia en lo laboral.

En este sentido, se aprecia que conforme al artículo 67 el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. En el presente caso el demandante prestaba un servicio como técnico en telecomunicaciones para la empresa que se dedica a ese ramo tecnológico, devengando unos honorarios contra factura que el actor libraba a nombre de la demandada, honorarios estos que representaban un porcentaje de los cobrado al cliente y que dependían de los trabajos realizados, es decir, que se generaban a destajo o por tarea. Se observa también que los trabajos realizados por el actor como técnico le eran encomendados por la accionada y que era ésta quien se encargaba de cobrar a los terceros que requieren los servicios de la empresa. Que los servicios eran realizados a nombre de la empresa Telesonido y que si bien el actor como técnico se hacía cargo de las garantías de sus servicios, era la demandada la que colocaba su nombre en juego al realizar los trabajos encomendados a través de los técnicos contratados.

En cuanto a la exclusividad, se evidencia que la demandada pretendió demostrar que el actor le prestó servicios a un tercero ajeno al juicio, pero no lo hizo a través de los medios de prueba idóneos, pues solo obtuvo indicios no adminiculables al respecto. De allí que debe concluir quien aquí decide que efectivamente existió exclusividad en los servicios prestados por el actor.

Respecto a la dependencia, evidencia este sentenciador que si bien se llevaba una relación sin mayores formalidades como el cumplimiento de un horario, existían pautas para acceder al cumplimiento de un servicio como el hecho de haber tenido que constituir firmas personales y emitir facturas sólo a nombre de la empresa Telesonido San Cristóbal S.A.

Aunado a esto, no existen pruebas en autos que el actor fuese contribuyente de los impuestos nacionales o locales; que tuviese sede propia o que tuviera otra fuente de sustento distinta a lo devengado por la relación que sostuvo con la demandada.

En este sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Admitida la prestación del servicio y corroborado que el vínculo reconocido por la parte demandada tiene connotaciones laborales, concluye quien aquí decide que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano Y.D.H.V. y la empresa Telesonido San Cristóbal C.A. en los términos alegados en la demanda incoada y por tanto, que a aquél le corresponden los conceptos laborales declarados procedentes en la sentencia de mérito que en el día de hoy se confirma, los cuales son como siguen:

- Antigüedad e interese, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 11.847,89

- Vacaciones cumplidas: Bs. 4.199,58

- Bono vacacional: Bs. 2.333,10

- Utilidades: Bs. 1.806,40

Para un total de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.186,97).

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 27 de julio de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Y.D.H.V. en contra de la sociedad mercantil TELESONIDO SAN CRISTOBAL C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.186,97), por los conceptos laborales declarados procedentes.

Se ordena así mismo calcular la indexación y los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar en los términos señalados en la sentencia que hoy se confirma.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días (13) del mes de diciembre de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.F.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000089

JGHB/Edgar M.

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