Decisión nº 036-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 07 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003075

ASUNTO : VP02-R-2008-000546

DECISION N° 036-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. A.Á.D.V.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, YSBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano R.E.C.G., y por el Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, F.S., en su carácter de defensor del ciudadano Y.Y.P.M., respectivamente, contra la sentencia N° 003-08, dictada en fecha 07 de Mayo de 2008, publicada en su texto íntegro en fecha 16 de Junio de 2008, emanada del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, absolvió al ciudadano Y.Y.P.M., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en agravio de la ciudadana A.C.. SEGUNDO: Declaró culpables a los ciudadanos Y.Y.P.M. y R.E.C.G., por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano R.A.F.G., y en consecuencia se les condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. TERCERO: Mantuvo la medida privativa de libertad de los ciudadanos Y.Y.P.M. y R.E.C.G.. CUARTO: Condenó a los citados ciudadanos a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. CUARTO: Exoneró al Estado, así como a los acusados del pago de las costas de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de Junio de 2008, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez Irasema Vílchez de Quintero, no obstante, en fecha 17 de Septiembre de 2008, en virtud del reposo médico de la citada Juez Profesional, se reasigna la ponencia y el estudio del presente expediente, a la Doctora A.Á.d.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de Julio de 2008, este Cuerpo Colegiado, declaró la admisibilidad de los recursos interpuestos, procediendo a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, día fijado para la realización del acto se contó con la presencia de los Defensores Públicos ISBELY FERNÁNDEZ y F.S., el acusado Y.Y.P., dejándose constancia de la incomparecencia del acusado R.E.G., no obstante que esta Alzada tramitó su traslado, así como tampoco estuvieron presentes el Ministerio Público ni las víctimas, quienes se encontraban debidamente notificados para la realización del acto.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: Y.Y.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, no posee cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 15-12-82, hijo de A.M. y L.Á.P., domiciliado en el barrio La Musical, calle y casa sin número, en Maracaibo, Estado Zulia.

R.E.C.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Lorica Córdova, soltero, de profesión u oficio operador de maquina, fecha de nacimiento 26-06-62, titular de la cédula de identidad N° 11.095.050, hijo de J.L.C. y de S.M.G., residenciado en el barrio El Samide, al fondo del abasto El Negro, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSAS: YSBELY FERNÁNDEZ y F.S., en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia y Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado O.F., en su carácter de Fiscal 63 con competencia en el Área Metropolitana ampliada para actuar en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMAS: R.A.F.G. y A.C..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 455 ordinal 4° del Código Penal.

Vistos los recursos interpuestos, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO R.E.C.G.

Expone que la sentencia condenatoria que se impugna, adolece de serios vicios que comprometen la legalidad del fallo apelado, por cuanto la Juzgadora incurrió en inmotivación por valorar el testimonio de la víctima R.A.F.G., así como también incurrió en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta, por la defectuosa valoración de los medios de prueba evacuados en el debate oral y público, motivos estos que estima previstos en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa y expone que el debate oral y público, se inició en fecha 07 de Mayo de 2008 y el mismo culminó en fecha 02 de Junio de 2008, y la Juez de Juicio y los escabinos, luego de presenciar el debate y realizar la deliberación, declararon culpable a su defendido R.E.C.G., por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, citando para ilustrar sus alegatos extractos de la decisión impugnada, para luego agregar que de la narración de la sentencia recurrida se puede observar perfectamente la falta de técnica jurídica en el establecimiento de los hechos probados, que el proceso lógico explanado en la resolución no guarda una relación coherente que permita comprender como el debate probatorio fue asimilado en la mente del Juzgador, lo que trajo como consecuencia el dictamen de una sentencia viciada que declaró culpable a su defendido, argumentando la culpabilidad del acusado con base a un único testimonio del funcionario C.P., el cual no fue avalado por la víctima, con base a indicios que nunca adminiculó con los hechos probados para que los indicios adquirieran fuerza probatoria plena, y con base a testimoniales contradictorias, incurriendo la Sentenciadora en el vicio de ilogicidad, y exponiendo que la víctima no señaló a ninguna persona de la comisión del delito de Robo, pero manifestó que ésta tenía las siguientes características: Moreno y con dialecto colombiano, como si en el Estado Zulia, no existieran personas morenas, por el contrario ese es el color de piel predominante, existiendo además muchos ciudadanos con dialecto colombiano, por ser un Estado fronterizo, en consecuencia y en opinión de la apelante, la sentencia se encuentra afectada del vicio de inmotivación.

En el capítulo denominado “Motivos de la Apelación”, plantea como primer punto: “La Violación de Normas relativas a la Oralidad e Inmediación”, dejando sentado que en el presente caso la Juez valoró erróneamente el testimonio de la víctima, ya que el mismo es contradictorio con la declaración rendida por el funcionario C.P. en el juicio oral y público.

Indica que en la audiencia del juicio oral y público, en ningún momento la presunta víctima R.F.G., señaló de manera espontánea a su defendido, porque inclusive cuando rindió su testimonio en la audiencia dijo que sólo recordaba las características fisonómicas de las personas, manifestando que uno era moreno y el otro tenía dialecto colombiano, planteando la recurrente la siguiente interrogante: ¿Cómo la Juez de Juicio le dio valor probatorio al testimonio de la víctima, si en nada inculpa a su representado?, añade que el referido ciudadano nunca participó como testigo reconocedor en algún reconocimiento en fila de individuos (sic) y mucho menos de voz, para que pudiera reconocer a su representando.

Igualmente, señala la defensa que del fallo se observa claramente que el Tribunal tomó en cuenta la declaración de la víctima plenamente a pesar que el mismo no arrojó valor probatorio en contra del acusado, porque expuso claramente que no vió a los ciudadanos que lo despojaron de su vehículo, adminiculándola el Tribunal con el testimonio del funcionario policial C.A.P., quien fue uno de los que practicó el procedimiento policial, conjuntamente con el funcionario A.G., que practicó el procedimiento, pero nunca presenció los hechos.

Concluye este punto, afirmando la recurrente que la redacción de la sentencia es bastante confusa, ambigua y obscura e impide apreciar el proceso lógico que siguió el Tribunal, más aun lo que se aprecia es el seguimiento de un proceso ilógico que no tiene ni pies ni cabeza, siendo el Norte condenar a su defendido, no constando tampoco el fallo con la sección de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Juez al momento de dictar la sentencia condenatoria, porque en ese capítulo sólo se refirió a la motivación de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano Y.P. por el delito de Hurto Calificado.

En el capítulo titulado “De la Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, expresa la accionante que la acusación fiscal reseña que en fecha 28 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, el ciudadano R.A.F.G., se encontraba en una granja ubicada en el sector San Isidro, por el Country Club, en la carretera que va hacia El Pique, cuando se presentaron dos sujetos, uno de ellos de piel morena con acento colombiano, le colocó el arma de fuego en la nuca y le indicó que si no le entregaba la llave de su vehículo lo mataría, por esta razón le entregó la llave al segundo de los sujetos, quien era de piel morena más clara y como de treinta años de edad, seguidamente ambos sujetos abordaron la camioneta y emprendieron la huida, después de esto, llamó al sistema 171 y colocó la denuncia, posteriormente, ubicaron el vehículo y detuvieron a tres sujetos en una trilla que va en dirección al ancianato Hogar S.C..

Esgrime que estos hechos debían ser acreditados por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio, sin embargo, a pesar de que no pudo probar los hechos relativos a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el Tribunal estableció como ciertos todos los hechos alegados por el Fiscal en la acusación, cuando los medios probatorios son insuficientes para considerar a su defendido como el autor del delito imputado.

Insiste la Defensora Pública que el Tribunal fundamentó su decisión en base al testimonio del ciudadano R.F.G., víctima en la presente causa, quien nunca señaló a su defendido en el debate, pero la Juez en la sentencia estableció que sí era una prueba contundente, incurriendo la Juzgadora A quo en el vicio de ilogicidad, por no existir una relación lógica entre lo suscitado en el juicio oral, y los hechos establecidos por el Tribunal en la sentencia.

En criterio de la apelante, el Tribunal aplicó el sistema de la intima convicción, según el cual valoró el testimonio a su conciencia, sin dar razón suficiente de su convencimiento, sistema de valoración que era propio de los jurados legos, y que no está vigente en el ordenamiento jurídico actual.

En opinión de la accionante, el Tribunal consideró para adjudicar responsabilidad penal al ciudadano R.C., la experticia de reconocimiento y la inspección técnica del vehículo, que sólo demostró que los seriales eran originales y que el vehículo pertenece al ciudadano R.F., que en nada demuestra responsabilidad alguna, porque no se encontró algún elemento de interés criminalístico que pudiese incriminar a su patrocinado con el Robo.

Considera la representante del acusado, que la Juez de Juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, tal como lo utilizó para absolver al ciudadano Y.Y.P. del delito de Hurto Calificado, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del acusado de autos, razón por la cual la Sentenciadora ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano R.C., el cual está amparado por el principio de presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finaliza este punto planteando que en el caso bajo estudio, se evidencian una serie de contradicciones, ya que de los medios de prueba no se puede determinar fehacientemente la culpabilidad del acusado, muy por el contrario, el debate probatorio ofrece serias dudas sobre la participación de su defendido en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

En el punto denominado “Del Vicio de Inmotivación”, expresa la accionante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación por cuanto la Juez valoró plenamente una prueba, testimonio de la víctima, de manera errada al exponer que la víctima R.F. no señaló a su patrocinado como el causante del hecho, por el contrario manifestó no verlos, dejando constancia de ello en el acta de debate, siendo en consecuencia escasa y sobre todo errada la motivación de la sentencia.

Estima importante destacar que la sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse toda sentencia.

Se plantea la Defensora Pública la siguiente interrogante: ¿Cómo es posible que el Tribunal haya podido establecer el hecho objeto de la presente causa, cuando no existen testigos presenciales sólo la víctima, quien ni siquiera manifestó reconocer en sala de juicio a su representado, dado que ésta no vio a las personas que lo despojaron de su vehículo?, sin embargo la Juez valoró su testimonio para establecer la culpabilidad penal de su defendido en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, situación que considera la apelante totalmente inaceptable.

También considera quien recurre, que la Jueza de Juicio debió observar el principio universal del “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del acusado de autos, razón por la cual la Sentenciadora ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano R.C., el cual está amparado por el principio de presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta la apelante que se evidencia del caso bajo estudio, una serie de contradicciones, ya que de los medios de prueba no se puede determinar fehacientemente la culpabilidad del ciudadano R.C., muy por el contrario, el debate probatorio ofrece serias dudas sobre la participación de su defendido en el delito por el cual fue acusado, agrega que tampoco estableció la Juez en la sentencia el grado de participación de su patrocinado en los hechos, si fue autor, co-autor, cooperador o cómplice, en consecuencia, estima que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el fallo debe contener una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, por tanto, invoca como argumento de apelación la falta de motivación, establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la errada valoración del testimonio de la víctima, en la cual incurrió la Sentenciadora, y así pide sea declarado.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso de apelación interpuesto, lo declare con lugar, y con base al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia N° 003-08, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO Y.Y.P.M.

El Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, F.S., procedió a interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta que el primer motivo del recurso de apelación se encuentra fundado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que son recurribles ante la Corte de Apelaciones aquellas sentencias que adolecen de falta de motivación, agregando que con base al análisis hecho al contenido de la resolución, se evidencia que el Tribunal de Juicio cuando procedió a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, hizo una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso alguno de su propia conciencia, que permita visualizar al acusado exactamente las razones en las cuales se fundamentó para acreditarle responsabilidad penal en el hecho imputado, produciendo tal situación, en criterio del apelante un estado de indefensión al ciudadano Y.Y.M., pues no es posible contradecir el fallo.

El recurrente cita para ilustrar sus alegatos el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego indicar que dicha n.r. y clasifica las decisiones, y comporta la obligación de razonar o motivar las resoluciones, y en el caso del Juez de Juicio la exigencia va más allá, por cuanto de no hacerlo se crea un estado de indefensión en perjuicio del acusado, es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia insiste constantemente en la importancia de la motivación de la sentencia sobre la base de lo alegado y probado durante el debate, por cuanto de esta manera se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes.

Señala que en el caso examinado, se puede apreciar que el Tribunal consideró lleno el requisito de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, haciendo mención tanto de las testificales de los testigos y expertos que acudieron al juicio, como son: C.A.P. y M.J.C.E., como la declaración de la víctima R.A.F., e igualmente menciona las pruebas documentales, tales como el acta policial, acta de inspección técnica, acta de experticia de reconocimiento, para estimar con ello que la obligación de motivar se encontraba cumplida, plasmando extractos de la recurrida para ilustrar sus alegatos.

Continúa y expone que en modo alguno el Juez de Juicio, puede transcribir las declaraciones de los testigos intervinientes en el proceso para dejar establecido con dichas declaraciones lo que estimó comprobado, pues ello resulta únicamente de un análisis jurídico, y esta falta de motivación ha causado, en criterio del apelante, un gravamen a su defendido por no haber sido notificado en forma clara de las razones sobre las cuales se le condena por el delito de Robo de Vehículo Automotor, es por ello que la defensa rechaza la sentencia dictada y recurrida por el vicio de inmotivación, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 364 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que todo acto de justicia no puede ser arbitrario sino dentro de los límites jurisdiccionales.

También denuncia el recurrente que el fallo impugnado es manifiestamente contradictorio, conforme a lo estipulado en el artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias de su comisión, así en la decisión apelada se puede observar lo siguiente:

Se indica por un lado, que la víctima fue despojada de su vehículo por dos sujetos (02), y en el debate oral y público, la víctima nunca realizó un señalamiento directo y especifico en contra de su representado, sólo suministra unas características muy generales y amplias como sería el color de piel moreno y el acento colombiano, y el ciudadano Y.Y.M., es venezolano y de tez blanca tal y como se puede apreciar de las descripciones de sus rasgos fisonómicos realizadas a lo largo del proceso, y por otro lado indica, que el funcionario C.P. le manifestó al Tribunal de manera clara que fueron detenidos tres ciudadanos, y nunca se realizó un reconocimiento en fila de individuos (sic), donde apareciera como testigo reconocedor el ciudadano R.F., por lo que se puede observar claramente la contradicción en la motivación de la recurrida, al expresar que nunca realizó un señalamiento directo en contra de su defendido, insiste en que se contradice la Juez A quo, cuando expresa que se aprecia su autoría en la participación de los hechos por los cuales se juzgó y condenó.

En el aparte denominado del petitorio solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que profirió el fallo impugnado, anulándose la sentencia por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Alzada, una vez analizada la decisión recurrida, así como los recursos de apelación interpuestos, y al observar que ambas defensas, como primer motivo, esgrimen la falta de motivación del fallo, procede a dilucidar tal denuncia, de manera conjunta, y así se tiene que:

En primer lugar, este Cuerpo Colegiado estima pertinente traer a colación los argumentos bajo los cuales la Sentenciadora fundó su resolución, los cuales se encuentran plasmados previo a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”:

…Ahora bien, una vez determinado (sic) los hechos acreditados por este tribunal y la valoración de los medios de pruebas incorporados al debate, corresponde determinar la individualización y responsabilidad penal de los acusados Y.P. y R.E.C.G., en el delito de Robo Agravado De (sic) Vehículo Automotor, así tenemos que de las declaraciones tanto del funcionario como la del testigo-víctima, son coherentes en afirmar, que al ciudadano Fuenmayor Gallardo, le fue despojado su vehículo Bronco en el Sector San Isidro, y el mismo fue encontrado una vez que los funcionarios obtuvieron la información y suministrándole las características del vehículo, en posesión de los hoy acusados Y.P. y R.E.C. y un tercer sujeto. Con la declaración del ciudadano R.F.G., víctima en el presente caso, quien, si bien es cierto no señala de una forma específica quienes fueron las personas que lo amenazan con un arma de fuego y luego lo despojaron de su vehículo, no es menos cierto que si indica las características de quienes lo someten y despojan de sus pertenencias, como es que era de piel morena y de dialecto Colombiano (sic), así lo expresó en su declaración, igualmente es claro en describir como fue sometido, bajo amenaza y quienes los hacen son varios, uno por la parte de adelante y otro por la parte de atrás, además de sentir en su convicción que está compelido a la entrega por la violencia ejercida con arma de fuego que siente en su cuerpo, teniendo temor por su vida expuesta, siendo despojado del vehículo de su propiedad, Modelo Bronco, el cual quedó acreditado por las Experticias de Inspección Técnica del Vehículo, Marca Bronco, Modelo Ford, y la Experticia de Reconocimiento, al mismo vehículo, la cual fue contundente, al arrojar como resultado que el mismo le pertenece al ciudadano R.F.G., por cuanto, se evidenció de las experticias practicadas que el vehículo objeto del presente hecho punible no presentó sus seriales adulterado, si no por el contrario se encuentran en estado original, además de resultar coherente con el hecho de haber encontrado a los acusados aprehendidos por los funcionarios, en posesión del vehículo, Marca Bronco, Modelo Ford, propiedad del ciudadano Fuenmayor Gallardo que al adminicularse con la declaración dada por éste en relación de que (sic) uno de los agresores era moreno y de dialecto Colombiano (sic), corrobora su declaración, de que (sic) en el sector San Isidro, fue despojado de su vehículo, al ser sometido por varios ciudadanos con un arma de fuego, da certeza jurídica del lugar donde ocurre el hecho objeto de debate y del modo como sucedieron los mismos, ya que refuerza la tesis de que (sic) el vehículo Bronco, Modelo Ford, le fue encontrado a los agresores era de la víctima, ciudadanos Y.P.M. y R.E.G., este último de los nombrados de piel morena y de nacionalidad colombiana.

Quedó acreditado que la acción desplegada por los ciudadanos acusados, Y.P.M. y R.E.C. puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano R.F.G., al utilizar un arma de fuego para constreñirlo y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (vehículo), vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se desarrolló en el presente debate oral y público, actividad probatoria suficiente para establecer la responsabilidad del (sic) los acusados en el presente caso, a través de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral, siendo de ellas la más relevante y definitiva para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente caso, la declaración del testigo-víctima R.F.G..

Considerando este Tribunal Mixto, de todos los elementos debatidos en el juicio oral y público, que existe nexo causa entre el delito imputado por la representación del Ministerio Público y los acusados acusado (sic), lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad, y es por lo que este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos Y.Y.P.M. y R.E.C.G., por la comisión de los hechos imputados por la representación Fiscal, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano R.A.F.G., por haber prueba suficiente que acredita en cabeza de los acusados los hechos atribuidos por la representación fiscal…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende que, si bien es cierto, la Juzgadora A quo manifiesta, que en el caso examinado existe actividad probatoria suficiente para establecer la responsabilidad de los acusados, también lo es, que al momento de la valoración de los medios de prueba incorporados al debate refiere, a los efectos de determinar la responsabilidad de los ciudadanos Y.P. y R.C., el testimonio de la víctima R.F.G., quien no señala de forma especifica quienes fueron las personas que lo amenazan con arma de fuego y lo despojan de su vehículo, sólo indica que uno de ellos era de piel morena y de dialecto colombiano, concatenado con el testimonio del funcionario actuante C.P., quien manifestó que aprehendió a los ciudadanos Y.P. y R.C. en posesión del vehículo Bronco, que le fue sustraído a la víctima, sin embargo, hay que tener en cuenta que con el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia entre las cuales pueden mencionarse las de fechas 19 de Enero de 2000 y 23 de Junio de 2004, por tanto, de lo expuesto se evidencia que la Juez de Juicio apoyó su decisión en sólo estos dos elementos probatorios, los cuales no son lo suficientemente consistentes para demostrar la responsabilidad de los acusados de autos, ya que con las experticias practicadas sólo se comprobó que el ciudadano R.F. es el propietario del vehículo identificado en actas, y con la declaración del funcionario C.P., quien practicó la aprehensión de los acusados sólo se verificó que los mismos poseían el vehículo antes descrito.

Así las cosas, es evidente que la declaración del ciudadano R.F.G. es una prueba relevante del proceso, puesto que es el único testigo presencial de los hechos, es la víctima de la presente causa, no obstante la Sentenciadora en la recurrida, transcribió su testimonio, para luego afirmar que el citado ciudadano no señaló de manera especifica a los acusados, pero que indicó que uno era de piel morena y tenía acento colombiano, lo cual evidencia el análisis somero que la Juzgadora hizo de la declaración mencionada, situación que no quedó asentada en el cuerpo de la decisión impugnada, sin expresar por qué la afirmación de la víctima, incide como elemento probatorio determinante de la culpabilidad de los enjuiciados, ni las razones por las cuales consideró demostrada la responsabilidad de éstos, por lo que se observa que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación de los procesados en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

De igual forma se advierte que, la Juez A quo no determinó si el dicho de la víctima podía constituir elemento de comprobación adminiculable al resto de los medios probatorios, pues sólo lo concatenó con el testimonio del funcionario C.P., circunstancia que vicia de inmotivación el fallo, pues las pruebas de importancia relevante deben ser a.e.s.t. y relacionadas con las demás pruebas existentes en autos, a fin de extraer de este examen el valor probatorio de las mismas, bien sean para condenar o para exculpar.

Por otra parte, como se puede observar, en la sentencia de juicio no se establece categóricamente cual fue la participación de los acusados en el hecho criminal, así como tampoco, las circunstancias que rodean la comisión del acto, lo que demuestra que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación, pues la Juez profirió una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Y.P. y R.E.C., sin determinar con precisión cuales son las acciones que cometieron y si esa conducta se subsumía a las normas y el tipo penal que les fue imputado, no lográndose consecuencialmente la identificación plena de los mismo en los hechos dados por probados.

Quienes aquí deciden son del criterio que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, lo cual conlleva a establecer la responsabilidad del o de los acusados en los hechos que se le atribuyen, si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el Derecho se dificultará, por tanto, es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión, situación que no evidencia en el caso examinado.

En tal sentido, y para reforzar lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado plasma los siguientes extractos jurisprudenciales, relativos a la debida motivación de las decisiones judiciales:

…en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencio o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y, además, que cada prueba analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción.

(Sentencia N° 103, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Marzo de 2006, ponencia a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). (Las negrillas son de la Sala).

…la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia

. (Sentencia N° 099 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Marzo de 2006, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares). (Las negrillas son de la Sala).

…la motivación del fallo no sólo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, debe ser pormenorizadamente comparada entre sí, para que una vez contrastadas puedan completarse o desvirtuarse según sea el caso

. (Sentencia N° 372, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de Julio de 2007. Magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte). (Las negrillas son de la Sala).

“La falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y de derecho a la defensa. (Sentencia N° 455, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares). (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs 693-694, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones que:

…la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…

Incurre entonces el sentenciador en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4° que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer que se derivan de las mismas y, en consecuencia el derecho aplicable

. (Las negrillas son de la Sala).

Se colige entonces, que la motivación del fallo no debe consistir en una simple enumeración de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converja a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa sobre ella.

Por lo que una vez concatenada la decisión recurrida, con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, concluye este Órgano Colegiado, que en el caso bajo estudio existe falta de análisis y valoración de las pruebas debatidas en juicio, situación que se traduce en el vicio de inmotivación, de modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el primer particular de los recursos interpuesto por la Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, YSBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano R.E.C.G., y por el Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, F.S., en su carácter de defensor del ciudadano Y.Y.P.M., y en tal sentido, se ANULA la decisión recurrida de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Pena, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo impugnado, el cual deberá dictar sentencia con la debida motivación y de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Habiéndose declarado procedente la primera denuncia expuesta en ambos escritos recursivos, relativa a la falta de motivación de la decisión recurrida, lo cual trae consigo la nulidad del fallo impugnado, los miembros de esta Corte de Apelaciones acotan, que no obstante el conocimiento que tienen de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, relativa a que deben darse respuestas a todos los planteamientos expuestos por las partes, la cual no tiene carácter vinculante, estiman innecesario, realizar pronunciamiento alguno en cuanto al resto de los particulares explanados en los recursos interpuestos por la defensa de los acusados de autos, por cuanto tales pronunciamientos, pueden tocar materia de fondo, lo cual debe ser dilucidado en el nuevo juicio oral y público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR los recursos de apelación presentados por la Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, YSBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano R.E.C.G., y por el Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, F.S., en su carácter de defensor del ciudadano Y.Y.P.M., y en tal sentido, se ANULA la decisión recurrida de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Pena, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo impugnado, el cual deberá dictar sentencia con la debida motivación y de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. A.Á.D.V.

Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 036-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT

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