Decisión nº 151-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInhibicion Obligatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 21 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003075

ASUNTO : VK01-X-2009-000033

Decisión N° 151-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. N.G.R.

Se recibió la causa en fecha 17 de Abril de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. N.G.R., en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución temporal de la Dra. G.M.Z., quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho N.M.U., en su carácter de Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 9M-171-06 seguida en contra de los acusados Y.Y.P.M. y R.E.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.F.G. y AMELIAS CARDENAS, en base a lo dispuesto en los ordinales 4° y 8° ambos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa:

Alega la Juez Inhibida que:

(Omissis)… De la revisión minuciosa y exhaustiva al momento de tomar posesión del tribunal (SIC) NOVENO DE JUICIO en este Circuito Judicial Penal, en v.d.p.d. la rotación de los jueces 2009, observo (SIC) que se encuentra como FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el abogado J.L.R., quien ejerció el cargo de FISCAL CUADRAGESIMO (SIC) PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ubicada en la ciudad de Villa del R.d.M.R.d.P. (SIC) del Estado Zulia, desde la fecha de apertura de la mencionada Fiscalia (SIC) aproximadamente en el mes Junio 2004 hasta el día 07 de Diciembre de 2007 (quien fuera trasladado a la Fiscalia (SIC) Novena del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Maracaibo); y quien suscribe se desempeñaba como JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., ubicado en la ciudad de Villa del R.d.M.R.d.P. (SIC) del Estado Zulia; manifestó pública y reiteradamente mediante sus escritos de apelación, la animadversión que sentía hacia mi persona, en donde expresaba constantemente falta de respeto, ofensas, hacia mi persona y a la envestidura que represento, lesionando con ello, la moral propia y la ética que debe acompañar a todos los que ejercen la profesión de abogados aun (SIC) mas quien ejercen una función publica y ser parte del Sistema de Justicia Venezolano. Situación esta que fue intolerable y no pudo ser inadvertida por mi persona, ni por los distintos miembros de las distintas salas (SIC) de las C.d.A., que conocieron para decidir los diferentes recursos de apelación interpuestos por el Abg. J.L.R., y donde públicamente emitía ofensas, insultos, vejaciones, repito hacia mi persona y la investidura que represento. Advertencias realizadas por los dignos magistrados de las distintas Salas de la Corte de Apelación en el contenido de las Decisiones N° 139-07 de fecha 11-05-2007 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Decisión N° 189-07 de fecha 23-05- 2007 de la Sala Tercera de la Corte de Apelación, que se anexan al presente informe. Y por mi parte hechos estos que me indujeron a participar y solicitar para el antes mencionado Fiscal, sanciones disciplinarias, administrativas o penal que hubiere lugar según los oficios remitidos N° 184-07 de fecha 29 de Enero de 2007 dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, N° 1737 de fecha 06 de Julio de 2007 dirigido al Fiscal General de la Republica, N° 1724-07 de techa 04 de Julio de 2007 dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, N° 1738-07 de fecha 06 de Julio de 2007 dirigido a la Directora de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la Republica. N° 1739-07 de fecha N° 06 de Julio de 2007 dirigido a la Directora de Delitos Comunes de la Fiscalia (SIC) General de la Republica, el cual anexo al presente informe, que se explican por si solo. Situación esta que repercutió enorme y gravemente en un clima organizacional e institucional hostil, e intolerable.

Aunado a todo lo antes expuestos desde la apertura en Junio 2004 de la Fiscalia (SIC) Cuadragésima Primera en el Municipio R.d.P. (SIC), donde desempeñaba el cargo de Juez en funciones de Control, hasta el día 07 de Diciembre del año 2007, me convertí en el blanco fácil para innumerables denuncia ante la lnspectoria (SIC) General de Tribunales, por parte del Ministerio Publico 41°, algunas de dichos expedientes se han ordenado el cierre administrativo y posteriormente archivados, los cuales se evidencia de la copia simple de la Certificación de denuncias solicitadas por ante la Inspectoría General de Tribunales anexa al presente informe, todo ello a los fines de acreditar mis afirmaciones de hecho para sustentar mi inhibición.

Es por esta razón que considera esta juzgadora que tal actuación como JUEZA NOVENA DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibimos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la enemistad manifiesta públicamente el Fiscal Abg. J.L.R.R., motivo este por lo que siento que se vería afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia por cuanto mal puedo llevar a efecto la celebración de una Audiencia Oral de Juicio, cuando los sentimientos hacia mi persona como sentenciadora estuvieron severamente cuestionados por el profesional del derecho actuante en la causa 9M-171-06 como Fiscal Noveno del Ministerio Publico, y puestos a la luz publica siendo esto un hecho publico y notorio a través de las decisiones de los ilustres Magistrados de las distintas Salsa de la Corte de Apelaciones que les correspondió conocer de los diferentes recursos de apelación interpuestos por el supra identificado fiscal. (…). Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 4° y 8° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis) (Negrillas de la cita)

.

I

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan lo referido en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

En este sentido, el citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del P.R.R.H., señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Como podrá observarse, partiendo de la premisa mayor que es un acto voluntario de los Jueces, pese a constituir un deber, no le es dable a las partes exigir, ni siquiera el solicitar, su explanación.

Aunado a lo anterior, en este caso en concreto, observamos que tal acción se insta contra el fallo de fecha 12 de diciembre de 2007°, al declarar la Juzgadora A-quo SIN LUGAR la solicitud del accionante por intermedio de su defensa privada, de que la misma reitere su inhibición, pese a que esta fue declarada sin lugar por la Sala Nro. 8 en fecha 21 de noviembre de 2007°.

Debemos destacar que por mandato expreso de los artículos 90 y 94 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; no puede la Juzgadora A-quo replantear tal inhibición, ya que esto no dejaría de constituir a la luz del mas elemental derecho procesal un dislate jurídico; ya que “…El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…”; “…Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”

[omissis] (Negrillas de la Sala Constitucional).

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la Profesional del Derecho N.M.U., en su carácter de Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incursa en lo dispuesto en los ordinales 4° y 8° ambos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

II

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho N.M.U., en su carácter de Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 9M-171-06 seguida en contra de los acusados Y.Y.P.M. y R.E.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.F.G. y AMELIAS CARDENAS, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en base a lo dispuesto en los ordinales 4° y 8° ambos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación Temporal

ABOG. M.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 151-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003075

ASUNTO : VK01-X-2009-000033

NGR/nge

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR