Decisión nº PJ0642007000111 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2006-002025

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano Y.D.J.C.D., titular de la cédula de identidad número 6.935.049.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: J.T.C. y H.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.073 y 94.807, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

L.E.Q.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.903.031.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogado: L.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.970.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 03 de Octubre de 2006 mediante demanda la cual se ordenó subsanar, siendo admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 19 de Octubre de 2006.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento, a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 06 de Julio de 2007 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “08” y “30” al “33” del expediente, la representación judicial de la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el 21 de julio de 2004 el ciudadano Y.D.J.C.D., comenzó a prestar servicios personales subordinados como chofer de vehículo de carga para el ciudadano L.E.Q.G., para lo cual autorizó a aquél a conducir un vehículo de su propiedad;

 Que dicha relación de trabajo se prolongó hasta el 14 de julio de 2006, fecha en la cual el poderdante fue despedido injustificadamente de sus labores habituales como chofer;

 Que en la ejecución de la relación de trabajo percibía salarios en forma variable que le eran cancelados y prorrateados mensualmente con porcentajes sobre los fletes producidos en cada viaje realizado, con un mínimo de tres (3) viajes semanales, que realizaba preferentemente desde la Petroquímica Venezuela, Pequiven, en Morón Estado Carabobo, hacía cualesquiera de diferentes destinos de la geografía nacional.

 Que como chofer de vehículos de carga su representado estaba y está amparado por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional publicado en Garceta Oficina Nº 2.696 Extraordinaria del viernes 5 de Diciembre de 1980, que fuera extendida con carácter obligatorio para todo el sector de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito nacional, mediante el decreto Nº 1.356 de la Presidencia de la República y publicada en Gaceta oficial Nº 32.282.

 En su petitorio demando la suma de Bs. 38.608.150,81 que comprende los siguientes conceptos y montos:

 Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 9.180.919,25.

 Antigüedad adicional prevista en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días, para un total de Bs. 5.158.363,80.

 Antigüedad acumulativa, dos (2) días por 11 meses de trabajo del segundo año de servicios: Bs. 171.945,46.

 Preaviso adicional, la cantidad de 45 días, para un total de Bs. 3.868.772,85.

 Vacaciones anuales y fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Nº 73 del supra indicado Laudo Arbitral, la cantidad de Bs. 5.528.741,34.

 Bono post-vacacional, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Nº 74 del supra indicado Laudo Arbitral, la cantidad de Bs. 233.512,06.

 Utilidades, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Nº 77, la cantidad de Bs. 5.933.332,07.

 Descansos semanales (Domingos), de conformidad con lo dispuestos en los artículos 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.855.191,19.

 Días feriados, de conformidad con los artículo 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.977.372,79.

 Que todo lo anterior arroja la suma de Bs. 40.908.150,81, pero que el actor recibió de su empleador en diferentes oportunidades y como adelanto a prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.300.000,00, quedando un remanente de Bs. 38.608.150,81.

 Incluyó en su reclamación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, así como solicitó la experticia complementaria del fallo.

 Adicionalmente solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo que cuantifique las cantidades dejadas de percibir por Y.D.J.C.D., por concepto de comida y alojamiento, así como la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el paro forzoso y la política habitacional.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “54” al “59” del expediente, la representación del demandado:

 Negó la relación de trabajo que alega el actor y sobre la base de dicha negativa rechazó todos y cada uno de los alegatos y conceptos reclamados por el accionante en el libelo de la demanda;

 Alegó que es cierto que su representado era propietario de un vehículo marca: Fiat, modelo: 1.987, placas: 34F-VAC; serial carrocería: 33030HT273712, color: Blanco, serial motor: 213371, clase: Camión, Tipo: chuto, uso: carga; siendo que el referido vehículo no tenía volqueta, batea, remolque o tanque alguno;

 Que en fecha 21 de julio de 2004 el ciudadano Y.d.J.D., por recomendaciones del padre de L.E.Q.G., que era quien lo conocía, le solicitó que le alquilara el chuto del cual le había hablado su papá, a lo que el demandado respondió que sí, pero que no tenía remolque, ni batea, ni volqueta, ni tanque y que le pagara Bs.1.500.000,00 mensual, haciéndole énfasis en que el chuto no estaba en buenas condiciones.

 Que el día miércoles 06 de octubre de 2004, aproximadamente a las 10:00 a.m. el accionado le dijo al reclamante que le entregara el chuto, por cuanto era más el tiempo que pasaba accidentado que lo que trabajaba y que además no le estaba proporcionado adecuado mantenimiento, el pago era muy irregular y algunas veces dejaba el chuto abandonado en cualquier sitio.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A través del escrito cursante a los folios “49” al “50” la parte demandante promovió:

Documentales:

(i) A los folios “51” y “52” copias fotostáticas simples de una autorización expedida al ciudadano Y.D.J.C. para conducir un vehículo propiedad del demandado, así como un contrato de compra venta mediante el cual el demandado adquiere un vehículo cuyas características se describen en dicho documento. Tales documentales fueron impugnadas por el demandado y al no haber sido demostrada la autenticidad de los mismos por el actor se desechan del proceso. Así se decide.

Exhibición:

De las originales de las copias consignadas por la parte actora cursantes a los folios “51” y “52”, las cuales no fueron exhibidas por la demandada por no encontrase en su poder y las cuales impugnó en el desarrollo de la audiencia de juicio. En consecuencia, aún cuando las referidas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la prueba acerca de la existencia de los documentos en poder del adversario resulta contradictoria, pues no se produjo presunción grave de que tales documentales hayan estado o estuvieren en poder del demandado de autos.

Testimoniales:

De los ciudadanos C.E.B.M. Y G.M.F.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “47” al “48”, la parte demandada promovió:

De la comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Testimoniales:

(i) Del ciudadano R.B., cuya declaración no se aprecia por tener carácter referencial, ya que su testimonial fue promovida para demostrar la existencia de un contrato de alquiler de manera verbal y en ese sentido respondió a la segunda pregunta formulada por la parte promovente: “…No estuve presente en la negociación pero si me lo comentó el señor Quintana que había alquilado el chuto”.

(ii) Del ciudadano J.A., cuya declaración igualmente no se aprecia en virtud de que en la segunda pregunta formulada por la parte promovente respondió que estuvo presente en fecha 21 de Julio 2004 cuando las partes realizaron el convenio acerca del alquiler del chuto, pero ante la repregunta formulada por el juez sobre la oportunidad cuando se realizó el convenio entre las partes, el testigo respondió que fue en fecha 15 de Junio de 2004, existiendo de esta manera una contradicción en sus afirmaciones.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la contestación a la demanda la representación judicial de la accionada negó la existencia de la relación de trabajó, invirtiendo de esta manera la carga de la prueba sobre el actor de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento de convicción alguno que permita reputar existente la vinculación laboral entre las partes, toda vez que la parte demandante ni siquiera cumplió con la carga de demostrar la prestación de un servicio personal a la demandada, a partir de la cual presumir la relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Si bien es cierto que el demandado trajo a los autos un hecho nuevo que constituía en la existencia de un contrato de alquiler entre las partes y ello no fue demostrado, tampoco se configura la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del actor pues este no demostró la prestación de los servicios personales que habría prestado al demandado, toda que no produjo medio probatorio alguno que constituye –al menos- algún indicio grave en su beneficio, aún cuando se alegó una relación de trabajo que casi alcanzaba los dos años.

En virtud de lo anteriormente, por cuanto la relación de trabajo alegada por el accionante -que no demostrada en autos- constituye el fundamento único de las reclamaciones deducidas en la presente causa, resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda. Así se decide.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Y.D.J.C.D. contra el ciudadano L.E.Q.G., ambas parte suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en virtud que no quedó demostrado en autos que el demandante devengaré más de tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TRECE (13) días del mes de JULIO de 2007.

El Juez,

E.B.C.C.E.S.,

O.G.G.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

El Secretario,

O.G.G.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR