Decisión nº 438-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAsuntos Patrimoniales De Trabajos Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

Barquisimeto, veintiuno (21) de Septiembre de 2012.

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2004-001131

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DEMANDANTE: Y.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.232, actuando en representación de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DEMANDADA: CONCEICAO S.D.S., Portuguesa; titular de la cedula de identidad Nº E-949.285.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: “ASUNTOS PATRIMONIALES”

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En fecha 08/12/2004 la ciudadana Y.N.P. en representación de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes presentó demanda de asuntos patrimoniales alegando en su escrito que mantuvo relación sentimental con el ciudadano J.D.S.V.d. la cual procrearon una niña de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero en fecha 03/08/1.999 falleció en un accidente de tránsito el ciudadano J.D.S.V.. Destaca que antes de la muerte del padre de su hija ambos mantenían una mutua comunicación en lo referente al cariño y afecto que le brindaban a su hija, pero una vez fallecido el padre de la niña los familiares paternos procedieron a realizar los trasmites a objeto de presentar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT la declaración sucesoral de los bienes que en vida pertenecieron al de cujus J.D.S.V.. Sin embargo y posterior a lo expuesto la ciudadana Coinceicao S.D.S. en una acción de contribuir con el suministro de los gastos de manutención de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes decide consignar en lapsos mensuales en una cuenta de ahorro cuya titular es la demandante la cantidad de 150,00 bolívares desde el día 17/08/1999 de manera sucesiva hasta el día 04/04/2002, por lo que se vio en la necesidad de de recurrir a las vías judiciales a través de la Fiscalia 17º del Ministerio Publico del estado Lara a efecto de denunciar la supuesta venta de acciones propiedad del padre de su hija así como la exclusión de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes del acervo hereditario declarado ante el SENIAT que por derecho de sucesión le corresponde, como también la negativa de los familiares paternos de cumplir con la obligación de manutención. Por todo lo anteriormente expuesto solicita la inclusión de su hija como coheredera de los bienes propiedad del de cujus.

En fecha 08/03/2007 la abogada H.D.H. admitió la presente causa y dispuso citar a la parte demandada y notificar a la Fiscalia del Ministerio Publico quien fue notificada en fecha 19/03/2007 (folios 263 y 264) y en fecha 13/11/2007 se dio por citada la parte demandada (folio 276). Consta a los folios 279 al 286 escrito de contestación y promoción de pruebas de la parte actora. El tribunal en fecha 02/06/2008 repuso la causa al estado de citación del ciudadano J.D.D.S.S. quien fue citado según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal en fecha 25/11/2008 oportunidad para dar contestación a la demanda, dejó constancia que el ciudadano J.D.D.S.S. no dio contestación ni por si ni por apoderado judicial. En fecha 04/06/2009 se celebró audiencia especial en la cual la parte demandada convino en la pretensión de la parte actora.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

Para G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, sucesión es “la transmisión del patrimonio de una persona a otra u otras llamadas sucesores. Cuando la sucesión se abre por razón de la muerte de su autor, se denomina “mortis causa”…”. Igualmente, el autor patrio L.H. comenta que, “se denomina sucesión al cambio en la titularidad de la relación jurídica de carácter patrimonial…” y es por esto que define al derecho hereditario como, el conjunto de normas y principios fundamentales que rigen el traspaso del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o personas que le suceden, es decir, el traspaso de la titularidad jurídica de carácter patrimonial mortis causa se denomina sucesión hereditaria.

La sucesión hereditaria, estipula nuestra legislación, que puede verificarse de dos maneras a saber: 1) sucesión testada o testamentaria, que es la regulada por la manifestación del causante, a través de testamento, y 2) sucesión legítima, intestado o ab- intestato, que es la que regula directamente la ley por ausencia de testamento del causante al momento de su muerte.

Ahora bien la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y adolescentes en su artículo 34 prevé:

Artículo 34:

La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la ley. La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial.

De lo anteriormente expuesto cabe destacar que en audiencia especial celebrada entre las partes en fecha 04/06/2009 en la cual el apoderado judicial de la parte codemandada manifestó:

En aras de llegar a un convenimiento en el presente asunto en nombre de mis representados convengo en la pretensión planteada por la ciudadana Y.N.P.d. incluir en la declaración sucesoral del ciudadano J.d.S.V. a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes quien es hija del difunto antes nombrado y que por desconocimiento de su existencia no fue incluida en la declaración de bienes presentada ante el departamento de Sucesiones del SENIAT en fecha 31 de Julio del 2001. En tal sentido la niña debe participar en los derechos sucesorales que le corresponden por derecho con ocasión de la muerte de su padre en igualdad de condiciones para con los demás niños identificado como sus hijos en la mencionada declaración sucesoral e igualmente convenimos en facilitar y entregar voluntariamente documentos en copias u originales necesarios para que la madre de la Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tramite la declaración complementaria de los derechos que le corresponden con ocasión de la muerte de su padre, así como también prestaremos la colaboración para hacer la determinación de los valores de los bienes declarados y cualquier otro que pueda formar parte de esta comunidad de herederos. Toma la palabra la apoderado Judicial de la parte demandante abogada M.R.M.Z. quien expone: en virtud de lo expuesto por la parte demandada quien acuerda o conviene en la pretensión contenida en la presente demanda y siendo posible de conformidad con la Constitución de la República la transacción en cualquier estado y grado del proceso y del mismo modo por cuanto la propuesta no vulnera en modo alguno el principio legal del Interés fundamental de la niña en este caso Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes acordamos aceptar la propuesta dejando a salvo cualquier derecho patrimonial que se pueda derivar con ocasión de la apertura de la sucesión del ciudadano J.d.S.V. plenamente identificado en autos, es todo.

Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la declaración sucesoral del ciudadano J.D.S.V. en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en atención a lo estipulado en los artículos 8 y 177, parágrafo segundo, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y adolescentes, le imparte SU HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO SOBRE ASUNTOS PATRIMONIALES DE LA SUCESION J.D.S.V., en el cual la parte demandada manifestó lo siguiente:

UNICO: “En aras de llegar a un convenimiento en el presente asunto en nombre de mis representados convengo en la pretensión planteada por la ciudadana Y.N.P.d. incluir en la declaración sucesoral del ciudadano J.d.S.V. a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Pérez quien es hija del difunto antes nombrado y que por desconocimiento de su existencia no fue incluida en la declaración de bienes presentada ante el departamento de Sucesiones del SENIAT en fecha 31 de Julio del 2001. En tal sentido la niña debe participar en los derechos sucesorales que le corresponden por derecho con ocasión de la muerte de su padre en igualdad de condiciones para con los demás niños identificado como sus hijos en la mencionada declaración sucesoral e igualmente convenimos en facilitar y entregar voluntariamente documentos en copias u originales necesarios para que la madre de la niña tramite la declaración complementaria de los derechos que le corresponden con ocasión de la muerte de su padre, así como también prestaremos la colaboración para hacer la determinación de los valores de los bienes declarados y cualquier otro que pueda formar parte de esta comunidad de herederos. Toma la palabra la apoderado Judicial de la parte demandante abogada M.R.M.Z. quien expone: en virtud de lo expuesto por la parte demandada quien acuerda o conviene en la pretensión contenida en la presente demanda y siendo posible de conformidad con la Constitución de la Republica la transacción en cualquier estado y grado del proceso y del mismo modo por cuanto la propuesta no vulnera en modo alguno el principio legal del Interés fundamental de la niña en este caso J.P.D.S.P. acordamos aceptar la propuesta dejando a salvo cualquier derecho patrimonial que se pueda derivar con ocasión de la apertura de la sucesión del ciudadano J.d.S.V. plenamente identificado en autos, es todo.”

Por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 438- 2012.

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

MJPQ/JLN/ Rene

KP02-Z-2004-001131

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