Sentencia nº 798 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0409

Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2005, el abogado O.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.I.Z., titular de la cédula de identidad N° 6.010.628, en su carácter de madre de la adolescente cuyo nombre se omite, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el fallo del 2 de febrero de 2005 dictado por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la nulidad absoluta de los autos dictados el 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 21 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

En fecha 2 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la presunta agraviada consignó escrito mediante el cual subsanó las omisiones de su escrito libelar de amparo. En tal sentido, se agregó a los autos y se dio cuenta en Sala.

El 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la quejosa consignó los recaudos necesarios para que esta Sala Constitucional emitiera el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

En esa misma fecha, se acordó agregarlo a los autos y se dio cuenta en Sala.

El 18 de marzo de 2005, el representante judicial de la parte accionante, solicitó a esta Sala Constitucional el pronunciamiento correspondiente a la admisión de la presente acción.

El 26 de abril de 2005, el representante judicial de la quejosa solicitó a esta sala Constitucional el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha se agregó a los autos.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el caso bajo estudio es continente del proceso penal que se le sigue al hoy penado G.M.N.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.888.914 (…) por la Comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) y así mismo la representación judicial de la víctima (…) le interpuso acusación propia particular por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ambos delitos en GRADO DE CONTINUIDAD (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) dicha causa concluyó en la Audiencia Oral de Juicio Público que se inició el día 05 de noviembre de 2004 y terminó el 24-11-2004 con una sentencia condenatoria en la cual se condenó al penado (…) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) en el juicio oral y público celebrado durante los días 05 de noviembre al 24 de noviembre de 2004, el hoy penado (…) estuvo asistido por sus defensores privados J.G.B. y A.R.A. (…) quienes venían ejerciendo su derecho de defensa desde hacía bastante tiempo (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) el fallo definitivo se publicó el día 01 de diciembre de 2004, comenzando a computarse el lapso para la interposición del respectivo recurso de apelación, a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha (…) correspondiendo tal fecha al día 02-12-2004 (…)”.

Que “(…) el día 16 de diciembre de 2004, el Secretario del Tribunal (…) ELABORÓ EL CÓMPUTO DE LOS DÍAS HÁBILES TRANSCURRIDOS desde el día 01-12-2004 hasta ese día (16-12-2004), en el cual dejó constancia que habían transcurrido los siguientes días hábiles: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14 y 15, es decir, que el día 15-12-2004 se extinguió el lapso de los diez (10) días útiles a que se refiere el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) el 16 de diciembre de 2004, el Secretario del referido Tribunal de Juicio, elaboró y publicó auto mediante el cual remitió el expediente (…) al Tribunal de Ejecución competente, para la ejecución del fallo definitivamente firme, en virtud de haber transcurrido suficientemente el lapso de tiempo útil para la interposición del respectivo recurso de apelación (…)”.

Que “(…) el mismo día (…) se presentó (…) escrito extrajudicial firmado por el penado G.M.N.R. con sus huellas dactilares y certificado por el Director del Internado Judicial Los Teques (…) que dejó constancia que, el 13 de diciembre de 2004, REVOCÓ a sus actuales defensores privados (…) y nombró en su lugar a los abogados T.A.H. y J.J.J.L. (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) el Tribunal 21° Unipersonal de Juicio, fue informado del nombramiento de nuevos defensores privados por parte del penado (…) el día 16 de diciembre de 2004 (…) fecha en la cual ya se había extinguido el lapso para la interposición del recurso de apelación y así mismo el Tribunal se había desprendido de la competencia de conocer (…) en virtud del auto de remisión (…)”, al Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que “(…) en fecha 13 de enero de 2005, compareció el penado (…) y manifestó su voluntad de revocar a sus anteriores (…)”.

Que “(…) el día 14 de enero de 2005 el abogado J.L.J.L., en su carácter de defensor privado del penado de autos, consignó extemporáneamente por ante el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 01-12-2004, que dictó el Juzgado 21° Unipersonal de Juicio (…)”.

Que el abogado defensor del penado señaló que la Jueza Vigésima Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, en virtud de enemistad manifiesta con la referida Jueza por lo cual solicitó ante el referido Juzgado, la revocatoria del auto que acordó la ejecución de la sentencia.

Que “(…) la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones, quien con pretexto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto extemporáneamente (…) decidió arbitrariamente y con abuso de poder, conforme a un imaginario e inexistente recurso de nulidad (…) de los dos autos de fechas 01-12-2004 (…) y 16-12-04, autos éstos contra los cuales los nuevos defensores no ejercieron los medios de impugnación idóneos, sólo se limitaron a interponer un extemporáneo e infundado recurso de revocación (…)”.

Que la “(…) Sala N° 9 (…) extralimitándose en sus facultades, decidió reponer la causa al estado de que los nuevos defensores acepten el cargo, se juramenten y en el lapso de dos (2) días subsiguientes interpongan el Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 01-12-2004 (…)”.

Asimismo, solicitó la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 2 de febrero de 2005 por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se declare nula la sentencia objeto de la presente acción.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional a través de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), concluyó que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de las decisiones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República –salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia del 2 de febrero de 2005 dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional, siendo congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer en única instancia de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida contra la decisión del 2 de febrero de 2005, dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la nulidad de dos (2) autos dictados el 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de los cuales, el primero, realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la publicación del fallo hasta el día 15 de diciembre de 2004 y, el segundo, declaró firme la sentencia condenatoria del imputado.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno hacer mención a los documentos que el accionante acompañó a su solicitud consistentes en las siguientes copias certificadas: a) sentencia dictada el 1° de diciembre de 2004 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó al ciudadano G.M.N. a cumplir la pena de diez (10) años y un (1) mes de presidio por el delito de violación agravada en grado de continuidad contra una menor de edad, cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; b) autos dictados el 16 de diciembre de 2004, mediante los cuales el primero, realiza un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación del fallo y el segundo, declara definitivamente firme el mismo; c) instrumento contentivo de la revocatoria del poder otorgado a los abogados J.G.B. y A.R.A.; d) escrito de apelación de la sentencia condenatoria; e) auto del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, mediante el cual se acordó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y; f) sentencia del 2 de febrero de 2005, dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró la nulidad absoluta de los autos del 16 de diciembre de 2004, dictados por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, “(…) retrotrae el proceso al estado que los defensores designados concurran en forma inmediata ante el referido Tribunal de Juicio (…) y dispondrán de dos (2) días hábiles para la interposición del recurso de apelación respectivo (…)”.

Así, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Ahora bien, la decisión del 2 de febrero de 2005 dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del penado-, señala lo siguiente:

(…) corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abog. J.J.J.L., en su carácter de defensor del penado M.G.N. (…) en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…).

…omisssis…

Ahora bien se observa que el ciudadano condenado, G.M.N.R. recluido en el Internado Judicial de Los Teques, en fecha 13-12-2004 revocó a quienes hasta ese momento fueron sus defensores privados y nombró a los profesionales del derecho T.A.H. y J.J.J.L. (…).

Que (…) quedó desprovisto de defensa técnica hasta tanto sus nuevos abogados comparecieran a darse por notificados y juramentarse ante el Tribunal de la causa, en el cual por ausencia oportuna de comunicación del Centro Penitenciario no se interrumpió el lapso de apelación de sentencia, previsto en el artículo 453 del instrumento adjetivo (…).

Es así de la lectura del auto de data 16-12-2004, dictado por el Juzgado 21° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, deriva que para la fecha de revocatoria de los defensores, el 13-12-2004, quedaban por correr dos días hábiles 14 y 15 de diciembre de 2004, para que permitiera el lapso de ley para la interposición del recurso de apelación (…).

De lo antes planteado debe concluirse que el Tribunal 21° de Juicio al haber dejado transcurrir íntegramente el lapso establecido en la ley para la interposición del recurso señalado y haber declarado como definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano G.M.N.R., violentó el derecho constitucional del ciudadano sub iudice al recurrir del fallo que le fue adverso, obrándose en contravención de lo previsto en el artículo 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Que (…) declara la NULIDAD ABSOLUTA de los dos autos fechados el 16 de diciembre de 2004, correspondiente el primero al cómputo suscrito por el Secretario (…) quien certificó los días hábiles transcurridos a partir del día 01-12-2004 hasta el 15-12-2004 (…) y segundo al auto donde se acordó la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Ejecución, así como las actuaciones subsiguientes derivadas a los mismos, incluyendo las practicadas por el Tribunal de Ejecución (…) y se retrotrae el proceso al estado que los defensores designados concurran en forma inmediata ante el referido Tribunal de Juicio, acepten el cargo y juren desempeñarlo fielmente (…) quienes a partir de ese momento dispondrán de dos (2) días hábiles para la interposición del recurso de apelación respectivo (…)

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Al respecto, conviene destacar que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra una decisión emanada de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la apelación de dos (2) autos dictados por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial.

En tal sentido, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

De lo anterior se colige que, solamente son susceptibles de recurrirse en casación aquellas decisiones definitivas, emanadas de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público o la víctima en su querella, hayan pedido la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (4) años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. También son impugnables por esta vía las decisiones de las C. deA. en lo Penal que confirmen o declaren la terminación del juicio o que hagan imposible su continuación.

En tal sentido, siendo que en el presente caso el hecho lesivo se encuentra constituido por una decisión emanada de una Corte de Apelaciones que no reviste un carácter definitivo, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, por lo cual no resulta recurrible en casación, la única vía procesal de la cual disponía la accionante para atacar la decisión presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales es el amparo constitucional; en consecuencia, resulta admisible prima facie, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la solicitud de la parte accionante consistente en que se acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2005 por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal (caso: “Corporación L’ Hotels, C.A.”) ha dejado sentado la amplitud de criterios que según la Sala, tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.

En el presente caso, haciendo uso de esa facultad, estima esta Sala procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, visto que la decisión accionada anula los autos dictados el 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, repone la causa al estado en el que los abogados defensores del penado se juramenten e interpongan nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria dictada el 1° de diciembre de 2004 por el Juzgado referido que condenó al ciudadano G.M.N.R. a una pena de diez (10) años y un (1) mes de presidio por el delito de violación agravada en grado de continuidad a una menor de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, pudiendo causar perjuicios a la parte accionante de difícil reparación, por cuanto existe el riesgo manifiesto para la quejosa que sea interpuesta una nueva apelación y ésta sea decidida; en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia del 2 de febrero de 2005, dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado O.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.I.Z., titular de la cédula de identidad N° 6.010.628, en su carácter de madre de la adolescente cuyo nombre se omite, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, contra el fallo del 2 de febrero de 2005 dictado por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la nulidad absoluta de los autos dictados el 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 21 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia se ORDENA:

  1. Notificar de esta decisión al Juez Presidente de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  2. Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

  3. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante; en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2005 por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R..

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0409

LEML/ c

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR