Decisión nº PJ0832014000306 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2014-000296

RESOLUCIÓN: PJ0832014000306

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Yinnder C.R.A. e Isbelia R.A.C., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad B.M.A.H.d.E.B. e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.946.718 y V-14.364.653, respectivamente.

  1. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

    Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 25 de marzo de 2014, por los ciudadanos: Yinnder C.R.A. e Isbelia R.A.C., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad B.M.A.H.d.E.B. e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.946.718 y V-14.364.653, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: R.J.P.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018.

    Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio dieciséis (16), de fecha 28/03/2014.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

    De los Alegatos de las Partes

    Que contrajeron matrimonio civil el día 21 de diciembre de 2002, por ante el Registrador Civil del Municipio General M.C.d.E.B., tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 81 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002.

    Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente cuenta con diez (10) años de edad.

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la población Caicara del Orinoco. Estado Bolívar.

    Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 16 de marzo de 2006, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Roa Arjona, actualmente cuenta con diez (10) años de edad.

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

    …omissis…

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, alegadas por las partes es decir, desde el 16 de marzo de 2006 hasta la presente fecha.

  2. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos Yinnder C.R.A. e Isbelia R.A.C., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 21 de diciembre de 2002, día que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio General M.C.d.E.B., tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 81 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Roa Arjona, actualmente cuenta con diez (10) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La P.P. será compartida por ambos padrea.

El Régimen de Crianza de la niña procreada en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana Isbelia R.A.C..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano Yinnder C.R.A., tendrá el derecho de visitar a su hija y podrá compartir con la niña y podrá buscarlo en el lugar de la residencia de la madre, de forma intercalada, el día viernes, a las seis de la tarde (06:00 PM) y regresarla a su hogar, el día domingo, a las seis de la tarde (06:00 PM). En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un carnaval con el padre y el siguiente año con la madre, de igual manera, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiestas decembrina, un 24 con el padre y el año siguiente con la madre, así para la fecha de fin de año, estos días comprenderán con respecto al padre, para la fecha del 24 de diciembre, podrá buscarla el día 18 de diciembre, debiendo regresarla el día 28 del mismo mes, cuando le corresponda fin de año, podrá buscarla el día 29 de diciembre, debiendo regresarla el día 08 de nero del siguiente año, por cuanto el padre se encuentra residenciado el la ciudad de Barinas, estado Barinas. Para las vacaciones escolares, el padre compartirá con su hija treinta (30) días de los meses de vacaciones escolares, contado a partir del 15 de julio al 15 de agosto, o, del 16 de agosto al 16 de septiembre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de la Madre, lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de la hija, será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a la menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en lo que respecta a los viajes de la menor, el padre viajar con la niña, dentro o fuera del país y cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, los padres, manifestaron que fue fijada por el Juzgado del Municipio General M.C.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija”. Y así se establece. El Tribunal, observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Isbelia R.A.C., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Yinnder C.R.A., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------

La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. V.J.B..

La (El) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM). Conste.

La (El) Secretaria (o)

Abg.

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