Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.703.-

DEMANDANTE: YINDER MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.343.983, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.G. y P.O.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.156.047 y 11.692.533, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.222 y 79.641.

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, organismo público perteneciente al Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano YINDER MALDONADO, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que inició sus labores en fecha 10 de Febrero de 2.005, como Auditor de Obras (Ingeniero Inspector), y luego como Sub – Gerente de Control de Obras de la Contraloría General del Estado Apure, hasta que por motivo de ofertas de reubicación en los órganos del Estado, presentó su renuncia en fecha 19 de junio de 2006; Y que no obstante continuo al servicio del Estado Apure, en el cual permaneció inalterada, pues inmediatamente, en fecha 17 de julio de 2006, fue nombrado y comenzó a desempeñarse como Director de Apoyo Técnico de la Procuraduría General del Estado Apure, según Resolución N° PG-036-06, emitido por el Procurador General del Estado Apure, hasta el 15 de octubre de 2006, cuando presentó su renuncia al ultimo cargo que venia desempeñando, siendo el tiempo total laborado durante un (01) año, ocho (08) meses y cinco (05) días de manera ininterrumpida.

Que en fecha 06 de octubre de 2006, recibió un pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales por un monto de Veintiséis Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 26.494,76).

Finalmente solicitó:

Que la Procuraduría General del Estado Apure sea condenada a cancelar al demandante la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 12.404,93), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:

En fecha 12 de Febrero de 2007, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y admitió el presente cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuanto ha lugar en derecho, se libraron las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 18 de Junio de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Zinder Maldonado, titular de la cedula de identidad N° 14.343.983, debidamente asistido por el abogado A.L.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222, mediante la cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados A.L.B.G. y P.O.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.222 y 79.641, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente causa por cobro de diferencia de prestaciones sociales que le sigue a la Procuraduría General del Estado Apure.

En fecha 25 de junio de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, la Dra. A.I.A.H., titular de la cédula de identidad N° 7.553.029, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados M.E.O., Annaliesse Montenegro, I.M., J.P., Á.G., K.L., E.P., M.E.M. y M.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.804, 43.265, 93.887, 99.599, 27.985, 117.654, 113.399, 93.886 y 123.474, con la finalidad de representar a la Procuraduría General del Estado Apure, en forma conjunta o separada, en la presente querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Yinder Maldonado.

En fecha 02 de agosto de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada I.G.M.H., identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presentó escrito de contestación de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 12.404,93).

En fecha 19 de septiembre de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, medio procesal del cual hizo uso, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado A.B.G., y expuso: Ratificó en todo y cada una de sus partes tanto en los hecho como en derecho, lo expuesto en el escrito de libelo de la demanda, y por último solicitó la apertura del lapso probatorio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada M.E.O. en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó en todo y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, insistiendo además en la caducidad de la acción, solicitó además la apertura del lapso probatorio. En ese estado el Tribunal declaró Trabada la Litis, y en consecuencia, aperturó el lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de octubre de 2007, el abogado A.L.B.G., con el carácter que tiene acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas en la presente querella, siendo admitidas dicha pruebas por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2007, y en relación a las pruebas documentales promovidas en el capitulo único correspondiente al mérito probatorio de todos y cada uno de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, este Juzgado Superior, dejó claro, que aun cuando no fueron cumplidos los extremos para la promoción del mismos, debido a la falta de especificación o precisión de este, así pues por cuanto los mismos son documentos administrativos y la doctrina establece que los documentos auténticos o públicos, por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, son lo que por si mismo hacen prueba o d.f.d. su contenido, razón por la cual se ordenó admitirlas.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado A.B.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Zinder Maldonado, y expuso: Ratificó los pedimentos esgrimidos en el libelo de la demanda. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En ese Estado el Tribunal ordenó dictar un auto para mejor proveer, en la cual se le solicitó a las partes, consignar baucher de pago que comprenden la fecha 05 de febrero del año 2005, hasta el 06 de junio del año 2006, y en el cual se le concedió un lapso de cinco días de despacho.

En fecha 01 de abril de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto en el auto para mejor proveer de fecha 04 de diciembre de 2007, y estando dentro del lapso de los cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado Superior, declaró INADMISIBLE, el presente cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano Yinder Maldonado en contra la Procuraduría General del Estado Apure.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 07 de Febrero de 2.007, y el querellante recibió de la Procuraduría General del Estado Apure, un pago por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales; presentando posteriormente la renuncia a la administración pública en fecha 15 de octubre de 2006, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió tres (03) meses y veintitrés (23) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano YINDER MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 14.343.983, debidamente representado por los abogados A.L.B.G. y P.O.S.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.222 y 79.641, respectivamente, en contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Seguidamente siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. Nº 2.703.-

MGS/if/doug.-

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