Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001092

ASUNTO : RP01-P-2010-001092

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado P.A., en contra de los imputados YINDER L.S.V. y J.J.S.V.; asistidos por el Defensor Privado abogado JADDER RENGEL, en causa seguida por coautoría en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de J.G.P. (OCCISO); este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y

ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogado P.A., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal presentado en fecha 26/03/2010, cursante a los folios 48 al 54 de la presente causa, en contra de los imputados YINDER L.S.V. y J.J.S.V.; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público por hechos acontecidos en fecha 09/05/2008, cuando se encontraba el hoy occiso J.G.P.M., junto a los ciudadanos J.R.E.N. y M.A.Y.M., sentados al frente de la alcaldía de la población de Mariguitar, asimismo se encontraba cercano a ellos un grupo de personas, cuando siendo aproximadamente las 9:50 PM, se presentó el ciudadano Y.R.Á., junto a J.R.G.M., apodado el ñeco, quienes fueron llevados hasta dicho sitio por YINDER L.S., en una camioneta de color marrón, chevrolet, pick-up, placas 705-RAG, para el momento se encontraban portando armas de fuego, el imputado con un revolver y el apodado el ñeco J.R.G.M., con un arma de fuego tipo escopeta, quienes se acercaron a J.G.P. y sin mediar palabra, discusión y sin ningún motivo, apuntaron en la humanidad de la víctima y le dispararon causándole la muerte, para posteriormente huir en la camioneta pick-up, color marrón, que era conducida por YINDER LORENZO, logrando aprehenderse al imputado Y.R.Á., al momento que se encontraba en la camioneta pick-up, saliendo de la jurisdicción donde ocurrió el homicidio. En este momento realizo corrección en lo que respecta a la precalificación realizada en el acto conclusivo, la cual es de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, y solicito se acepte que sea la precalificación concatenada con el artículo 83 del Código Penal que recoge la figura de la coautroría. Igualmente solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Es todo.

Por su parte el ciudadano M.E.P., en su condición de victima en la presente causa señaló: Yo lo único que pido es que se haga justicia, mi hijo nunca tuvo problemas con nadie en Mariguitar, el era un muchacho enfermo, él estaba sentado frente a la iglesia cuando ellos llegaron buscando venganza por problemas con otras personas. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SUS DEFENSOR

Este Tribunal impuso a los imputados YINDER L.S.V. y J.J.S.V. del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados querer declarar y así lo hicieron:

  1. El ciudadano YINDER L.S.V., declaró: Esa noche yo me encontraba en mi casa, salí en la camioneta de mi papá a un sitio que se llama La Soledad, me dijo que le echara gasolina en la camioneta, saliendo de mi casa se montaron unos chamos y los deje en la bomba, yo en ningún momento me llegue hasta esa iglesia. Es todo.

  2. El ciudadano J.J.S.V., declaró: Yo lo que quiero es pedirle al señor que yo entiendo su dolor, pero pido que nos deje tranquilo, ese señor nos vive amenazando a mi y a mi familia, yo quiero que nos deje tranquilos y si hay que resolver el caso que lo resuelva un juez, porque ya es demasiado con este seño. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el Defensor abogado JADDER RENGEL, expuso: La defensa privada se permite hacer un relato de los hechos ocurridos ya que el Fiscal del Ministerio Público narró circunstancias totalmente diferentes a las ocurridas a las manifestadas en actas, ya que ciertamente fueron hechos ocurridos en fecha 09/05/2008, cuando en horas de la noche aparentemente dos ciudadanos armados, uno de ellos con un arma de fuego tipo pistola o revolver, y otro con un arma tipo escopeta, una de las personas identificadas como Y.R.Á., se acerca al hoy occiso propinándole una serie de disparos que posteriormente le ocasionan la muerte, ahora bien de la narrativa hecha por el fiscal del Ministerio Público, observamos que el mismo manifiesta que en compañía de YINDER L.S.V., iba su hermano J.J.S.V., situación totalmente falsa, en virtud del hecho narrado por el ciudadano YINDER L.S.V., y de las narraciones realizadas por el mismo, ciertamente el ciudadano se traslado a la bomba de gasolina con la finalidad de colocarle gasolina a la camioneta de su padre, hecho sugerido por el ciudadano J.J.S.V., quien es su hermano y se encontraba en compañía de amigos en su vivienda y que pretendía trasladarse a sitios cercanos en dicho vehículo. Una vez que le colocaran combustible al vehículo, y tal como lo narra YINDER L.S.V., en la vía hacia la bomba se encuentra con dos personas que le piden la cola hacia esa localidad, hecho totalmente acostumbrado en esa zona rural, el mismo acepta y lo deja en las adyacencias de la bomba hacia la cual se dirigía, posteriormente se retira a su casa, horas más tarde su hermano J.J.S.V., en compañía de amigos, proceden a trasladarse a la localidad de La Soledad en la camioneta de su padre, siendo detenido en un puesto de control por presuntamente estar colaborando con las personas que le habían dado muerte al hoy occiso. Mis representados fueron llamados en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio público una vez aperturaza la investigación, los cuales rindieron declaración en fecha 21/10/2008, fecha esa dentro del lapso de investigación realizada para este caso, posterior a esta fecha, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano Y.R.Á., ya que los hechos que arrojaron la investigación no recaía ninguna responsabilidad sobre mis patrocinados, quienes hasta la fecha han asumido una conducta de total colaboración con las investigaciones, pese a las zozobras que se han cometido por parte de las víctimas aquí presentes. Esa acusación presentada ha tomado su curso y así se puede verificar por el sistema IURIS según expediente RP01-P-2008-002212, donde se juzga al ciudadano Y.R.Á. por el delito que la fiscalía del ministerio público pretende imputarle a mis representados. Estos hechos narrados hacen carentes a la representación fiscal del ministerio de lo establecido en el ordinal 3 del artículo 326 del COPP, en virtud que no existen fundamentos, ni elementos de convicción que sustenten o motiven la presente imputación, por lo que solicito en virtud de la carencia de fondo de a acusación, sea inadmitida la misma y en consecuencia le sea sobreseída la causa a mis representados. Por otro lado, en el supuesto que considere este Tribunal la admisión de la acusación, solicito se mantenga la medida cautelar o la libertad que aun ostentan mis representados durantes las etapas venideras del proceso de ser el caso, y sean admitidas las pruebas presentadas por las defensas, contentivas de pruebas testimoniales y documentales cursantes al expediente, todo esto en virtud de los derechos que le otorga la legislación venezolana a mis patrocinados. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal, oída la exposición de las partes en esta sala, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado P.A., en contra de los imputados YINDER L.S.V. y J.J.S.V.; asistidos por el Defensor Privado abogado JADDER RENGEL, en causa seguida por coautoría en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de J.G.P. (OCCISO, por cuanto pese a lo sostenido por el defensor sustentado en argumentos de hechos que de momento este Tribunal en la actual fase procesal no puede dar por establecidos por estar vinculados al fondo del asunto y por no disponerse aún de prueba sino solo de elementos de convicción y desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por hechos que se señalan como acontecidos en fecha 09/05/2008, cuando se encontraba el hoy occiso J.G.P.M., junto a los ciudadanos J.R.E.N. y M.A.Y.M., sentados al frente de la alcaldía de la población de Mariguitar, asimismo se encontraba cercano a ellos un grupo de personas, cuando siendo aproximadamente las 9:50 PM, se presentó el ciudadano Y.R.Á., junto a J.R.G.M., apodado el ñeco, quienes fueron llevados hasta dicho sitio por YINDER L.S., en una camioneta de color marrón, chevrolet, pick-up, placas 705-RAG, para el momento se encontraban portando armas de fuego, el imputado con un revolver y el apodado el ñeco J.R.G.M., con un arma de fuego tipo escopeta, quienes se acercaron a J.G.P. y sin mediar palabra, discusión y sin ningún motivo, apuntaron en la humanidad de la víctima y le dispararon causándole la muerte, para posteriormente huir en la camioneta pick-up, color marrón, que era conducida por YINDER LORENZ y donde se encontraba su hermano J.S.,, logrando aprehenderse al imputado Y.R.Á., al momento que se encontraba en la camioneta pick-up, saliendo de la jurisdicción donde ocurrió el homicidio. Admisión que se ordena por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos lo que deviene principalmente de la versión contenida en el acta policial de fecha 10 de mayo de 2008 que describe la aprehensión de los ciudadanos Y.R.Á. y J.R.G., quienes fueron avistados transportándose en el vehículo tipo camioneta propiedad del padre de los imputados y donde se trasladaban para le fecha del suceso según la versión testimonial mencionándose al ciudadano Zinder Suárez conocido como YIYI como la persona que conducía el vehículo de donde se bajaron las personas que efectúan los disparos y al ciudadano J.S. como la persona que conducía el vehículo para el momento de la aprehensión de Y.R.Á. y J.R.G.. Declarándose así sin lugar el pedimento de no admisión de la acusación planteado por la defensa.

SEGUNDO

Por haber sido promovidos en tiempo oportuno, por tratarse de fuentes de prueba necesarias, lícitas y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y contenidas en el escrito acusatorio, como las pruebas ofrecidas por la defensa y contenidas en el escrito de descargos.

TERCERO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra los mismos quienes expresan su deseo de ir a Juicio, es por ello que admitidas la acusación y las pruebas, en vista que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos YINDER L.S.V., venezolano, titular del la Cédula de Identidad Nº V-15.112.353, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en Mariguitar, Sector El Campamento, Vía Nacional, Nº 25, Estado Sucre, y J.J.S.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.112.352, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en Mariguitar, Sector El Campamento, Vía Nacional, Nº 25, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en condición de coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de J.G.P. (OCCISO). Finalmente, este Tribunal estima pertinente mantener el estado de libertad con lo cual los imputados entraron en sala, quedando manifiesta como ha sido su voluntad de someterse al proceso, visto que han atendido a los llamados que en sede fiscal y judicial se le han hecho cuando han sido debidamente citados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los veinte días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. H.M.V.

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