Decisión nº D5-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 02 de Mayo de 2007

197º y 148º

CAUSA Nº 10Aa 2036-07

JUEZ PONENTE: Dra. C.A.C.M..

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación, fundamentado en el Artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Marzo de 2.007, por el ciudadano YINDER A. G.R., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado número 99.326, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YORLIS C.E.E. y O.A.M.S., en la que ese Órgano Jurisdiccional, acordó darle el plazo de UN (1) MES al Ministerio Público para que consignara las actuaciones correspondientes al proceso penal que se inició en contra de las personas antes nombradas y luego, fijar la audiencia, a los fines previstos en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscal Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al mismo, por lo que transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. C.A.C.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de enero de 2.007, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto se ha verificado que ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, están presentes en este planteamiento.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado YINDER A. G.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ESPINOZA ESCOBAR YORLIS CLARETH y M.S.O.A., argumenta en su escrito lo siguiente:

…En virtud de dicha decisión, esta defensa interpone en este estado un Recurso de apelación conforme a lo previsto en el articulo (sic) 447 numeral (1) ejusdem, en razón a que la misma viola notoriamente el debido proceso paralizado e imposibilitando de esta manera la continuidad del mismo, previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 313, el cual es muy claro al establecer el lapso procesal, para dar por termino a la fase preparatoria.

Es evidente que el caso que nos ocupa, no cumplió con lo alegado arriba por esta defensa, en virtud de que el Ministerio Público, no dispuso que se practicaran las diligencias tendientes a investigar la perpetración de un hecho punible establecido en la norma independientemente del modo en que haya obtenido conocimiento, y así dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo esta defensa considera que el Ministerio Público no observó el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de que la Fiscalía, no cumplió con lo previsto en el mencionado artículo, en virtud de que la Defensa observó la pérdida de tiempo que tuvo esta Vindicta Pública, en razón que se inició una investigación Un (1) año después de obtener conocimiento de esta causa, y disponiendo a esta etapa del proceso que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trate el articulo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por lo tanto respetados Magistrados de la corte de Apelaciones, es evidente que tanto la Vindicta Publica (sic) y el Juzgado Vigésima (sic) (20) de control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tomaron en cuenta los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con todos sus Ordinales. Así como también no tomaron en cuenta los Artículos 1, 6, 12, 280, 281, 282, 28, y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Vistas estas irregularidades cometidas en el proceso, solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones, previa admisión del presente Recurso, decrete la fijación de un plazo prudencial, para la Audiencia Oral de Conformidad (sic), con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena Vigente (sic), por contravenir la norma Constitucional y Procesal....

.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 16 de Febrero de 2007, la Juez a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia respectiva, conforme a lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que fueron oídas las partes y acordó lo siguiente:

…PRIMERO:…El Abogado Defensor solicita un lapso prudencia (sic)… a la ciudadana Fiscal y lo fundamenta que la investigación ya ha transcurrido el lapso prudencial del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que le (sic)… artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal le observa al defensor que esa investigación que el trae a colación el día de hoy este Tribunal no tiene conocimiento de ella y al decir que no tiene conocimiento de ella no le esta (sic)… violentando ningún derecho a los imputados ni a la Defensa pero si que tiene que preservar que exista el debido proceso y los jueces de control no podemos violentar el debido proceso que nos señala el Código Orgánico Procesal Penal, y no puede un Juez dictar un 313 sin saber a ciencia cierta si existe un expediente original donde estén involucrados los supuestos indiciados M.S.O.A. Y ESPINOZA ESCOBAR YORLIS CLARETH. Por lo cual el Tribunal en virtud de la igualdad de las partes y para preservar el debido proceso le impone como lapso a la Fiscal del Ministerio Público para consignar o en caso tal diligenciar sobre la localización del expediente principal que este Tribunal desconoce hasta el numero (sic)… de expediente que le corresponden un lapso de UN (1) MES. Una vez que conste en autos el expediente original el tribunal fijara (sic) la audiencia establecida en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…

En fecha 10/01/2.007, según consta al folio 14 de este asunto penal, es recibido en el Juzgado Ad quo, oficio número MP-(01)-F64-3087-2006 remitido por la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informa a ese Despacho Judicial, que en fecha 20 de Marzo del año 2.006, había recibido comunicación Número FS-AMC-010-5925-2006 procedente de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, anexo a la que le enviaron actuaciones relacionadas con la causa seguida contra los ciudadanos ya nombrados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que los recurrentes de autos impugnan la decisión emanada del Juzgado de Instancia, que le fijo el plazo de UN (1) MES a la Fiscalía del Ministerio Público, para consignar o diligenciar sobre la localización del expediente principal, alegando la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que enuncia los derechos más importantes que deben ser respetados en todo proceso, específicamente indica se quebranta con esa decisión el lapso contemplado para dar por concluida la fase de investigación, prevista en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez indica, que el titular de la acción penal no había dispuesto hasta ese momento la práctica de las diligencias de investigación, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem, afirmando que es en este momento del proceso cuando ha ordenado que se efectúen.

Frente a las referidas denuncias esta Alzada estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 ordena que la justicia debe ser administrada en forma imparcial, transparente, autónoma e independiente y expeditamente, sin dilaciones indebidas, lo que aunado al contenido del Artículo 49 numeral 3 que establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (resaltado de la Sala).

En el mismo texto constitucional, se contempla en su Artículo 285, que el Ministerio Público tiene como atribuciones, entre otras, garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en el proceso judicial y la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; las cuales sin duda, no constituyen otra cosa, sino obligaciones que le fueron impuestas por el constituyente y así debe ser entendido, por lo que todo funcionario que ostenta el cargo de Fiscal del Ministerio Público, así debe asumirlo.

Aparte prevé el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como plazo prudencial para la conclusión de la fase de investigación, desde seis (6) meses hasta once (11) meses (120 días=4 meses+1 mes prórroga), en aquellos casos no exceptuados de este límite, dependiendo de las circunstancias propias del caso planteado, de acuerdo a lo dispuesto en el mismo dispositivo legal, por lo que en definitiva el plazo acordado para la consignación del expediente respectivo no excede del máximo de tiempo concedido por el legislador para que se produzca el acto conclusivo correspondiente; sin embargo, efectivamente como lo expusiera quien emitió el dictamen impugnado, ante la inexistencia física del asunto en la sede del Juzgado, no le era posible precisar o evaluar todas las circunstancias del caso, pero obvió el excesivo tiempo que ha transcurrido y que de acuerdo a lo expuesto en el oficio comunicación Número MP-(01)-F64-3087-2006, antes referido, ese Despacho Fiscal recibió las actuaciones relacionadas con el caso seguido en contra de los ciudadanos ESPINOZA ESCOBAR YORLIS CLARETH y M.S.O.A., en fecha 20/03/2.006 y la audiencia, relacionada con la fijación del tiempo para dar por terminada la fase inicial se realizó el día 08/03/2.007, o sea UN (1) AÑO después, siendo en consecuencia de ello, procedente en este supuesto, ordenar la presentación del asunto en la sede del Juzgado, a los fines de realizar la audiencia ante la petición que hicieran los antes nombrados, de acuerdo a lo contemplado por el legislador y fijarle al Ministerio Público, el lapso contemplado en el dispositivo legal antes citado, teniendo en cuenta lo allí previsto, para que concluyera la fase inicial de este proceso, atendiendo a los límites de tiempo señalados en la normativa legal ya indicada, porque en todo caso, ese es el plazo razonable determinado por la ley para que se de por concluida, esa averiguación o indagación judicial.

Considera esta Sala, que el Órgano Jurisdiccional y así lo ha sostenido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está obligado a velar por el ejercicio correcto de las facultades procesales y la regularidad con la cual, debe seguirse el proceso penal, porque la ley le confiere la potestad para ello y tiene la autoridad para ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones y ante la situación planteada, lo que cabe es exigir a las partes que cumplan con las obligaciones que las funciones asumidas les imponen o en caso, de resistencia o desobediencia, requerir de las instancias disciplinarias se impongan las sanciones que correspondan debido a la actuación negligente que haya tenido lugar; pues el hecho de no haber sido aportadas o traídas las actuaciones a la audiencia, no es una justificación válida para no actuar en consecuencia, o sea ante la violación del derecho a un proceso seguido dentro de los plazos razonables determinados por la misma normativa, sobre todo admitido como fue, por el titular de la acción penal de haber recibido hace UN (1) AÑO, las actuaciones correspondientes al proceso iniciado en contra de los ciudadanos ya mencionados, hecho este que al parecer fue ignorado por la Juez Ad quo y en lugar de ordenar su consignación de inmediato, le dio oportunidad de hacerlo todavía concediéndole TREINTA (30) DÍAS MÁS para acatar con lo pautado en la normativa adjetiva aplicable al caso, según fueron invocadas por la defensa, muy válidamente además.

La imparcialidad, la independencia, la autonomía son atributos necesarios en el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que de esa manera se puede garantizar que la decisión sea lo más objetiva y justa posible, en ese sentido J.C., en el texto de su autoría titulado “Proceso penal y derechos humanos” (2.000, Editores del Puerto, p. 33), señala que:

La imparcialidad es la condición de tercero desinteresado del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con éstos…omissis…O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad (imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro).

Es por ello que el Juzgador no debe, omitir el resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso, debido a la actuación negligente de una de las partes, específicamente en este caso, del Ministerio Público, que a pesar de haber tenido el acceso a las actuaciones correspondientes a este asunto penal, con suficiente tiempo para haber obtenido ya los datos relacionados con el conflicto y decidir sobre la adecuada prosecución del caso, aún así, no las consigna en el Juzgado competente en la oportunidad que tenía para hacerlo, o sea, interponiendo el acto conclusivo que correspondiera dentro del tiempo prefijado por la ley o en definitiva, al momento de acudir a la audiencia fijada por el Juzgado Vigésimo tantas veces referido, aportando la información respectiva para que esta Instancia Judicial pudiera tomar las decisiones que procedían, acatando lo dispuesto en las leyes procesales que regulan esta situación, vale decir, lo previsto en el Artículo 313 eiusdem.

El ejercicio del poder punitivo del Estado, conlleva responsabilidades que deben ser asumidas con extrema seriedad e imparcialidad, por las graves consecuencias que el sometimiento a un proceso penal genera en la vida de las personas, entre otros, uno de los efectos bien conocidos, es la imposibilidad en muchos casos de lograr un puesto de trabajo digno y estable, debido al estigma que causa ante la sociedad, verse involucrado en un hecho punible, de allí que la evolución de las sociedades haya establecido los límites a esa actividad, necesaria en una comunidad organizada y regida por el Derecho, por ello, mientras que no se cierra un caso y se posterga, indebidamente la fijación del lapso para que así se haga, se producen gravámenes que pueden ser irreparables, hasta desde el punto de vista emocional y de su entorno familiar, lo que no puede dejar de tener presente todo administrador de justicia, como lo describe también E.B., en su obra “El debido proceso penal” (2.005, editorial hammurabi, p. 88), afirmando en torno a ello, que:

El principio de celeridad incide en todas las fases del proceso…Se trata de un principio implícito en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas…omissis…que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas por él. Es evidente que la presunción de inocencia de un ciudadano queda durante el proceso, por así decirlo, entre paréntesis. Si bien ello no es así jurídicamente, es manifiesto que éste es un efecto social innegable del proceso. Pero no sólo se trata de un principio de protección del inculpado, sino también de un principio práctico del proceso penal, pues toda pérdida de tiempo corre, por el debilitamiento de la prueba, sobre todo testifical, contra la finalidad de un proceso orientado a la verdad de la reconstrucción del hecho y al restablecimiento pronto de la paz jurídica

.

En cuanto a las dilaciones indebidas, las define en su obra el autor ya referido, como tiempos muertos o de paralización de la actividad procesal, sin justificación alguna, entonces como podría justificar el accionante en representación del Estado y las víctimas, que después de un año todavía ni siquiera había ordenado se llevaran a cabo las diligencias de investigación que eran necesarias a los fines del esclarecimiento del hecho delictivo, cuya comisión se les imputó a estos ciudadanos, conforme se desprende de lo aducido por la defensa, que no se tiene por probado, pero que igualmente debe ser tenido en cuenta, en aras del efectivo resguardo de las garantías procesales, sin omitir que la actuación del Juez, debe ser imparcial e independiente, autónoma, pues es el árbitro y no está para salvaguardar las deficiencias de personal que supuestamente adolece el Ministerio Público o de calidad de las actuaciones de las partes, si aparte, con ello afecta el derecho al equilibrio o igualdad, atendiendo al valor justicia.

En relación con la efectiva protección de los derechos fundamentales, R.A. en su obra “Los derechos en serio”, señala al respecto

Si el Gobierno infringe un derecho moral… entonces ha inferido un agravio al individuo. Por otra pare, si el Gobierno amplía un derecho… entonces defrauda a la sociedad, privándola de algún beneficio general, tal como la seguridad ciudadana, que no hay razón para que no tenga. De modo que un error que inclina la balanza hacia un lado es tan grave como uno que la inclina hacia el otro. La ruta del gobierno ha de consistir en mantener el timón en la línea media, equilibrando el bienestar general con los derechos personales y dando a cada cual lo debido. Cuando el Gobierno, o cualquiera de sus ramas, define un derecho, debe tener presente… omissis… el coste social de diferentes propuestas y hacer los ajustes necesarios… omissis… Una vez que decide en que medida ha de reconocer un derecho, debe hacer valer plenamente su decisión, lo cual significa permitir que el individuo actúe en el marco de sus derechos, tal como los ha definido el Gobierno, pero no más allá de ellos, de modo que si alguien infringe la ley, aun cuando sea por motivos de conciencia, debe ser castigado. Es indudable que cualquier gobierno cometerá errores, y lamentará decisiones que alguna vez tomó. Eso es inevitable, pero esta política intermedia ha de asegurar que, a la larga, los desequilibrios hacia un lado compensarán los desequilibrios hacia el otro… omissis…De modo que, si los derechos tienen sentido, la invasión de un derecho relativamente importante debe ser un asunto muy grave, que significa tratar a un hombre como algo menos que un hombre, o como menos digno de consideración que otros hombres. La institución de los derechos se basa en la convicción de que ésa es una injusticia grave, y que para prevenirla vale la pena pagar el coste adicional de política social o eficiencia que sea necesario. Pero entonces, no debe ser exacto decir que la extensión de los derechos es una injusticia tan grave como su invasión. Si el Gobierno yerra hacia el lado del individuo, entonces simplemente, en términos de eficiencia social, paga un poco más de lo que tiene que pagar; es decir, paga un poco más en la misma moneda que ya ha decidido que se ha de gastar. Pero si yerra en contra del individuo, le inflige un insulto que para evitarlo, según el propio gobierno lo reconoce, requiere un gasto mucho mayor de esa moneda

, (pp.294-296).

Estimándose, que la razón le asiste al recurrente, cuando alega la violación del derecho de los imputados, sus defendidos, a ser juzgados sin dilaciones indebidas, en consecuencia a que el Órgano Jurisdiccional, actuando en forma imparcial, autónoma e independiente, fijara el plazo determinado por la disposición legal cuya aplicación se exigía, a los fines de que se concluyera con la fase de investigación en ese proceso, por cuanto no puede la Instancia Judicial justificar su omisión en ese sentido, por la falta del titular de la acción penal de presentar su acto conclusivo o en todo caso, de presentar las actuaciones relacionadas con ese asunto, actuando como debía, con la debida diligencia que le impone la norma constitucional y la ley especial que regula su desempeño, además acordándole un plazo de UN MES, para ello después de lo cual, entonces fijaría el plazo, lo cual no tiene ninguna justificación legal, es por ello que considerando que esa decisión violenta el derecho constitucional del debido proceso, seguido sin dilaciones indebidas o injustificadas, además de todos los razonamientos ya expresados, es que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este supuesto es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la defensa de los ciudadanos YORLIS C.E.E. y O.A.M.S., en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/03/2.007, en la cual le acordó el plazo de UN MES al Ministerio Público para que consignara las actuaciones correspondientes al proceso penal iniciado en contra de estas personas y DECLARAR LA NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, atendiendo a lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al no fijarle el límite de tiempo determinado en el Artículo 313 eiusdem, al titular de la acción penal, para que concluyera la fase de investigación en esta causa, le está violando su derecho al debido proceso, seguido sin dilaciones indebidas, conforme lo imponen los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que esa representación fiscal tenía en su poder las mismas desde UN AÑO antes a la fecha cuando se realizó el acto, en el que se produjo la decisión impugnada, es por ello, que no puede ser justificada su omisión y mucho menos resulta adecuado al valor justicia impartida con transparencia, independencia, autonomía, celeridad e imparcialidad, concederle UN MES más para que cumpliera con su deber de actuar con diligencia y presentarlas en esa ocasión por cuanto eran necesarias para la evaluación del pedimento y aún así, no lo hizo; en consecuencia, debe procederse a fijar una nueva audiencia en la cual, deberá procederse conforme lo pautan las disposiciones legales aplicables, vale decir, exigir la presentación inmediata de las actuaciones relacionadas con el caso, para la fijación del plazo determinado en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así REVOCADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la defensa de los ciudadanos YORLIS C.E.E. y O.A.M.S., en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/03/2.007, en la cual le acordó el plazo de UN MES al Ministerio Público para que consignara las actuaciones correspondientes al proceso penal iniciado en contra de estas personas, sin que le fijara el plazo para concluir con la fase de investigación y DECLARA SU NULIDAD, atendiendo a lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que al no fijarle el límite de tiempo determinado en el Artículo 313 eiusdem, al titular de la acción penal, para que concluyera la fase de investigación en esta causa, viola el derecho al debido proceso a estas personas, seguido sin dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que esa representación fiscal tenía en su poder las mismas desde UN AÑO antes, de la fecha cuando se realizó el acto, en el que se produjo la decisión impugnada, es por ello, que no puede ser justificada su omisión y mucho menos resulta adecuado al valor justicia impartida en forma imparcial e independiente, la omisión en la fijación del plazo respectivo y concederle UN MES más, para que cumpliera con su deber; en consecuencia, de lo aquí resuelto, deberá fijarse una nueva audiencia en la cual, deberá procederse conforme lo pautan las disposiciones legales aplicables, vale decir, exigir la presentación del caso y sus actuaciones, para la fijación del plazo determinado en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A.C.M.

Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/CACM/CMS

Exp. 10Aa 2036-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR