Decisión nº PJ0222016000055 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Miércoles, 21 de septiembre de 2016

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2016-000086

ASUNTO : FC13-X-2016-000021

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YINDRI VALLENILLA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.126.171;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARCOS SANOJA PERDOMO Y J.L.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.523 y 181.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IMPSA C.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nro. 60, Tomo 24.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.A.D.B., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.472.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano H.I.C.M., Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, conformado por cuatro (04) piezas: constante la primera de doscientos once (211) folios útiles, la segunda constante de ciento noventa y seis (196) folios útiles, la tercera constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, y la cuarta y ultima pieza constante de treinta (30) folios útiles, además de un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FC13-X-2016-000021, constante de siete (07) folios útiles, provenientes del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con motivo de la Inhibición planteada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Abogado H.I.C.M., en su condición de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez H.I.C.M., mediante la cual se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma que el hecho de haber manifestado su opinión sobre el fondo del asunto Nº FP11-L-2015-000079, con motivo del conocimiento del recurso de apelación signado con el Nº FP11-R-2016-000086, hasta la oportunidad de dictar sentencia en fecha 07/04/2016, lo que le impide conocer la causa Nº FP11-R-2016-000086, siendo ésta la razón por la que se inhibe de conocer la causa en apelación.

En Acta de fecha 09 de agosto de 2016, que cursan desde el folios dos (02) al cuatro (04) del Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

… Una vez revisado el Asunto Principal signado con el Nº FP11-L-2015-000269, y el Recurso de Apelación signado con el Nro. FP11-R-2016-000086, el cual proviene del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, contentivo del Juicio por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesto por la ciudadana YINDRI VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.126.171, en contra de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE C.A., el cual se dictó sentencia en fecha seis (06) de Julio de 2016, declarando el Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, PARCIALMENTE CON LUGAR, asimismo, en fecha once (11) de Julio de 2016, la ciudadana MAGLENY MATA ROAS, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 93.288, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, interpone Recurso de apelación, por lo que ésta alzada en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro de Registro de Causas de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a quien suscribe la tramitación del referido Recurso de Apelación; ahora bien, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que quien suscribe conoció en la etapa de apelación como Juez Superior Primero del Trabajo en fecha siete (07) de abril de 2016, en donde se dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar el recurso de apelación y ordenó la admisión de la prueba de Inspección Judicial, tal y como se puede constatar tanto en el expediente como en el Sistema Juris 2000, por tanto tuve conocimiento del fondo de la controversia lo que me condujo a formarme una opinión a fondo en el presente juicio como juzgador...

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

Corresponde entonces a este Juzgador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 09 de agosto de 2016.

No obstante lo anterior, debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cuál aunado, a la verificación en autos tomando en consideración que el Juez al proferir la referida sentencia interlocutoria (Asunto Principal FP11-L-2015-000079), quedó así, a juicio de quien se suscribe, comprometida la opinión del Juez respecto al pleito principal, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de apelación del proceso de la causa recurrida, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado H.I.C.M., en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez H.I.C.M., en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen, quedando este juzgador en conocimiento de la causa principal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, ordinal 5to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 82 ordinal 20, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO SUPERIOR,

ABOG. J.A.M.H..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (09:10 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

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