Sentencia nº 0394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato que incoó la ciudadana YINEIRA MAITTE C.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-7.095.131, representada judicialmente por los abogados J.L.N.G. y G.J.O.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.774 y 69.081, respectivamente, contra el ciudadano L.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.165.901, representado judicialmente por los abogados G.G.M. y L.E.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.523 y 55.036, en su orden, con la participación de la ciudadana R.E.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.108.876, en su condición de tercera apelante, representada judicialmente por la abogada H.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 146.555; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede Valencia, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la tercera, dictó sentencia el 5 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado de fijar nueva fecha para la audiencia preliminar, anulando las actuaciones ejecutadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede Valencia, hasta el 23 de mayo de 2012. Asimismo ordenó que el Tribunal de la causa decidiera la demanda de tercería presentada por la ciudadana R.E.B.C..

Contra la referida decisión emitida por la Juez de Alzada, los representantes judiciales de la parte demandada y de la parte demandante, anunciaron cada uno el recurso extraordinario de casación, siendo admitidos el 23 de noviembre de 2012, pasando los autos a esta Sala de Casación Social.

El 3 de diciembre de 2012, el ciudadano L.A.M.L., parte demandada, presentó su escrito de formalización del recurso de casación. De igual modo, la ciudadana Yineira Maitte C.E., parte demandante, el 5 de diciembre de 2012, consignó su escrito de formalización del recurso de casación. En cuanto a la contestación a la formalización, la tercera apelante no consignó escrito alguno.

El 24 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala de este expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. O.S.R..

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala previa designación, el Magistrado E.G.R. y D.A.M.M. y las Magistradas Mónica Gioconda Misticchio y Marjorie Calderon Guerrero, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designado el Magistrado Luis Eduardo Franceschi y por sustitución de los Magistrados Suplentes Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Esther Gómez Cabrera, todo de acuerdo a lo previsto en los 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Carmen Elvigia Porras, Presidente; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio, Vicepresidente; y las Magistradas Marjorie Calderon Guerrero, y los Magistrado E.G.R. y D.A.M.M.. En consecuencia, se reasignó la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala fechado 12 de febrero de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 30 de abril de 2015, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p. m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. del 11 del mismo mes y año, fue reconstituida la Sala quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDA

Por razones metodológicas, la Sala pasa a conocer la formalización de parte demandada.

-I-

DENUNCIA POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES EN MENOSCABO AL DERECHO DE DEFENSA

En conformidad con lo establecido en los artículos 489-A y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia el quebrantamiento de las formas procesales establecidas en los artículos 15, 297, 370 y 375 del Código de Procedimiento Civil, al atribuir a la recurrida el vicio de reposición mal decretada en menoscabo al derecho a la defensa.

En este sentido, se alega que la sentencia confutada declaró la nulidad de todas las actuaciones verificadas a partir del 23 de mayo de 2012, fecha de celebración de la audiencia preliminar, ordenando la reposición de la causa.

Que el fundamento de tal determinación fue la omisión de pronunciamiento por parte del juez a quo sobre la tercería propuesta, y que esta pretensión (la tercería) fue formalizada mediante escrito presentado en el lapso para apelar donde, simultáneamente, se ejerció este recurso contra la sentencia definitiva dictada en la causa.

Continúa, indicando que con tal proceder la recurrida infringe los artículos 297 y 375 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formas para la intervención de terceros en el proceso, la primera referida a la intervención del tercero por la vía de apelación y; la segunda, a la demanda de tercería, mecanismos consagrados en los ordinales 6° y 1° del artículo 370 del mismo Código adjetivo.

Explica que conforme a estas normas, el tercero que interviene en el proceso por estas vías, debe tomar el juicio en el estado en que se encuentre, sin que ello acarree la reposición de la causa o la renovación de los actos procesales ya cumplidos.

La Sala para decidir observa:

La reposición mal decretada, como modalidad del vicio de indefensión, se presenta bien por no haberse producido quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos procesales, o cuando aun produciéndose no se ha generado indefensión que amerite la nulidad de un acto y de los subsiguientes. En este sentido, es un defecto de actividad que se debe delatar, en casos como el presente, invocando el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin desmedro de las demás normas sobre las cuales se funde la denuncia.

Ahora bien, la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.

En este sentido, el vicio de reposición mal decretada o de reposición inútil, siguiendo la designación del artículo 26 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras denominaciones, se manifiesta cuando el Juez decreta indebidamente la nulidad de una serie de actos procesales y ordena la reposición de la causa.

Ahora bien, en caso de existir un defecto de actividad, calificar la reposición de improcedente o inútil exige examinar si el quebrantamiento u omisión afecta las formas esenciales a la validez del acto; así como verificar si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como principio, la utilidad de la reposición, al indicar en su artículo 26: “El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y el artículo 257 del mismo texto dispone: “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

A partir de los enunciados expuestos, es forzoso entender que el ordenamiento jurídico instituye un método para que las partes puedan alcanzar la justicia, erigiendo formas procesales, sin embargo, conjuntamente se debe observar si su desviación es relevante y si se menoscaba el fin mismo del proceso, caso en el cual debe ser corregida para garantizarles su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la justicia, proscribiendo formalismos inútiles que atenten contra ella, pues no todas las irregularidades tienen un efecto transcendente.

Así pues, el Juez está en el imperioso deber de vigilar y examinar las omisiones o alteraciones en el modo, lugar y tiempo en la producción de los actos que se desarrollan en el curso del proceso, a fin de garantizar su fin, pero sin que ello implique que las formas por sí mismas dispongan de un valor digno de respetar por el solo hecho de su consagración, pues sería atribuirle un sentido ritualista, sacramental, que se divorcia de los fines y valores que persiguen.

A esto apuntan los mandatos constitucionales aludidos, recogidos en los artículos 26 y 257, que obligan a los jueces a examinar los actos procesales bajo una perspectiva teológica y axiológica, a fin de estimar si las faltas pudieran dejarlos sin efecto, luego, solo cuando se afecte o merme tales postulados es cuando se debería proceder a la nulidad. Esta noción se observa igualmente en el numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, a partir de los cuales se establece que el recurso de casación procede «Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa».

Bajo este marco de actuación, se debe entender que existe una reposición inútil aun en aquellos casos donde se ha verificado un defecto de actividad, si se ha obviado la perspectiva teológica y axiológica que impone el examen de los actos procesales, o cuando la nulidad declarada no arrastra ineludiblemente la de los siguientes, correspondiendo en este último supuesto su renovación, al verificar que no incide sobre la validez de los actos sucesivos.

En estos mismos términos se pronunció la Sala, en sentencia n° 800 de 4 de octubre de 2013, caso R.A.B.A. y otros vs. Hotel Tamanaco, C.A., al indicar:

(…) los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

(…)

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…).

Ahora bien, la Sala no observa que la decisión recurrida haya cumplido con los extremos para decretar la nulidad y reposición de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, resulta necesario verificar el contexto de la decisión para precisar cuáles son sus motivos. Los actos fundamentales que dieron lugar a la decisión son:

El 27 de julio de 2012, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato, presentada por la ciudadana Yineira Maitte C.E. contra L.A.M.L. y, en consecuencia, estableció que entre dichas partes existe una relación de concubinato, desde el día doce (12) de noviembre de 2007, que se mantenía hasta la fecha de publicación de ese fallo.

No obstante, en fecha 3 de agosto de 2012, la ciudadana R.E.B.C., en su condición de tercera, presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la precitada sentencia, con fundamento en el artículo 370 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y; adicionalmente, demanda de tercería contra los ciudadanos Yineira Maitte C.E. y L.A.M.L., de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem.

Así las cosas, el día 6 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa admitió el recurso de apelación, en ambos efectos, y ordenó el traslado del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de su remisión al Tribunal Superior correspondiente, y en cuanto a la demanda de tercería señaló:

(…) la solicitud de admisión de la Tercería, a la que se hace alusión en el escrito presentado por las antes identificadas abogadas, este Tribunal, en virtud de la admisión en esta misma fecha, del Recurso de Apelación interpuesto, debe desprenderse del presente asunto, correspondiéndole entrar a conocer del mismo al Tribunal de alzada.

En atención a lo anterior, el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, que luego de sustanciar el proceso, el día 5 de noviembre de 2012, publicó sentencia en la que señaló:

(…) se fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación (…) el accionado de autos L.A.M.L. (…) se constata que (…) no contestó al fondo de lo demandado así como tampoco promovió prueba (…).

(…) la Audiencia de juicio en fecha 19 de julio de 2012, y de cuya acta de audiencia se puede leer que al interrogatorio de la Jueza A quo (…) el accionado de autos manifestó y declaró que mantuvo unión concubinaria con la ciudadana YINEIRA MAITTE C.E. (…) resultando entonces ante este acervo probatorio donde efectivamente hubo una inacción tanto de la parte accionante como de la accionada, siendo lo único comprobado por el a quo, las pruebas por éste incorporadas y bajo estos supuestos es que se produce la Dispositiva del fallo (…). (sic).

(Omissis)

Por otra parte estima esta Alzada que estamos en presencia de derechos y puntos concernientes al estado civil de las personas que es materia que interesa al orden público, los cuales deben ser ponderados en su justa medida ante la Autoridad Judicial (…).

(…) no siendo relajable el deber de cada una de las partes de probar sus asertos de hecho y de derecho (…) siendo que para este caso ni la parte actora probó sus alegatos ni el demandado demostró excepción o defensa alguna, sino que muy al contrario se avino en una suerte de convención. Y así se estima.

Ahora bien, por cuanto existe una petición expresa de intervención al proceso por medio de una tercería de la cual la Juez A quo no hizo pronunciamiento alguno (…) es por lo que esta superioridad debe ordenar al Juez A quo a quien corresponda seguir conociendo del presente asunto, (dar) respuesta expresa al planteamiento de tercería (…), es por lo que resulta forzoso para esta superioridad ordenar la reposición de la causa. Y así se decide. (Sic).

Con fundamento en lo antes referido dicho Tribunal declaró:

PRIMERO CON LUGAR (…) la Apelación (…), se declara la nulidad de todas las actuaciones verificadas a partir del día 23 de Mayo (sic) de 2012 inclusive (…) y se repone la causa hasta esa oportunidad (…).

SEGUNDO

Se ordena al Juez a quo a quien corresponda seguir conociendo del presente asunto, dar respuesta expresa al planteamiento de tercería (…).

Los fundamentos de la decisión recurrida pueden sintetizarse en los siguientes aspectos:

  1. El demandado no presentó contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

  2. El demandado reconoció los hechos afirmados en el libelo por lo que relevó de la prueba la parte demandante.

  3. La actividad probatoria desplegada por las partes no se correspondió con su deber de probar los hechos y excepciones.

  4. Tal deber de probar no es relajable por las partes.

  5. La parte demandante no logró demostrar sus alegatos, ni la demandada su excepción o defensa, por el contrario se observa una suerte de convención.

  6. Las uniones de hecho están relacionadas con el estado civil que es de orden público.

  7. En la causa existen indicios de otra relación y de otros hijos.

  8. Lo dirimido puede afectar los derechos de la recurrente y de los otros hijos.

  9. El Juez a quo no se pronunció en cuanto a la tercería interpuesta.

La sentencia cuestionada consideró que la conducta contumaz desplegada por el demandado desvirtúa la función de la audiencia preliminar, pues ha debido asumir un papel activo. De igual modo, establece que la demandante no debió conformarse con el acervo probatorio consignado con el libelo, pues las partes están en el insoslayable deber de promover pruebas y demostrar sus respectivas afirmaciones y negaciones.

Ahora bien, la contestación de la demanda constituye una declaración de voluntad, proyección del principio dispositivo, cuya esencia radica en la autonomía de la voluntad de las partes. De acuerdo con este principio, son ellas (las propias partes) quienes determinan el alcance y límite de sus propios intereses, por lo que siendo la contestación de la demanda una expresión de éstos, de ningún modo puede atribuírsele la condición de deber jurídico y, por ende, exigirse una conducta activa a través de la cual se compela a contestar una demanda más allá de la propia voluntad del demandado.

Al respecto, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el demandado no diera contestación a la demanda (…) se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Asimismo, el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, alude que: “La contestación podrá presentarse”, e inclusive el artículo 362 eiusdem establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso…”. Norma de la cual se evidencia que la presentación de la contestación de la demanda depende de la decisión exclusiva del demandado y, en todo caso, su inacción genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses, debiéndose observar además la naturaleza de la pretensión deducida para verificar los efectos de la contumacia.

En este sentido, en el régimen ordinario, el primer efecto procesal de la inasistencia de la parte demandada a contestar la demanda, es que la carga de la prueba la tiene ella. Si nadie prueba nada en ese juicio, se sentenciará contra la parte demandada quien tenía la carga de probar (siempre que la pretensión no sea contraria a derecho).

Ahora bien, esta inversión de la carga no ocurre en las demandas donde está interesado el orden público, donde la inasistencia de la parte demandada a la contestación no elimina la carga de la prueba para la parte actora, tal como sucede en las causas de niños y adolescentes, de allí que la Ley especial no haga mención expresa a la falta de contestación de la demanda. Sin embargo, esta circunstancia no permite concluir que la contestación sea un deber jurídico para el demandado, y para ello debe acudirse al régimen procesal ordinario.

Bajo este prisma, la contestación de la demanda se califica como una carga procesal atribuida a la parte demandada, pues se establece como una regla cuyo no cumplimiento afecta a sus propios intereses, es decir, como un acto para evitar un perjuicio en su contra, cuya omisión o invalidez se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. De tal manera, la consecuencia jurídica ante la contumacia del demandado, dista de la posibilidad de renovar o exigir la realización de tal acto procesal, distinguiéndose en cada caso los efectos conforme a los principios y disposiciones que rijan la materia.

Por otra parte, cabe puntualizar que cuando el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere que: «la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas», no se refiere a la naturaliza jurídica del acto, sino a las formas procesales asociadas al mismo, por tanto, la contestación de la demanda no puede ser calificada como un deber jurídico cuya omisión dé lugar a la nulidad y reposición de la causa. Así se declara.

Asimismo, observa esta Sala que la sentencia describe que el reconocimiento efectuado por la parte demandada de los hechos afirmados por la demandante es una conducta contraria a su deber, afirmación totalmente falsa, pues el ordenamiento procesal permite que las partes adopten las conductas que consideren más idóneas para la protección de sus intereses y, en todo caso, en aquellos supuestos donde no sea posible allanarse a la pretensión de la parte actora, se entenderá que persiste el deber de verificar los requisitos constitutivos de la sentencia favorable a la parte demandante, con vista a esta circunstancia. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que el Juez de Alzada sostiene que constituye un “deber” “no relajable” de ambas partes la promoción de pruebas. Sobre esto, cabe reiterar que cuando el mencionado artículo 474 alude a que: «la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas», se refiere a las formas procesales que corresponden a este acto procesal y no a su naturaleza jurídica.

Conteste con lo expuesto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a la materia de niños, niñas y adolescentes, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere y categoriza en forma expresa tal actuación como una carga. Como se sostuvo anteriormente, la carga constituye una regla cuyo incumplimiento se traduce en un perjuicio para la propia parte, es decir, en la pérdida de oportunidades, por lo que no se puede conceptualizar como un deber jurídico. De acuerdo con esto, las partes pueden libremente optar por desplegar una actividad probatoria, a su libre arbitrio, y las consecuencias jurídicas de esta conducta dependerán del asunto concreto.

Así las cosas, no siendo la promoción de pruebas un deber jurídico de las partes, no se puede calificar que tal omisión produzca un relajamiento contrario al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, censurable que dé lugar a la nulidad. Así se decide.

En todo caso, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que niega la posibilidad de absolver la instancia, correspondiéndole al juez declarar con lugar la demanda si existe plena prueba o negarla en caso de duda, todo en los términos del artículo 254 eiusdem. Ello, sin desmedro a que los jueces, de oficio, ordenen la preparación y evacuación de cualquier prueba que consideren necesaria para la mejor comprensión del asunto, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 476.

En tal sentido, la insuficiencia de las pruebas no autoriza al juez a declarar la nulidad de la actividad probatoria desplegada por las partes, y a la reposición de la causa a objeto de conceder una nueva oportunidad para el debate probatorio. Así se declara.

De igual manera, sostiene la Juez de Alzada que consta en el expediente elementos indiciarios que hacen presumir la existencia de otra relación y de otros hijos, y que tal circunstancia requiere ser acreditada en juicio por medio de pruebas. En torno a este punto, esta Sala observa que si bien es lógico que el tercero que interpone un recurso de apelación, incorpore al debate nuevos hechos y derechos con ocasión a su situación jurídica, lo que amplía la perspectiva fáctica y jurídica del problema controvertido, dicha actuación está limitada a la pretensión discutida en el juicio de primera instancia, sin que pueda el tercero, a través de este medio de impugnación, introducir una nueva pretensión que se acumule a la primogénita, lo cual sería desnaturalizar la finalidad del recurso de apelación, como instancia de revisión del fallo, para transformarlo en una demanda que persiga una declaración con carácter de cosa juzgada de un nuevo juicio.

Bajo esta perspectiva, el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla de presentar nuevos elementos de prueba, restringiendo los mismos a los documentos públicos y posiciones juradas, pues el objetivo del recurso de apelación lo constituye la revisión del fallo proferido en primera instancia, donde se debe desplegar principalmente el debate probatorio.

En razón de lo antes expuesto, el hecho de que existan indicios de otra relación y de otros hijos, alegados por la tercera apelante, de ningún modo puede considerarse como elementos fácticos que obliguen a la nulidad y reposición de la causa, pues como se explicó, ello significaría mutar el recurso de apelación y alejarlo de su finalidad, ante una nueva pretensión.

Por otro lado, es necesario enfatizar que en todo caso la tercera apelante dispuso de un lapso para presentar alegatos y pruebas, si bien limitadas, ello permite garantizar su derecho a la defensa. En definitiva, bajo estos términos no puede considerarse la existencia de un vicio generador de la nulidad y consecuente reposición. Así se declara.

Como último punto, la Juez de Alzada consideró como otro elemento para declarar la nulidad y reposición de la causa, el no pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia en cuanto a la demanda de tercería interpuesta por la tercera apelante ciudadana R.E.B.C., y la remisión de la causa a los órganos superiores para el conocimiento de esta nueva pretensión.

Ahora bien, en el mismo escrito de apelación, se hizo valer una demanda de tercería con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual hasta la presente no ha sido objeto de pronunciamiento, ni para rechazarla o admitirla.

Al respecto, esta Sala debe precisar que la demanda de tercería contiene una nueva pretensión dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria diferente a la alegada en la causa primogénita, con aspiración de cosa juzgada, y fundada en una situación fáctica distinta, lo cual la conduce a calificarla como una demanda totalmente nueva, cuyas partes son por un lado la ciudadana R.E.B.C. y como demandados los ciudadanos L.A.M.L. y Yineira Maitte C.E..

En este escenario, el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil explica que, para aquellos casos en que dicha demanda se presente luego de sentenciada la causa primogénita, no podrán acumularse, esto es, deben separarse, correspondiendo el conocimiento de la demanda de tercería al juez de primera instancia que resolvió sobre la demanda inicial, continuando ambas causas, “por separado”, su curso normal. Seguidamente el mismo artículo 375, en su único aparte, señala que si las causas se encontraren en segunda instancia, los dos expedientes se acumularan para ser decididos en una misma sentencia.

De lo expuesto, cabe entonces concluir que el caso de marras coincide con el supuesto hipotético descrito en el encabezado del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, al observar que la ciudadana R.E.B.C., interpuso su demanda de tercería el 3 de agosto de 2012, ante el Tribunal de Primera Instancia, luego de publicada la sentencia de la primera causa, por lo que la Juez a quo ha debido abrir un cuaderno separado para la sustanciación de la tercería, como lo ordena el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, en vez de remitir la totalidad del expediente al Juez Superior, con ocasión al recurso de apelación interpuesto conjuntamente a aquella, para que decidiera igualmente sobre la admisión de la nueva demanda.

Este proceder revela la inobservancia total de las normas procesales que ordenan el proceso, las cuales persiguen garantizarle a las partes una tutela judicial efectiva de sus derechos en un plazo razonable, lo cual ha sido menoscabado en el caso bajo estudio.

En tal sentido, si bien acierta el juez a quo al ordenar la remisión de la demanda de tercería a primera instancia para el pronunciamiento en torno a su admisibilidad, pues el juez competente para conocer de este asunto es el de primer grado que conoció la demanda inicial, esta circunstancia no justifica que se declare la nulidad del acto que fijó la audiencia preliminar y la reposición de la causa, pues siendo la tercería una nueva demanda, goza de autonomía que se extiende al procedimiento, de allí que se ordene su sustanciación en un cuaderno separado. Interpretar lo contrario, es establecer una dependencia que no existe, en detrimento del debido proceso en relación a la causa primigenia.

Examinado todos y cada uno de los razonamientos empleados por la Juez Superior, estima la Sala que la decisión confutada crea una subversión procesal incurriendo en una reposición mal decretada.

Así las cosas, se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de noviembre de dos mil doce (2012) del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede Valencia.

En virtud de lo anterior, esta Sala prescinde del examen de las demás denuncias formuladas por la parte demandada, así como de las denuncias atinentes al recurso de casación propuesto por la parte actora, Yineira Maitte C.E..

En consonancia con lo anteriormente expuesto, se ordena la formación del cuaderno separado a que alude el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, donde curse copia certificada del escrito contentivo de la demanda de tercería con sus anexos y de esta decisión, a objeto que el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sustancie de manera autónoma, continuando con el curso de la causa si resulta admisible. Así se decide.

Por otra parte, con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia, esta Sala ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, emita nuevo pronunciamiento que resuelva la apelación ejercida contra la sentencia de 27 de julio de 2012, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato, presentada por la ciudadana Yineira Maitte C.E. contra L.A.M.L., al verificar que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, incurrió en el vicio de reposición indebida. Así de decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede Valencia. SEGUNDO: ANULA el fallo antes referido. TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente se pronuncie sobre el fondo de la apelación. CUARTO: ORDENA la formación y remisión del cuaderno separado a que alude el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, donde curse copia certificada del escrito contentivo de la demanda de tercería con sus anexos y de esta decisión, a objeto que el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sustancie de manera autónoma.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, ____________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA La- Magistrada, __________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado Ponente, ______________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001743

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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