Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000245

ASUNTO : XP01-P-2007-000245

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar, de fecha 26 de Octubre de 2007, siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil N.N., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el Nº XP01-P-2007-000245, seguida a los ciudadanos YINER BAUDELINO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066,, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 16/12/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.M.C. (v) y de J.S., residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el mirador, casa Nº 14 de esta Ciudad, y A.N.V.H., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de T.R. (v) y de A.V.H., residenciado en la Urbanización S.B., casa Nº 08, por la redoma, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, les imputa a A.N.V.H., , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.E.P., y YINER BAUDELINO SANCHEZ, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, en perjuicio de C.C.L.R. y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.E.P..

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación; quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. La conducta desplegada por YINER BAUDELINO SANCHEZ y A.N.V.H.. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta de los ciudadanos A.N.V.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.E.P., y YINER BAUDELINO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, en perjuicio de C.C.L.R. y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.E.P..

De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos YINER BAUDELINO SANCHEZ y A.N.V.H., en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole A.N.V.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.E.P., y YINER BAUDELINO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, en perjuicio de C.C.L.R. y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.E.P., acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.

Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, y Experticias, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.

Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó a los imputados YINER BAUDELINO SANCHEZ y A.N.V.H. el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestó el imputado que si deseaban declarar estableciendo en su declaración:” no desean declarar”.

Vista la declaración del imputado de autos se procedió a darle el derecho de palabra a la defensa privada manifestando: “Vista la exposición del Ministerio Público, donde precalifica el delito a mis defendidos la misma es contradictoria ya que en un capitulo incluye y en otro lo excluye, El artículo 326 establece que el Fiscal debe hacer en su acusación una relación clara así como la precalificación. aparte de eso, tenemos que promueve una serie de documentales y dentro de estas se encuentran unas actas de entrevista de una serie de funcionarios, cuando están promovidos como testigos, ya que no es posible aportar unas actas de declaración sin la presencia de los testigos. Así mismo se observa dentro del expediente las resultas de la inspección técnica no aparecer dentro de los anexos, ya que aparece una experticia de reconocimiento, en ningún momento se hace la inspección técnica. El fiscal debe anexar las pruebas documentales, están ofrecidas pero no se consignan, el artículo 328 establece un lapso de 5 días. No se precisa quien cargaba el flover y el chopo de fabricación casera, ya mis defendidos requieren una defensa efectiva, Mi defendido Yiner Sanchez fue evaluado por un psiquiatra, y en el informe determino que mi defendido tenia trastornos mentales, es decir mi defendido esta amparado por la imputabilidad atenuada de conformidad con el articulo 62 y 63 del Código Penal. Con respecto Veja Hurtado, no hay un análisis especifico. Solicito Se declare la imputabilidad de mis defendidos que riela en el folio Nº 24 de la Pieza Nº 2, se establezca que mi defendido esta en las causales de inimputablidad atenuada del articulo 63 del Código penal, en el sentido que se demuestra con el informe psiquiátrico que padece de trastorno mental por drogas pido que se inicie un tratamiento en vista de la situación mental de mi defendido, si este tribunal considera que no es procedente, mantengo la inocencia de mis defendidos y bajo el principio de la comunidad de la prueba hago mía la prueba del Ministerio Público, y solicito a mi defendido Y.B. una medida menos gravosa, ya que existe un elemento nuevo que es el informe psiquiátrico. Y con respecto a Veja Hurtado solicito se mantenga su medida cautelar a los fines de que vaya pues a juicio”.

Por otra parte manifiesta el Ministerio Publico: En la presente causa hay dos causas acumuladas, los medios de prueba se ofrecieron en forma separada, en un principio a Yiner, se puede subsanar de acuerdo a lo establecido en el 330, en relación a la inimputabilidad el informe psiquiátrico no es suficiente para subsumirlo en el artículo 62, ya que no refleja que pueda estar dentro de los supuestos de inimputabilidad.

Vista la exposición hecha por la defensa pública en cuanto no sea admitida la acusación fiscal por ser contradictoria, este Operador de Justicia considera que la misma si llena los requisitos establecidos en el articulo 326 salvo, que como se estableció y así se decidió en la fundamentación de la presente causa, se acumularon las mismas y se establecieron para el imputado Yiner Sánchez, hechos de carácter penal con diferentes victimas, en la que la primera se le califico el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.E.P., en donde se el otorgaron medidas cautelares sustitutivas de libertad y a los seis días después fue presentado por ante este mismo tribunal en la causa 245 en donde otras cosas se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, en perjuicio de C.C.L.R., por lo que quien decide considera que no hay ninguna contradicción en el escrito de acusación fiscal por los hechos narrados por el defensor público, por otra parte en referencia a los medios probatorios de que no sean admitidos los mismos fueron presentados en su debida oportunidad junto con el escrito de acusación fiscal, por lo que este tribunal considera que son lícitos, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público y es en esa etapa donde el Juez deberá desechar valorar esos medios probatorios, En Cuanto a la inimputabilidad alegada por la defensa pública, de acuerdo al 63 del Código penal, considera este Tribunal del porque, la defensa no solicito 5 días antes, la aplicación de medidas de seguridad ante la Fiscalia del Ministerio Público, además de ello, los artículos señalados por la Defensa, señalan que el estado mental lo que atenúa es el grado de responsabilidad sin excluirla totalmente, por lo que considera este Tribunal que deberá ser en el juicio oral y público que se determine precisamente por medio del experto tal inimputabilidad, por las razones expuestas se DECLARA SIN LUGAR todas y cada de las exposiciones hechas por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CONTRERAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CONTRERAS

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