Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 10

Expediente: 6058-14

Ponente: Abg. J.A.R.

Recurrente: YINESKA A.U.C.

Abogado asistente: GEORGERI S.P.

Asunto: ENTREGA DE VEHICULO

Motivo: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación por la ciudadana YINESKA A.U.C., en fecha 8 de mayo de 2014, asistida por el Abogado GEORGERI S.P., en contra del auto dictado en fecha 25 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Guanare, mediante el cual negó la devolución del vehículo, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, COLOR: BLANCO, PLACA: IAL97R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE13FX58685248.

En fecha 11 de junio de 2014, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte pasa a decidir el recurso de la siguiente manera:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente YINESKA A.U.C., entre los alegatos que sustentan su escrito de apelación, expone:

La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela establece:

Artículo 115: (…omissis…)

Artículo 26: (…omissis…)

Se encuentra en controversia o en litigio un vehículo MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO:SPORT WAGÓN, COLOR: BLANCO, PLACA: IAL97R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE13FX58685248, el vehículo al momento del inicio del presente procedimiento se encontraba en posesión de la ciudadana: Yineska A.U.C., quien tenía un certificado de registro de vehículo 9BFZE13FX58685248-2-1, AUTORIZACIÓN N° 1263BD432876de fecha 28 de octubre del año 2012.

La incautación del bien empieza con ocasión a la denuncia planteada por el ciudadano J.A.G.c. (sic) en fecha 14 de enero de 2014 (cursante al folio tres 03 primera pieza), donde acredita la comisión del delito de apropiación indebida. (ESTE CIUDADANO NO ES EL PROPIETARIO NI POSEEDOR LEGITIMO DEL BIEN OBJETO DE LITIGIO), pues solo posee un presunto poder autenticado por ante la notaría publica tercera de valencia (sic) estado Carabobo de fecha 23 de agosto del año 2007, bajo el N°: 55, Tomo: 184, otorgado por la ciudadana: A.L.R.P. (folios 08 y 09 primera pieza),

Es menester recordar que la apropiación indebida es un delito dependiente de instancia agraviada tan como lo señala el artículo 466 del código penal venezolano vigente:

El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, POR ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA.

Existe un error sustantivo por parte de los funcionarios actuantes del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), sub-delegación Guanare, quienes introducen al sistema servicio de información policial (SIPOL el VEHÍCULO, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, COLOR: BLANCO, PLACA: IAL97R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE13FX58685248, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida simple en fecha 14 de enero del año 2014, pues no era el medio idóneo para la adquisición del bien objeto del litigio debido que uno de los requisitos para la solicitud de objetos incautados es que no exista o pese sobre el delito alguno, además la competencia del ministerio publico (sic) como titular de la acción penal solo compete o abarca los delitos de acción pública, acá no se habla de apropiación indebida calificada…

Sentencia N° 572 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0196 de fecha 18/12/2006

(…omissis…)

Sentencia N° 1599 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-1325 de fecha 06/12/2000

(…omissis…)

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: (…omissis…)

LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES NO DEBEN PROCEDER SIN CONSULTAR PREVIAMENTE AL MINISTERIO PUBLICO quien es el órgano o ente que dirige la investigación, recordemos que el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), es un auxiliar de la fiscalía quienes deben consultar todos y cada uno de los delitos sometidos al proceso, también EXISTE UN ERROR MATERIAL en la sentencia dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control de primera instancia penal del primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, signada con la nomenclatura 1CS-9245-14 de fecha 25 de Abril del año 2014, puesto que en la motivación La Juez A Quo Se Refiere A La Apropiación Indebida Calificada, en ningún momento existe tal calificación alguna solo la presunta comisión de apropiación Indebida Simple, corroborando así lo expuesto anteriormente con respecto a los delitos dependientes de instancia agraviada, ya que deben ventilarse por ante el tribunal de juicio, conforme al procedimiento especial, a través de la interposición de una querella, o la investigación de la causa a través de un auxilio judicial, los canales regulares debieron ser los interdictos posesorios, acción reivindicatoria a través de la vía civil, quien utilizo este criterio y tipo penal

Sentencia N° 786 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0278 de fecha 07/06/2000

(…omissis…)

Ahora bien el límite de la controversia es la procedencia o no procedencia en la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, COLOR: BLANCO, PLACA: IAL97R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE13FX58685248, La juez a quo niega la entrega del vehículo por considerar dudosa la autenticidad del certificado de registro de vehículo 9BFZE13FX58685248-2-1, AUTORIZACIÓN N° 1263BD432876, la duda razonable debe favorecer al reo o a toda persona sometida a un proceso penal, aun cuando no se hable de penas corporales, el campo del derecho penal abarca o penaliza la protección o el derecho a la propiedad, tal como lo prevé el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia 272 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia señala que el paradigma de testigo único debe ser superado debe existir experticia que corrobore la denuncia formulada en fecha 14 de enero del año 2014 por el ciudadano: J.A.G.C., la carga de la prueba en la fase de investigación corresponde al ministerio publico como titular de la acción penal, NO EXISTE UNA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, que sustente la duda del tribunal, no existen motivos para presumir la dudosa procedencia menos aun cuando el certificado de registro de vehículo 9BFZE13FX58685248-2-1, AUTORIZACIÓN N° 1263BD432876, es un documento AUTENTICO y dice: "EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CERTIFICA MEDIANTE EL PRESENTE DOCUMENTO, QUE SE HA CUMPLIDO FORMALMENTE CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS PARA OTORGAR EL PRESENTE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO A: YINESKA A.U.C."

¿POR QUÉ EXISTE VIOLACION AL DERECHO A LA PROPIEDAD

En virtud del articulo ll5 de la constitución de la república bolivariana (SIC) de Venezuela, existe un documento AUTENTICO presentado por la ciudadana: Yineska A.U.C., certificado de registro de vehículo 9BFZE13FX58685248-2-1, AUTORIZACIÓN" N° 1263BD432876de fecha 28 de octubre del año 2012. MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, COLOR: BLANCO, PLACA: IAL97R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE13FX58685248, el vehículo al momento del inicio del presente procedimiento se encontraba en posesión de la ciudadana: Yineska A.U.C., quien tenía un certificado de registro de vehículo 9BFZE13FX58685248-2-1, AUTORIZACIÓN N° 1263BD432876de fecha 28 de octubre del año 2012. El cual el tribunal debe valorar

No debieron los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas cicpc (SIC), cargar en el sistema (SIPOL), EL MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO:SPORT WAGÓN, COLOR: BLANCO, PLACA: IAL97R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE13FX58685248, por el delito de PROPIACION INDEBIDA SIMPLE, puesto que en u (SIC) delito dependiente de instancia agraviada según lo establecido en el articulo Artículo 466 del código penal venezolano vigente:

¿POR QUE EXISTE VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO

En virtud de que los jueces son los directores del proceso de conformidad con el artículo 13 del código orgánico procesal penal, la carga de la prueba es del ministerio público quien es el titular de la acción penal (articulo 11 COPP) y debe actuar directamente EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA. El juez a quo no debe presumir la falsedad del título DEBE TENER LA CERTEZA ABSOLUTA y debió aperturar un lapso probatorio o hacer uso del derecho, el tribunal primero de control, decidió, sentencio algo que nunca conoció. En el lapso probatorio de ocho (08) días, DEBIERON HABER REALIZADO UA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, cosa que nunca hizo y peor aun en esta circunstancia el tribunal decide negando el vehículo no fundamenta la decisión, decide sin tener conocimiento y sin tener el físico de las actas de investigación O PRUEBA DOCUMENTOLOGICA. Cuando las actas de investigación son la piedra angular del derecho penal, la ciudadana Yineska A.U.C. es poseedora de buena fe y PROPIETARIA por presunción IURIS TANTUM, LA BUENA F.S.L.M.F.D.P..

Finalmente, la recurrente, solicita:

…se DECLARE CON LUGAR la denuncia planteada y por ende la NULIDAD ABSOLUTA del auto con carácter definitivo dictado por el Tribunal Primero en funciones de Control de primera instancia penal del primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, signada con la nomenclatura 1CS-9245-14 de fecha 25 de Abril del año 2014; y en consecuencia, esa sala dicte una decisión que reponga la causa al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo con respecto a la solicitud de entrega o no del vehículo antes descrito, todo de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal….

Por su parte la representación fiscal, debidamente emplazada, no dio contestación al recurso.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, a los fines de negar la entrega del vehículo, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERA

Plantea la solicitante Yineska A.U.C., que el vehículo Marca Ford; Modelo Eco Sport; tipo Sport Wagon; Año 2005; Color Blanco; Serial de Carrocería: 9BFZE13FX5868548; Placa: IAL97R; le fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guanare, por presentar presuntas irregularidades, acompañando a su escrito de solicitud la negativa de entrega de la Fiscalía del Ministerio Público, vehículo que se encuentra retenido desde el día 18 de Enero de 2014, en investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

La Representante del Ministerio Público, mediante oficio recibido en fecha 28 de Marzo de 2014, signado con el número 18-1C-DDC-F2-0508-2014, remitió los actos de investigación y nada indicó respecto a si el vehículo le era indispensable para continuar la investigación.

SEGUNDA

En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por la peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el órgano competente ante denuncia interpuesta en fecha 14 de enero de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano J.A.G.C., actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:

  1. - Denuncia Común de fecha 14 de enero de 2014, realizada por el ciudadano: J.A.G.C., nacionalidad Venezolana, natural de V.E.C., de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1975, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector los Sauces, avenida Bolívar, edificio Tibana, piso 1, apartamento 1-C, V.E.C., teléfono 0424-4166230, titular de la cédula de identidad número V-12.034.524, quien dejó constancia de: (…Omisssis…)

  2. - Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana A.L.R.P., cedula E-81.816.953. Características son Marca FORD, Modelo ECO SPORT, placas IAL97R, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGÓN, año 2005, color BLANCO, serial de carrocería 9BFZE-13FX58685248, serial de motor CJJA58685248

  3. - Copias fotostáticas Certificadas de Poder Especial otorgado por la ciudadana A.L.R.P., titular de la cedula de identidad Nª E-81.816.953, de nacionalidad colombiana y titular de la cedula de identidad V-24.474.558, de nacionalidad venezolana, al ciudadano J.G., para vender el vehículo ya descrito.

  4. - Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Enero de 2014, suscrita por el Funcionario Inspector J.V.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas procesales signadas con el número K-14-0254-00079, que se sustancia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (APROPIACIÓN INDEBIDA), donde visto y leído las actuaciones de la presente causa, procedí a verificar por el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), los nombres de las ciudadanas que presuntamente figuran como autoras del presente hecho, que fueron aportados por el ciudadano que figura como denunciante, con la finalidad de verificar si las mismas les corresponden los datos aportados, asimismo si presentan algún registro policial. Una vez suministrados los datos en el referido sistema, pude constatar que la misma registra en la base de datos del SAIME arrojando como resultado que le corresponden los siguientes datos filiatorios: B.J.S.F., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1986, de estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el sector Los Próceres, Urbanización F.T., vereda número 06, casa número 03, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V- 17.618.566 y WINDER YINETT ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1981, de estado civil Soltera, profesión u oficio Docente, residenciada en el sector Los Próceres, Urbanización F.T., vereda número 06, casa número 03, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-15.820.104, de igual forma las mismas no presentan registros policiales ni se encuentran requeridas por ningún tribunal del Territorio Venezolano. Posteriormente verifique el estatus del vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Eco Sport, tipo Sport Wagón, años 2005, color Blanco, serial de carrocería 9BFZE13FX58685248, serial de motor CJJA58685248, placas IAL97R, el cual guarda relación con la presente causa, donde pude contactar que si le corresponden los datos y el mismo se encuentra SOLICITADO, por ante esta Sub Delegación, según causa K-14-0254-00079, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Apropiación Indebida). Seguidamente me traslade al archivo alfabético fonético de esta oficina, con la finalidad de verificar si las mencionadas ciudadanas se encuentran registradas por el referido archivo policial, donde fui atendido por el INSPECTOR JEFE M.P., a quien le explique el motivo de mi presencia y después de una breve espera me manifestó que las citadas ciudadanas no se encuentras registradas por el archivo alfabético fonético de este Despacho. Es todo”

  5. - Acta de Investigación Policial de fecha 18 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios de la Policia del estado Saravia Adelvis y L.M., quienes dejan constancia que encontrándose en las adyacencias de Residencias Páez del Municipio Páez del estado Portuguesa, observaron el vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Eco Sport, tipo Sport Wagón, años 2005, color Blanco, serial de carrocería 9BFZE13FX58685248, serial de motor CJJA58685248, placas IAL97R y por llamada realizada al SIPOL se obtuvo información que el mismo se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por lo que fue retenida.

  6. - Acta de audiencia ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual compareció la ciudadana Winda Yinett Fillafañe (sic) y consigna copia fotostática de manuscrito del ciudadano Heiser J.R., quien afirma haber presenciado la compra venta de la camioneta en la ciudad de Valencia, en la casa de J.A.G.. Copia fotostática de autorización emitida por A.J.C. a la ciudadana Winder Villafañe en que se lee que la autorización es mientras se tramita el título de venta, y facturas de compra de repuestos a nombre de ésta última.

  7. - Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Enero de 2014, suscrita por el Funcionario Inspector R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa K-14-0254-00079, que se instruye por este Despacho por un delito Contra la Propiedad (Apropiación Indebida), previas labores de investigaciones de campo y pesquisas entorno al hecho, me trasladé en compañía del Inspector Jefe J.M. y Detective J.B., hacia la Urbanización F.D.M., donde una vez allí recibimos una información aportada por una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando tener conocimiento del hecho investigado, indicando el mismo que efectivamente al vehículo objeto de la presente investigación le fue realizado de forma fraudulenta el trámite para la obtención, Certificado de Registro de Vehículo, mediante una venta ficticia, en la cual, la propiedad recaía en manos de una ciudadana de nombre YINESKA A.U.C., además manifestó, tener conocimiento de las direcciones donde residen las ciudadanas: B.J.S.F. y WINDER YINETT R.V.: quienes se encuentran investigadas en la presente causa; una vez obtenida, dicha información procedimos a trasladarnos en compañía de dicho ciudadano, hacia la calle 9, de la Urbanización F.d.M., lugar donde tienen fijada la residencia las ciudadanas: B.J.S.F. y WINDER YINETT R.V., siendo esta una VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, CON FACHADA DE COLOR BEIGE, CON UNA PUERTA DE ACCESO, ELABORADA EN METAL, PINTADA DE COLOR NEGRO, UNA VENTANA ELABORADA EN METAL, PINTADA DE COLOR NEGRO, COMO REFERENCIA COLOCADA ENCIMA DE ESTA UN MOTOR DE AIRE ACONDICIONADO, TIPO SPLIT, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN F.D.M., CALLE 9, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL AL POSTE DE ALUMBRADO ELÉCTRICO SIGNADO CON EL NUMERO 411, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; seguidamente nos trasladamos hasta la vereda 28, de la referida Urbanización, lugar donde tiene fijada la residencia la ciudadana: YINESKA A.U.C., indicándonos que dicha persona reside en la URBANIZACIÓN F.D.M., VEREDA 28, EN UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 08, FACHADA FRISADA Y PINTADA DE COLOR MARRÓN CLARO, CON PUERTA DE ACCESO ELABORADA EN METAL, PINTADA EN COLOR NEGRO Y TRES VENTANAS ELABORADAS EN METAL, CON VIDRIOS TIPO PANORÁMICA, PINTADAS DE COLOR NEGRO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Seguidamente nos trasladamos a la calle 15, del casco central de esta ciudad específicamente al local comercial denominado "INVERSIONES BETZA" propiedad de las ciudadanas: B.J.S.F.W.Y.R.V., por cuanto el referido lugar, es donde dichas ciudadanas realizan labores comerciales, quedando ubicado el mismo en siguiente dirección: CALLE 15, ENTRE CARRERAS 13 Y 14, FRENTE A CLÍNICA DR. J.G.H., ESPECÍFICAMENTE UN LOCAL COMERCIAL DONDE FUNCIONA "INVERSIONES BETZA", FRENTE PINTADA DE COLOR BLANCO, CON PUERTA DE ACCESO ELABORADA EN METAL VIDRIO, PINTADA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO GUANARE ESTA PORTUGUESA. En tal sentido le solicito lo conducente a la ciudadana Fiscal Segundo Del Ministerio Público del Primer Circuito, de la Circunscripción J.d.E.P., con el objeto de que sea tramitada ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, por ante el Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sean tramitadas las respectivas órdenes de allanamiento o visita domiciliaria, que han de practicarse en las direcciones antes mencionadas, lugares donde se presume se pueda ubicar un VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR BLANCO, AÑO 2005, PLACAS IAL-97R, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13FX586852, SERIAL DE MOTOR CJJA58685248, ADEMÁS DEL ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, SIGNADO CON EL NÚMERO 32081397, del mismo modo tramite por ante el respectivo organismo competente mandato de conducción, motivado a que dichas ciudadanas se han negado a presentarse por este despacho, ya agotadas las correspondientes boletas de citación que se les han librado, a objeto de ser identificadas plenamente. Es todo cuanto tengo que informar. Terminó se leyó y estando conforme firmó”

  8. - Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana YINESKA A.U.C., cedula V-14.996.590. Características son Marca FORD, Modelo ECO SPORT, placas IAL97R, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGÓN, año 2005, color BLANCO, serial de carrocería 9BFZE-13FX58685248, serial de motor CJJA58685248

  9. - Experticia de reconocimiento técnico Nª 338, de fecha 26 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario Suescun Yaifre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: vehículo Clase Camioneta; Marca FORD, Modelo ECO SPORT; año 2005; color BLANCO; placas IAL97R; tipo SPORT WAGÓN; uso particular; serial de carrocería 9BFZE-13FX58685248; serial de motor CJJA58685248; los seriales identificativos que presenta el referido vehículo se encuentran en estado original. Fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial Siipol, arrojando como resultado que se encuentra SOLICITADO, según causa Nª K-14-02554-00079, DE FECHA 14-01-2014, POR EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA instruida por ante el Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare. El vehículo se encuentra en el estacionamiento Judicial Colisión Center ubicado vía Payara Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

TERCERA

Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.

Ahora bien, se plantea entonces analizar si se acreditó los derechos de la solicitante sobre el vehículo y se tiene que cursa en autos copia y original de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Yineska A.U.C., expedido en fecha 28 de Octubre de 2013, lo que en principio la acredita como su legítima propietaria, no obstante, cursa en autos acta de investigación suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en que se dejó constancia de la siguiente actuación: “…. una vez allí recibimos una información aportada por una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando tener conocimiento del hecho investigado, indicando el mismo que efectivamente al vehículo objeto de la presente investigación le fue realizado de forma fraudulenta el trámite para la obtención, Certificado de Registro de Vehículo, mediante una venta ficticia, en la cual, la propiedad recaía en manos de una ciudadana de nombre YINESKA A.U.C., además manifestó, tener conocimiento de las direcciones donde residen las ciudadanas: B.J.S.F. y WINDER YINETT R.V.: quienes se encuentran investigadas en la presente causa…” verificándose de las actuaciones remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público que no consta la experticia de autenticidad o no del referido certificado de registro de vehículo dada el acta de investigación en que se refiere que su obtención fue fraudulenta y ello pudiera guardar coherencia con lo manifestado por el denunciante en relación a que el vehículo fue entregado para su uso con autorización a las ciudadanas B.J.S.F. Y Winder Yinett R.V. y que el mismo no le fue devuelto, surgiendo la ciudadana solicitante Yineska A.U. como propietaria sin acreditar en autos ni acompañar a su solicitud original o copia certificada del documento de compra venta debidamente autenticado que demuestre sin lugar a dudas la cadena documental de propiedad del vehículo y su condición de compradora de buena fe, que se encuentra cuestionada.

En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva y en el caso de autos está acreditado que el vehículo es el objeto material de un delito y se encuentra solicitado por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificad, observándose que no está debidamente soportado el derecho de propiedad con la documentación idónea que demuestre la tradición del mismo ya que mediante acta de investigación se tiene en tela de juicio la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo por lo que esta instancia valora los actos de investigación presentados por el Ministerio Público de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse improcedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la devolución del vehículo Clase Camioneta; Marca FORD, Modelo ECO SPORT; año 2005; color BLANCO; placas IAL97R; tipo SPORT WAGÓN; uso particular; serial de carrocería 9BFZE-13FX58685248; serial de motor CJJA58685248 a la ciudadana Yineska A.U.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.590, soltera, natural de Guanare estado Portuguesa, domiciliado en la Urbanización F.d.M., vereda 28, casa Nª 08, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el Primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones principales, de la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa:

  1. Que en fecha 14 de enero de 2014, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano J.A.G.C., quien formuló la siguiente denuncia:

    "Resulta ser que yo tengo relación laboral con la comercializadora denominada mercantil SABAT, ubicada en la ciudad de Valencia, la cual se encarga de ventad a plazo por descuentos nominales por artefactos electicos (sic) y computadoras, en la cual cobro a base de comisiones a las ventas que realizamos, una vez trabaje en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa en la cual conocí a las ciudadanas: B.J.S.F. y WINDER YINETT VILLAFANA ROSALES, en la cual yo les ofrecí el trabajo, por lo que se cobra por comisiones de acuerdo a las ventas realizada, ellas me comentaron que para realizar bien el trabajo necesitaban un vehículo el cual yo les facilite un vehículo que se encuentra bajo mi propiedad por poder amplio y suficiente e irrevocable en cuanto derecho se requiere a nombre J.A.G.C. por la ciudadana: A.L.R.P., Titular de la cédula Nro. V 24.474.558, con unas cuyas características son Marca FORD, Modelo ECO SPORT, placas IAL97R, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGÓN, año 2005, color BLANCO, serial de carrocería 9BFZE-13FX58685248, serial de motor CJJA58685248; la cual se las entregue a las ciudadana antes mencionadas, en el mes de octubre de año 2013 le solicite la mencionada camioneta la cual se negaron en la entrega alegando que dicho vehículo lo habían vendido sin ninguna autorización de mi persona, sin embargo me dijeron que la espera ya que se encontraban haciendo diligencias personales en la ciudad de Caracas, y hasta la presente no me han dado razón de la camioneta es por eso que me dirijo antes esta oficina a fin de realizar dicha denuncia. Es todo" (Vid. Folio 1 de las actuaciones principales)

    El denunciante, en el mismo acto de la denuncia, consignó los siguientes documentos:

    1. Copia Fosfática del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23722997, de fecha 25 de abril de 2006, expedido por el Instituto de T.T., a nombre de la ciudadana A.L.R.P., por autorización Nº A.L.R.P. 2263BD163171 correspondiente al vehículo con las siguientes características: MARCA FORD; MODELO ECO SPORT; TIPO: SPORT WAGÓN; AÑO 2005; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13FX58685248; PLACA IAL-97R. (Vid. folio 4 de las actuaciones principales)

    2. Copia fotostática certificada del Poder conferido por la ciudadana A.L.R.P., al ciudadano J.A.G.C., por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 23 de agosto de 2007, inserto bajo el Nº 55 Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se lee: “…para que me represente en todos los asuntos que tienen que ver exclusivamente con la venta de un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO: IAL97R; SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13FX58685248; SERIAL DEL MOTOR: CJJA58685248; MARCA FORD; MODELO ECO SPORT; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGÓN; USO: PARTICULAR. El vehículo objeto del presente poder me pertenece según consta del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23722997, de fecha 25 de abril del 2006. En consecuencia mi nombrado apoderado queda facultado para vender el referido vehículo, estipular y recibir el dinero de dicha venta, firmar los documentos, libros y protocolos relacionados con la venta, representarme ante las autoridades civiles, militares, de tránsito, tribunales, Institutos Nacionales, estadales o Municipales, Institutos bien sean públicos y privados, podrá incluso hacer uso de lo estipulado en el artículo 171, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, podrá sustituir este Poder en persona O Abogado de su confianza, queda suficientemente autorizado para CIRCULAR LIBREMENTE Por todo el Territorio Nacional con el vehículo antes descrito, y sustituir esta autorización en persona de su confianza, y en fin podrá hacer todo lo mismo que yo haría en la mejor defensa de mis derechos e intereses…”(Vid. folios 8, 9, 10 y 11 de las actuaciones originales)

  2. Que cursa al folio 3, de las actuaciones principales, orden fiscal de inicio de investigación de fecha 14 de enero de 2014, en el cual se lee:

    En el día de hoy, esta Representante del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, una vez que se ha tenido conocimiento en la presente fecha por procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (sic) Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14-01-2014, en la cual aparecen como responsables del hecho B.J.S.F. Y WINDER YINETT VILLFANA (SIC) ROSALES, verificado el contenido de la misma y la comisión de un hecho punible de acción pública, de los contemplados como delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACIÓN INDEBIDA),en perjuicio de J.A.G.C., actuando de conformidad con lo dispuesto en (…) ORDENO FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, comisionándose para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, a objeto de que practique las diligencias de investigación siguientes: (…)

  3. Que cursa al folio 19, de las actuaciones principales, Acta de Investigación Policial, de fecha 18 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios policiales Oficial (CPEP) Sarabia Adelvis y Oficial (CPEP) L.M., en la cual se lee:

    Con esta fecha Sábado 18-01-2014. Siendo Aproximadamente las 09:45 Hrs. De la mañana, me encontraba en labores de servicio. En las inmediaciones de la Residencias Páez, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Lugar donde logramos visualizar un vehiculo tipo Camioneta Ford, Eco Sport, de color blanco, de Placas de vehículo IAL97R. Lo que despertó suspicacia de acercarnos a verificar tal situación, realizando el llamado vía telefónica al número 171 para consultar por la Red de Sipol, donde el centralista de guardia Oficial (CPEP) Arroyo Raúl. Nos informa que dicho vehículo se encontraba reportado como robado desde el día martes 14de enero de 2014, por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub/ Delegación Guanare Estado Portuguesa, con el expediente Nro. K-14-0254-00079. En vista de esto procedemos a trasladar a dicho vehículo a nuestra sede policial…

  4. Por escrito de fecha 21 de enero de 2014, la ciudadana Yineska A.U.C., solicitó por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con sede en Guanare, en su condición de propietaria del vehículo MARCA FORD; MODELO ECO SPORT; TIPO: SPORT WAGÓN; AÑO 2005; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13FX58685248; PLACA IAL97R, consignando copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nº 32081397, de fecha 28 de octubre de 2013, expedido por el Instituto de T.T., por autorización Nº 1263BD4432876.(Vid. folios 31 y 32 de las actuaciones principales)

  5. Por Oficio Nº 18-1C-DDC-F2-087-2014, de fecha 21 de enero de 2014, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, le notifica a la ciudadana YINESKA A.U.C. “…que por decisión de esta misma fecha este Representante Fiscal, ha ACORDADO NEGAR LA ENTREGA, del vehículo con las siguientes características (…) esta Representación Fiscal ha observado la existencia de elementos que evidencian que al existir pretendidos derechos por parte de otra persona sobre el referido objeto, crea un conflicto de intereses en cuanto a la legítima propiedad correspondiente a dicho bien, asunto que no le compete decidir a este Representante Fiscal (…)” (folio 33 de las actuaciones principales)

  6. Por escrito de fecha 22 de enero de 2014, la ciudadana YINESKA A.U.C., solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, la entrega del vehículo de un vehículo de su propiedad, en los siguientes términos:

    En fecha 21 de enero de 2014, solicité ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la entrega de un Vehículo de mi propiedad con las siguientes características: MARCA FORD; MODELO ECO SPORT; TIPO: SPORT WAGÓN; AÑO 2005; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13FX58685248; PLACA IAL97R; según consta en Actuaciones número MP-23745-2014, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, solicitud que me fue NEGADA por estar relacionada con una denuncia por la comisión de Delitos Contra la Propiedad (Apropiación Indebida) hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, signada con la nomenclatura de expediente Nª K-14-025400079, denuncia con la cual no guardo ninguna relación y es por lo que solicito se sirva, previa comprobación de mi titularidad y propiedad, el cual está a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, advirtiendo al Tribunal que conozca, que no me encuentro DETENIDA ni cursan ACTUACIONES por este

    (Folio 1 de las actuaciones principales de la Solicitud de Vehículo)

    La solicitante, acompañó con su escrito, los siguientes documentos:

    a.) El original del Oficio Nº 18-1C-DDC-F2-087-2014, de fecha 21 de enero de 2014, mediante el cual, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, le notifica “que por decisión de esta misma fecha este Representante Fiscal, ha ACORDADO NEGAR LA ENTREGA, del vehículo con las siguientes características…”

    b.) Copia fotostática de su Cédula de Identidad.

  7. Por escrito de fecha 27 de enero de 2014, la ciudadana YINESKA A.U.C. consignó, por ante el Tribunal de Control, original y copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 32081397, de fecha 28 de octubre de 2013, expedido por el Instituto de T.T., por autorización Nº 1263BD4432876, correspondiente al vehículo con las siguientes características: MARCA FORD; MODELO ECO SPORT; TIPO: SPORT WAGÓN; AÑO 2005; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13FX58685248; PLACA IAL97R.

  8. Por auto de fecha 25 de abril de 2014, el Juzgado de Control Nº 1, con sede en Guanare, niega la entrega del vehículo solicitado por la recurrente YINESKA A.U.C., bajo la siguiente fundamentación:

TERCERA

Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.

Ahora bien, se plantea entonces analizar si se acreditó los derechos de la solicitante sobre el vehículo y se tiene que cursa en autos copia y original de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Yineska A.U.C., expedido en fecha 28 de Octubre de 2013, lo que en principio la acredita como su legítima propietaria, no obstante, cursa en autos acta de investigación suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en que se dejó constancia de la siguiente actuación: “…. una vez allí recibimos una información aportada por una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando tener conocimiento del hecho investigado, indicando el mismo que efectivamente al vehículo objeto de la presente investigación le fue realizado de forma fraudulenta el trámite para la obtención, Certificado de Registro de Vehículo, mediante una venta ficticia, en la cual, la propiedad recaía en manos de una ciudadana de nombre YINESKA A.U.C., además manifestó, tener conocimiento de las direcciones donde residen las ciudadanas: B.J.S.F. y WINDER YINETT R.V.: quienes se encuentran investigadas en la presente causa…” verificándose de las actuaciones remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público que no consta la experticia de autenticidad o no del referido certificado de registro de vehículo dada el acta de investigación en que se refiere que su obtención fue fraudulenta y ello pudiera guardar coherencia con lo manifestado por el denunciante en relación a que el vehículo fue entregado para su uso con autorización a las ciudadanas B.J.S.F. Y Winder Yinett R.V. y que el mismo no le fue devuelto, surgiendo la ciudadana solicitante Yineska A.U. como propietaria sin acreditar en autos ni acompañar a su solicitud original o copia certificada del documento de compra venta debidamente autenticado que demuestre sin lugar a dudas la cadena documental de propiedad del vehículo y su condición de compradora de buena fe, que se encuentra cuestionada.

En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva y en el caso de autos está acreditado que el vehículo es el objeto material de un delito y se encuentra solicitado por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, observándose que no está debidamente soportado el derecho de propiedad con la documentación idónea que demuestre la tradición del mismo ya que mediante acta de investigación se tiene en tela de juicio la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo por lo que esta instancia valora los actos de investigación presentados por el Ministerio Público de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse improcedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

La ciudadana YINESKA A.U.C., apela de la decisión antes transcrita, con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

(…) La incautación del bien empieza con ocasión a la denuncia planteada por el ciudadano J.A.G.c. (sic) en fecha 14 de enero de 2014 (cursante al folio tres 03 primera pieza), donde acredita la comisión del delito de apropiación indebida. (ESTE CIUDADANO NO ES EL PROPIETARIO NI POSEEDOR LEGITIMO DEL BIEN OBJETO DE LITIGIO), pues solo posee un presunto poder autenticado por ante la notaría publica tercera de valencia (sic) estado Carabobo de fecha 23 de agosto del año 2007, bajo el N°: 55, Tomo: 184, otorgado por la ciudadana: A.L.R.P. (folios 08 y 09 primera pieza),

Es menester recordar que la apropiación indebida es un delito dependiente de instancia agraviada tan como lo señala el artículo 466 del código penal venezolano vigente:

(…)

Ahora bien el límite de la controversia es la procedencia o no procedencia en la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, COLOR: BLANCO, PLACA: IAL97R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE13FX58685248, La juez a quo niega la entrega del vehículo por considerar dudosa la autenticidad del certificado de registro de vehículo 9BFZE13FX58685248-2-1, AUTORIZACIÓN N° 1263BD432876, la duda razonable debe favorecer al reo o a toda persona sometida a un proceso penal, aun cuando no se hable de penas corporales, el campo del derecho penal abarca o penaliza la protección o el derecho a la propiedad, tal como lo prevé el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), NO EXISTE UNA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, que sustente la duda del tribunal, no existen motivos para presumir la dudosa procedencia menos aun cuando el certificado de registro de vehículo 9BFZE13FX58685248-2-1, AUTORIZACIÓN N° 1263BD432876, es un documento AUTENTICO y dice: "EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CERTIFICA MEDIANTE EL PRESENTE DOCUMENTO, QUE SE HA CUMPLIDO FORMALMENTE CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS PARA OTORGAR EL PRESENTE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO A: YINESKA A.U.C."

¿POR QUÉ EXISTE VIOLACION AL DERECHO A LA PROPIEDAD

En virtud del articulo ll5 de la constitución de la república bolivariana (SIC) de Venezuela, existe un documento AUTENTICO presentado por la ciudadana: Yineska A.U.C., certificado de registro de vehículo 9BFZE13FX58685248-2-1, AUTORIZACIÓN" N° 1263BD432876de fecha 28 de octubre del año 2012. MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, COLOR: BLANCO, PLACA: IAL97R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE13FX58685248, el vehículo al momento del inicio del presente procedimiento se encontraba en posesión de la ciudadana: Yineska A.U.C., quien tenía un certificado de registro de vehículo 9BFZE13FX58685248-2-1, AUTORIZACIÓN N° 1263BD432876de fecha 28 de octubre del año 2012. El cual el tribunal debe valorar.

(…)

¿POR QUE EXISTE VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO

En virtud de que los jueces son los directores del proceso de conformidad con el artículo 13 del código orgánico procesal penal (sic), la carga de la prueba es del ministerio público (sic) quien es el titular de la acción penal (articulo 11 COPP) y debe actuar directamente EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA. El juez a quo no debe presumir la falsedad del título DEBE TENER LA CERTEZA ABSOLUTA y debió aperturar un lapso probatorio o hacer uso del derecho, el tribunal primero de control (sic), decidió, sentencio algo que nunca conoció. En el lapso probatorio de ocho (08) días, DEBIERON HABER REALIZADO UNA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, cosa que nunca hizo y peor aun en esta circunstancia el tribunal decide negando el vehículo no fundamenta la decisión, decide sin tener conocimiento y sin tener el físico de las actas de investigación O PRUEBA DOCUMENTOLOGICA. Cuando las actas de investigación son la piedra angular del derecho penal, la ciudadana Yineska A.U.C. es poseedora de buena fe y PROPIETARIA por presunción IURIS TANTUM, LA BUENA FE SE PRESUME LA MALA FE DEBE PROBARSE

Así las cosas, colige esta Alzada, que la disconformidad del recurrente va dirigida en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión que negó la solicitud de entrega de un vehículo automotor, porque en criterio del impugnante, en primer lugar, la averiguación ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público, se refiere al delito de apropiación indebida, que conforme al ordenamiento jurídico venezolano, es un delito que debe ser perseguido a través de la instancia de la parte agraviada; y, en segundo lugar, que a pesar de haber acreditado la propiedad y legitimidad del vehículo en referencia, le fue indebidamente negada su entrega material, lo cual resulta contrario a la ley, por violación al derecho de propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si la A quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, observa lo siguiente:

En relación al primer alegato, es decir, a la investigación ordenada por el Ministerio Público, por el delito de apropiación indebida, se desprende que, la recurrente, en su escrito dirigido al Juzgado de Control, solicitando la entrega del vehículo, tantas veces identificado, le señaló: “solicitud que me fue NEGADA por estar relacionada con una denuncia por la comisión de Delitos Contra la Propiedad (Apropiación Indebida) hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, signada con la nomenclatura de expediente Nª K-14-025400079, denuncia con la cual no guardo ninguna relación…”

Ahora bien, de la lectura y análisis de la transcripción de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, en especial, del fundamento para negar la entrega del vehículo, se observa que la recurrida no se pronunció sobre la circunstancia, alegada por la solicitante, de que la averiguación ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público, está “relacionada con una denuncia por la comisión de Delitos Contra la Propiedad (Apropiación Indebida”).

Al respecto cabe acotar, lo siguiente:

El proceso penal venezolano se rige por el principio de oficialidad, conforme a lo regulado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

Por su parte, el artículo 265 eiusdem, dispone:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Negrillas y subrayado de la Corte)

En efecto, conforme al contenido del citado artículo 265 del Código adjetivo, el Fiscal del Ministerio Público se encuentra en el deber de dar inicio a la investigación al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, a los fines de determinar si efectivamente se cometió un ilícito penal y quien fue su autor, lo cual es solo posible a través de una investigación debidamente ordenada y orientada. Es decir, que los órganos de policía de investigación no pueden dictar ninguna orden de inicio de la investigación, en virtud de que éstos solo están facultados para practicar las diligencias necesarias y urgentes, tal como lo prevé el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas diligencias necesarias y urgentes, según el único aparte del citado artículo ‘estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; además, a la preservación del lugar del suceso o hallazgo, la entrevista a las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos, así como, si fuera el caso, el auxilio a heridos o lesionados.

No obstante que el principio de oficialidad es el dominante en nuestro ordenamiento procesal penal, en algunos supuestos éste le da cabida a la acusación privada como condición de procedibilidad. Existe un catálogo de hechos punibles cuya investigación no puede iniciarse sino en virtud de la acusación privada formulada por la víctima del hecho punible. Es esta la condición previa o de procedibilidad para que el Estado pueda empezar a ejercer sus funciones punitivas. Lo anterior no quiere decir que la acción penal se desplace del Estado como titular de ella, hacia la persona como sujeto pasivo del delito. Lo que ocurre es que como la acusación privada es un derecho que el particular puede o no ejercer, el Estado deja a su propia decisión el poder de excitar la actividad judicial o dejar de hacerlo, ante la presencia de un hecho punible por el cual se considera ofendido.

En ese sentido, cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 121.

Al respecto, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código

Asimismo, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título

Lo que, en doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, refiere a aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así, sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica.

Entre estos casos, encontramos que el artículo 466 del Código Penal, regula el delito de apropiación indebida, en los siguientes términos:

El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada

(Negrillas y subrayado de la Corte)

Con respecto a los modos de proceder o de iniciación de los procesos penales, la Sala Constitucional, ha expresado

Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es (sic) denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 (hoy artículo 265) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: (…)

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 (hoy 267) del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: (…)

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 (hoy 276) del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.

Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 (hoy 392) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”.

Cabe resaltar, que la doctrina del Ministerio Público, contenida en la Comunicación Nº DRD-20-229-2009, de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina, en cuanto al delito de apropiación indebida, señala que:

…para el enjuiciamiento del delito de Apropiación Indebida, e legislador exige la acusación de la parte agraviada como requisito de procedibilidad; en consecuencia, el Ministerio público no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción penal en estos casos, sino que –por el contrario- la víctima debe seguir el Procedimiento Especial consagrado para los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, en el Libro Tercero, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, si bien es cierto que el Ministerio Público, en el presente caso, admitió la denuncia y ordenó el inicio de la investigación, de un delito de acción privada, como lo es la apropiación indebida, el ordenamiento jurídico prevé el remedio legal, como lo es la desestimación de la denuncia. En este sentido, el artículo 283 del Código Adjetivo Penal, dispone:

Desestimación. Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. (Cursillas, negritas y subrayado de la Corte)

Así las cosas, habiendo admitido el Ministerio Público la denuncia formulada por el ciudadano J.A.G.C., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida (y no por apropiación indebida calificada, como señala la recurrida), tal como se desprende de la Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 14 de enero de 2014, que cursa al folio 3 de las actuaciones principales, considera esta Corte de Apelaciones, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no observó lo preceptuado por las artículos 25 y 391 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito; y, por cuanto, no solicitó la “desestimación” de la denuncia conforme a lo prevé el artículo 283 eiusdem; desacató la doctrina del Ministerio Público, antes transcrita.

Ahora bien, tal situación debió ser analizada por el Juzgado de Control, al momento de dictar su decisión, a través del Control Judicial que debe ejercer por mandato de los artículos 67, 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 67.Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control: velar por el cumplimiento de las garantías procesales (…)

(Subrayado y de la Corte)

Artículo 109. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control (…)

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código (…)

De tal modo que, conforme a los artículos 67, 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, a los Tribunales Municipales y Estadales, en Función de de Control le corresponden, en la fase de investigación, entre otras competencias, velar por el cumplimiento de las garantías procesales. Al respecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha señalado:

Corresponde a los jueces en función de control velar porque a los sujetos que sean procesados se les respeten, entre otros, los derechos a un debido proceso, a la presunción de inocencia e igualdad, lo que incluye que los elementos recabados por el Ministerio Público, referidos a la comisión del delito y la culpabilidad estén relacionados con la conducta lesiva que se le atribuye al imputado

. (Sala Constitucional, sentencia Nº 2603 de fecha 22/10/02).

La fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público dictar los actos conclusivos de ley, en miras de la preparación del juicio oral y público

(Sala de Casación Penal, sentencia N° 535 de fecha 7 de diciembre de 2006).

Al respecto, cabe resaltar la advertencia realizada por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 316 de fecha 7 de junio de 2005, en la que señaló:

… el juez en su condición de rector y ordenador del proceso está obligado a adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar a motu propio la legalidad y constitucionalidad del proceso.

La Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea él principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le impone el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor Justicia.

Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso.

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones está obligado a sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz

En ese sentido, la Sala Constitucional al determinar que se denomina debido proceso, ha dicho:

Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…

. (Vid. Sentencia Nº 29 de fecha 15 de febrero de 2000

Es evidente entonces, que le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que se le violó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al detenérsele el vehículo de su propiedad, por las autoridades policiales, a través de una investigación ordenada por el Ministerio Público, por un delito de acción de instancia privada, en la cual no es parte imputada; sin que el Tribunal de Control se haya pronunciado al respecto. Y así se declara.

En segundo lugar, alegó la recurrente, que a pesar de haber acreditado la propiedad y legitimidad del la posesión del vehículo en referencia, le fue indebidamente negada su entrega material, lo cual resulta contrario a la ley, por violación al derecho de propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La Corte para decidir observa:

La recurrida niega la entrega del vehículo solicitado, por la recurrente, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala que, “cursa en autos copia y original de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Yineska A.U.C., expedido en fecha 28 de Octubre de 2013, lo que en principio la acredita como su legítima propietaria…”; sin embargo, inmediatamente, le da crédito, a una diligencia policial, según la cual: “recibimos una información aportada por una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando tener conocimiento del hecho investigado, indicando el mismo que efectivamente al vehículo objeto de la presente investigación le fue realizado de forma fraudulenta el trámite para la obtención, Certificado de Registro de Vehículo, mediante una venta ficticia, en la cual, la propiedad recaía en manos de una ciudadana de nombre YINESKA A.U. CARMONA…”.

En segundo lugar, señala la recurrida que: “…verificándose de las actuaciones remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público que no consta la experticia de autenticidad o no del referido certificado de registro de vehículo dada el acta de investigación en que se refiere que su obtención fue fraudulenta y ello pudiera guardar coherencia con lo manifestado por el denunciante en relación a que el vehículo fue entregado para su uso con autorización a las ciudadanas B.J.S.F. Y Winder Yinett R.V. y que el mismo no le fue devuelto…”

Finalmente, señala la recurrida: “surgiendo la ciudadana solicitante Yineska A.U. como propietaria sin acreditar en autos ni acompañar a su solicitud original o copia certificada del documento de compra venta debidamente autenticado que demuestre sin lugar a dudas la cadena documental de propiedad del vehículo y su condición de compradora de buena fe, que se encuentra cuestionada”.

Ahora bien, no es carga probatoria de la recurrente, realizar una experticia de autenticidad del Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo, que la acredita como propietaria del mismo, sino que es una carga, en principio, del Ministerio Público, a realizar dentro de los actos de investigación.

Por lo tanto, al no constar en autos, tanto la autenticidad del certificado de Registro de Propiedad del Vehículo, así como, el documento autenticado, por el cual la recurrente adquirió la propiedad del vehículo, la Jueza de Control, necesariamente, debió abrir una articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone: “Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…”; lo que produjo una decisión inmotivada e incongruente con violación de la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.) (…)

.

Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005, en la cual se expresó: “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.

Significa entonces, que en atención al ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de algunos, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. Y así se declara.

Por las razones anteriores, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YINESKA A.U.C.; y, en consecuencia, se declara la nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el reenvió a otro Tribunal de Control, a los fines de que decida la solicitud de entrega de vehículo, con el cumplimiento de los requisitos señalados en esta decisión, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YINESKA A.U.C., en contra del auto dictado en fecha 25 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Guanare, mediante el cual negó la devolución del vehículo, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, COLOR: BLANCO, PLACA: IAL97R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE13FX58685248. SEGUNDO: La NULIDAD de la decisión impugnada. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA el reenvió a otro Tribunal de Control, a los fines de que decida la solicitud de entrega de vehículo, con el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente decisión, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidente,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación

Abg. J.A.R. Abg. MAGÜIRA O.D.O.

(PONENTE)

El Secretario,

ABG. R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-

Exp.- 6058-14

JAR

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