Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana YINESKA J.E.M., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.783.23, debidamente asistida por la abogada YOLAIDA M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.060, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano C.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.572.478, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana EGLEE RIZALEZ INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.650 y de este domicilio.

MOTIVO:

REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio Nº 2 con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G..

EXPEDIENTE: N° 09-3457

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 23 de abril de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano C.L.P.G., debidamente asistido por la abogada EGLEE RIZALEZ, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, que declaró CON LUGAR la revisión de sentencia por concepto de obligación de manutención incoada por la ciudadana YINESKA J.E.M. contra el ciudadano C.L.P..

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte actora.

A los folios 1 y 2 ambos inclusive de este expediente, cursa escrito de revisión de obligación alimentaria presentada por la ciudadana YINESKA J.E.M., debidamente asistida para ese acto por la abogada YOLEIDA MORENO, donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano C.L.P.G., aproximadamente de ocho (8) años procrearon tres (3) hijos de nombres: CARLENIS A.P.E., de diez (10) años de edad, nacida en fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho (28-01-1998); L.G.P.E., de nueve (9) años de edad; quien nació en fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (19-09-1999); y V.A.P.E., de seis años de edad (6), nacida en fecha trece de abril de dos mil dos (13-04-2002).

• Que el padre de sus tres menores hijos antes identificados ha venido cumpliendo voluntariamente, en forma regular, pero insuficiente con la Obligación de Manutención de sus tres (3) hijos, tal como se evidencia de las copias de las libretas de ahorro No.01050188160188156763, del Banco Mercantil, la cual anexa marcada con la letra “E”; 0003-0038-11-0100364579, que anexa marcada “F” del Banco Industrial y 0008-0018-090001448642, la cual acompaña marcada “G”, del Banco Guayana.

• Que tomando en cuenta el encarecimiento del costo de la vida y el incremento de los gastos para cubrir eficientemente las necesidades de sus hijos es que solicita del ciudadano C.L.P.G., convenga en aumentar la Obligación de Manutención de sus hijos, en una cantidad suficiente o en su defecto solicita muy respetuosamente sea revisada y actualizada por el Tribunal de la causa, en una cantidad que no sea inferior al porcentaje legal establecido; al igual que la asignación que corresponda por los conceptos de gastos de habitación, asistencia y atención médica, odontología educación, vestido, bonificación de fin de año, aguinaldos, en una cantidad que permita garantizar calidad de vida a sus tres hijos.

• Que el ciudadano C.L.P.G., esta domiciliado en la calle ventuari, casa No. 23, Barrio Caroní, y labora en la empresa SIDOR, donde se desempeña como embalador, devengando un salario mensual aproximado de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. F. 3.000,oo).

- Riela al folio 3, auto de fecha 02 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa da entrada a la presente causa signándole el No. 09-8145-2, de ese Tribunal, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano C.L.P.G., para que comparezca al tercer día siguiente a la citación a fin de dar contestación, asimismo se acuerda notificar al Fiscal Octava del Ministerio Público.

- Consta al folios 6, diligencia de fecha 13 de enero de 2009, suscrita por la ciudadana YINESKA EVANS, asistida por la abogada YOLAIDA MORENO, a fin de solicitar al Tribunal de la causa se sirva ordenar citación por carteles, debido a que ha sido imposible la citación personal del ciudadano C.L.P.G., parte demandada en la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.

- Cursa al folio 7, auto de fecha 14 de enero de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se le da entrada y curso legal por ser procedente a lo concerniente a la diligencia suscrita por la ciudadana YINESKA EVANS, asistida para ese acto por la abogada YOLAIDA MORENO.

- Riela al folio 9, diligencia de fecha 23 de enero de 2009, suscrita por la ciudadana YINESKA J.E.M., debidamente asistida por la abogada YOLAIDA MORENO, ya identificada, a fin de consignar ejemplar del periódico Correo del Caroní, de fecha 22-01-2009, dónde aparece publicado el cartel de citación al ciudadano C.L.P.G..

- Riela a los folios del 10 al 15, sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual declara con lugar la Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YINESKA E.M., contra el ciudadano C.L.P..

- Al folio 19, cursa diligencia de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano C.L.P., debidamente asistido en ese acto por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.650, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de abril del año en curso, tal como se evidencia del folio 20.

- Al folio 22, cursa oficio No. 2009-11532-2, de fecha 14 de julio de 2009, emitido por el tribunal a-quo, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual envía copia certificada del expediente No. 08-8814-2, nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de que conozca de la apelación efectuada en contra de la sentencia de fecha 23-03-2009, interpuesta por el ciudadano C.L.P.G..

- A los folios 26 y 27, cursa escrito presentado en Alzada, en fecha 01 de octubre de 2009, por el ciudadano C.L.P.G., parte demandada, debidamente asistido por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del recurso radica en la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, que declaró con lugar la revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YINESKA J.E.N., en contra del ciudadano C.L.P. y en consecuencia procedente el aumento de dicha manutención.

Efectivamente, la parte actora en su escrito de fecha 30 de septiembre de 2008, solicita la revisión de la obligación alimentaria alegando que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano C.L.P.G., aproximadamente de ocho (8) años procrearon tres (3) hijos de nombres: CARLENIS A.P.E., de diez (10) años de edad, nacida en fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho (28-01-1998); L.G.P.E., de nueve (9) años de edad; quien nació en fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (19-09-1999); y V.A.P.E., de seis años de edad (6), nacida en fecha trece de abril de dos mil dos (13-04-2002); es así que el padre de sus tres menores hijos antes identificados ha venido cumpliendo voluntariamente, en forma regular, pero insuficiente con la Obligación de Manutención de sus tres (3) hijos, así se evidencia de las copias de las libretas de ahorro No.01050188160188156763, del Banco Mercantil, la cual anexa marcada con la letra “E”; 0003-0038-11-0100364579, que anexa marcada “F” del Banco Industrial y 0008-0018-090001448642, la cual acompaña marcada “G”, del Banco Guayana; que tomando en cuenta el encarecimiento del costo de la vida y el incremento de los gastos para cubrir eficientemente las necesidades de sus hijos es que solicita del ciudadano C.L.P.G., convenga en aumentar la Obligación de Manutención de sus hijos, en una cantidad suficiente o en su defecto solicita muy respetuosamente sea revisada y actualizada por el Tribunal de la causa, en una cantidad que no sea inferior al porcentaje legal establecido; al igual que la asignación que corresponda por los conceptos de gastos de habitación, asistencia y atención médica, odontología educación, vestido, bonificación de fin de año, aguinaldos, en una cantidad que permita garantizar calidad de vida a sus tres hijos; que el ciudadano C.L.P.G., esta domiciliado en la calle ventuari, casa No. 23, Barrio Caroní, y labora en la empresa SIDOR, donde se desempeña como embalador, devengando un salario mensual aproximado de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. F. 3.000,oo).

Es así que, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal declaró con lugar la Revisión de Obligación de Manutención, y por cuanto el ciudadano C.L.P. ha cumplido de forma voluntaria la obligación de manutención, pero insuficientes se establecieron los siguientes montos sin decretar medidas preventivas: un (1) salario mínimo establecido a nivel nacional por concepto de obligación de manutención de forma mensual y consecutiva las cuales deberán ser depositadas directamente y en forma voluntaria por el ciudadano C.L.P., en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar, manteniendo los acuerdos suscritos por las partes en su oportunidad los cuales son en cuanto a los gastos de vestuario el demandado se comprometió a comprar vestuarios para sus hijos en los meses de junio y noviembre o diciembre; en lo referente a los gastos médicos el 50% serán cubiertos por ambos padres; en lo atinente a los gastos escolares los niños gozarán de un bono que le suministra la empresa para la cual presta sus servicios el demandado, siendo este del 50% de todos aquellos gastos que excedan el monto abonado por la empresa para tal motivo y por ultimo en lo concerniente a las vacaciones serán cubiertas en un 50% cada uno, argumentando que en cuanto a la capacidad económica del demandado que el mismo se desempeña como empacador en la empresa Siderúrgica del Orinoco devengando un sueldo básico mensual de Bs.F. 2.609,94, otorgándole el Tribunal a-quo, pleno valor probatorio, teniéndose por demostrada la capacidad económica del obligado, en lo referente a las pruebas presentada por la parte demandante en lo relacionado a su salario básico y verificada la sentencia consignada en copia simple, se observa que no existen cargas familiares que pudieran haber demostrado en ese proceso, por lo que el Tribunal de la causa considera procedente la revisión de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007.

Asimismo se evidencia que, en fecha 01 de octubre del año en curso, la parte demandada mediante (…sic…) “escrito de informe” presentado en Alzada, alega que la ciudadana YINESKA J.E.M., en representación de sus hijos CARLENIS ALEXANDRA, L.G. Y V.A., interpuso demanda de revisión de sentencia de obligación de manutención indicando como domicilio de la parte demandada la siguiente Calle Ventuari, casa 23, Barrio Caroní, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, asimismo consta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Juzgado a-quo, que se trasladó en dos ocasiones a la dirección siguiente: Calle Ventuari, casa 23, Barrio Caroní, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, dejando pegada en la puerta de su domicilio procesal la boleta de notificación, siendo que a su decir la citación no fue debidamente practicada por cuanto la dirección que refleja el libelo de demanda no es su domicilio personal, siendo el siguiente: Calle Ventuari, casa 19, Barrio Caroní, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, siendo así el ciudadano alguacil C.P., se trasladó a la casa No. 23 y no a la casa No. 19, la cual si es su domicilio residencial, es por lo que solicita muy respetuosamente la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación para el conocimiento de la causa y deje sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas y así poder dar contestación de la misma, puesto que nunca tuvo conocimiento de que estaba demandado por Revisión de Obligación de Manutención, encontrándose en un estado de indefensión y por eso nunca estuvo a derecho de las secuelas del presente proceso.

Planteada así el recurso de revisión esta Alzada para decidir previamente a ello observa:

• Punto Previo.

Mediante escrito presentado por el ciudadano C.L.P., presentado en fecha 01-10-09, delató que la demanda interpuesta en su contra, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: CALLE VENTUARI, CASA No. 23, BARRIO CARONÍ, SAN FELIX, MUNICIPIO AUTONOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, donde se trasladó el alguacil a practicar la citación, por lo tanto a su decir la citación realizada no fue debidamente practicada por cuanto su dirección es CALLE VENTUARI, CASA No. 19 BARRIO CARONI, SAN FELIX, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, y para demostrar tal situación consignó certificado de Registro de Domicilio y de Contrato de Arrendamiento, solicitando la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación para el conocimiento de la causa, y deje sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas y dar contestación de la misma, ello en virtud que jamás tuvo conocimiento que estaba demandado por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, causándole un estado de indefensión y a consecuencia de una errada dirección de su domicilio nunca estuvo a derecho de las secuelas del proceso.

Esta Alzada para decidir este punto previo observa:

Es cierto, que la actora señaló como domicilio del demandado CALLE VENTUARI, CASA No. 23, BARRIO CARONÍ, SAN FELIX, MUNICIPIO AUTONOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, sin embargo el alguacil encargado de practicar la citación declaró “consigno en un (01) folio útil BOLETA DE CITACIÓN, que le fuere librada a la ciudadana C.L.P.G., mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Personal Número 15.572.478, SIN FIRMAR, por el, siendo que me trasladé en dos ocasiones a la siguiente dirección; Primero CALLE VENTUARI, CASA No. 23, BARRIO CARONÍ, SAN FELIX, MUNICIPIO AUTONOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, y después me trasladé en segundo lugar y en días posteriores a la misma dirección, luego de entrevistarme con la Mamá de nombre M.G., esta me informó que el ciudadano que busco, sale para la calle y no sabe a la hora que retorne a su casa y mucho menos el lugar donde poderlo ubicar, sin embargo aproveché la oportunidad para decirle sobre la citación, para que sirva de vocera y le diga al ciudadano demandado que pase por los Tribunales a ponerse a derecho en una causa de Revisión de Sentencia Obligación de Manutención, que le fue interpuesta por Yineska Evans en contra de él, en consecuencia no pude entrevistarme con el citado de auto y en efecto no pude cumplir mi misión encomendada en practicar la citación”.

Ante esta declaración, la parte actora solicitó mediante diligencia inserta al folio 6 lo siguiente: (…sic…) “Por cuanto ha sido imposible la citación personal del ciudadano C.L.P.G., titular de la cédula de identidad número 15.572.478, parte demandada en la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, solicito muy respetuosamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal se sirva Ordenarla citación por carteles”.

El Tribunal a-quo, ante tal pretensión ordenó la citación por cartel conforme a los artículos 515 y 461 de la LOPNA, y así consta a los folios 43 y 55, el cumplimiento con los requisitos legales.

Así las cosas, observa quien suscribe este fallo que efectivamente el ciudadano C.L.P.G., demostró ante esta Alzada que su dirección no coincide con el número de inmueble expuesto por la actora, sin embargo, quien recibió la boleta fue su progenitora tal como lo señala el ciudadano alguacil, actuación esta que no fue tachada ni en modo alguno impugnada, además se le notificó por la prensa y por el Tribunal tal como lo ordena la Ley, siendo así no tiene razón el demandado al delatar la falta de citación y menos que jamás tuvo conocimiento de la presente acción, por lo tanto no se le violentó su derecho a la defensa, y así se decide.

Decidido el punto que precede, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto se observa:

La parte demandada ciudadano C.L.P.G., no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, por lo tanto se procederá al análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…

De la norma transcrita podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

Ahora bien, de acuerdo a esta premisa nos hacemos la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como lo asentó el a-quo el demandado no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación del ciudadano C.L.P.G. en la presente causa? Como hemos visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

Ahora bien, el ciudadano C.L.P.G., no contestó la demanda, nada probó en el lapso establecido para ello, entonces esta sentenciadora se pregunta ¿es contraria a derecho la petición de la ciudadana YINESKA J.E.M., de Revisión de sentencia de Obligación de Manutención?. En sintonía al marco teórico y de acuerdo a la narrativa de este fallo, tenemos que la revisión de sentencia de la obligación de manutención esta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, no se puede hablar, que la acción intentada por la ciudadana YINESKA J.E.M., sea contraria a derecho, en consecuencia es forzoso concluir que en las presente causa, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurrió en confesión ficta el demandado C.L.P.G., y así se decide.

SIN EMBARGO HECHA LA DECLARATORIA QUE PRECEDE, DEBE ESTA SENTENCIADORA PASAR A PRONUNCIARSE SOBRE LA PETICIÓN DE LA ACTORA A LOS EFECTOS DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA QUE DE E.S.D..

La ciudadana YINESKA J.E.M., en su escrito de demanda señala que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano C.L.P.G., aproximadamente por ocho (8) años procrearon tres (3) hijos de nombres: CARLENIS A.P.E., de diez (10) años de edad, nacida en fecha 28-01-1998, L.G.P.E., de nueve (9) años de edad, quien nació en fecha 19-09-1999 y V.A.P.E., de seis (6) años de edad, nacida en fecha 13-04-2002, tal como se evidencia de las actas de nacimiento, que acompaña identificadas con las letras “B”, “C” y “D”, es el caso que el padre de sus tres menores hijos antes identificados, ha venido cumpliendo voluntariamente en forma regular, pero insuficiente, con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de sus tres (3) hijos, tal como se evidencia de las copias de las libretas de ahorro Nros. 01050188160188156763 del Banco Mercantil, 0003-0038-11-0100364579, del Banco Industrial y 0008-0018-09-0001448642, del Banco Guayana. Por las razones expuestas, tomando en cuenta el encarecimiento del costo de la vida y el incremento de los gastos para cubrir eficientemente las necesidades de sus tres hijos es que solicita del ciudadano C.L.P.G., convenga en aumentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de sus hijos en una cantidad suficiente o en su defecto, solicita sea revisada y actualizada por el Tribunal, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en una cantidad que no sea inferior al porcentaje legal establecido; al igual que la asignación que corresponda por los conceptos de GASTOS DE HABITACIÓN, ASISTENCIA Y MÉDICINA, ODONTOLÓGICA, EDUCACIÓN, VESTIDO, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, AGUINALDOS, en una cantidad que permita garantizar calidad de vida a sus tres hijos.

Observa esta sentenciadora que según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el procedimiento especial de alimentos aplicable al caso en estudio el legislador previo en el artículo 511 los requisitos que debe cumplir el escrito de demanda o de solicitud, y entre ellos, es precisamente que la solicitante que en el caso sub examine es la señora YINESKA J.E.M., indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria cuestión ésta que la actora no señaló, además si está solicitando el cumplimiento de la obligación de manutención, debió haber acompañado la prueba documental de que disponga, donde se haya previamente fijado tal obligación, cuestión que no consta en autos.

SIN EMBARGO OBSERVA QUIEN AQUÍ SENTENCIA QUE EL JUEZ CUANDO PROCEDIÓ A AUMENTAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, SIN HABERSE ACOMPAÑADO EL DOCUMENTO DONDE CONSTABA LA FIJACIÓN. PERO SIN EMBARGO RELATO LA ACCIONADA QUE EXISTÍA UN MONTO INSUFICIENTE HIZO REALIDAD UNA EXPECTATIVA DE DERECHO CUANDO LO PRUDENCIAL FUE EN PRIMER LUGAR HABER ORDENADO LA CORRECCIÓN DEL LIBELO MEDIANTE UN DESPACHO SANEADOR. NO OBSTANTE, PROCEDER ESTA SENTENCIADORA A DEJAR SIN EFECTO TAL FIJACIÓN AUNADO A LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LOS HECHOS AL HABER SIDO DECLARADA LA CONFESIÓN FICTA, CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE EN APLICACIÓN ESTRICTA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES INVOLUCRADOS EN ESTE PROCESO, DEBE PROCEDER A CONFIRMAR LOS MONTOS FIJADOS POR EL JUZGADOR A-QUO, COMO ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO, AL HABER SIDO ESTABLECIDA LA FILIACIÓN DE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL A-QUO, SENTENCIA QUE CURSA INSERTA A LOS FOLIOS DEL 36 AL 46 DE ESTE EXPEDIENTE, Y ADEMÁS CONSTATARSE AL FOLIO 58, QUE SU PROGENITOR Y DEMANDADO DE AUTOS POSEE LA CAPACIDAD ECONÓMICA PARA CUMPLIR CON TAL FIJACIÓN, SIN QUE LOS MONTOS ACORDADOS EXCEDAN DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL OBLIGADO, debe esta sentenciadora proceder a confirmar los montos establecidos por el tribunal de la causa y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YINESKA J.E.M., en contra del ciudadano C.L.P., ambas partes ampliamente identificadas en autos; resultando sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2.009, y confirmada, pero por la motivación de esta alzada, la decisión de fecha 23 de Marzo de 2.009, proferida por el Tribunal de la causa, inserta del folio 10 al 15; todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:

PRIMERO

Se ratifican los siguientes porcentajes estipulados en la sentencia apelada, por concepto de manutención de la Obligación de la Manutención:

- Un (1) salario mínimo a nivel nacional por concepto de obligación de manutención de forma mensual y consecutiva las cuales deberán ser depositadas directamente y en forma voluntaria por el ciudadano: C.L.P. en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar.

Se mantienen los siguientes acuerdos suscritos por las partes en su oportunidad estos son:

De los gastos de vestuario: El demandado se comprometió, y así deberá continuar cumpliendo, a comprar vestuarios para sus hijos en los meses de junio y noviembre o diciembre;

De los gastos médicos: 50% serán cubiertos por ambos padres;

De los gastos escolares: los niños gozan de un bono que le suministra la empresa para la cual presta sus servicios el demandado, el cual deberá continuar cumpliendo y, de igual manera deberá cubrir el 50%, de todos aquellos gastos que excedan el monto abonado por la empresa para tal motivo.

De las vacaciones: serán cubiertas en un 50% cada uno.

SEGUNDO

Por cuanto la sentencia dictada el día de hoy se dictó fuera del lapso haberse solicitado recaudos faltantes al Tribunal de la causa según se evidencia de auto de fecha 13 de octubre de 2009, se ordena la notificación de las partes ciudadana YINESKA J.E.M. y el ciudadano C.L.P.G., ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho días (28) del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abog. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/mr

Exp. N° 09-3457.

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