Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Mayo de 2009

199º y 150º

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº SA-9-2441-09.-

Correspondiéndole a esta Sala decidir la admisibilidad de la apelación interpuesta el 07-01-09, por el Dr. F.J.A.H., Abogado en ejercicio, Defensor Privado de la ciudadana YINESKA YISMAR R.P., en contra de la decisión dictada el 09-12-08, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual...

… DECLARA SIN LUGAR la solicitud del abogado F.J.A.H., de que sea acumulada le investigación que cursa ante la Fiscalía Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aparece como imputada la ciudadana YINESKA YISMAR R.P. al proceso tramitado en el expediente signado con las siglas 11C-11687-08, de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional; todo ello con fundamento en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 eiusdem y con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Una vez emplazada la representación fiscal, el 03-02-09, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día de dictada la recurrida y posteriormente, el 04-02-09 remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 167-09. Siendo recibido por ante esta Sala 9° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y de conformidad con la Ley, el 11-02-08 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El 28-02-09, la Sala acordó solicitar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remita a esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones, remita a esta Sala las resultas de las boletas de notificación libradas al Defensor de la ciudadana Yineska Yismar R.P. y a la Representación Fiscal.

Ahora bien, el 11-03-09, comparece por ante esta Sala la ciudadana YINESKA YISMAR R.P., quien asistida por los profesionales del derecho Dres. L.A.G.S. y J.A.B.R., consignó escrito en el cual indica que acude ante esta Sala a los fines de:

  1. - DESISTIR personalmente del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Enero de 2009, por parte del profesional del Derecho F.J.A.H., sobre el auto del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo u objeto de conocimiento de de esta causa.

  2. - REVOCO; al referido profesional del Derecho, Dr. F.J.A.H., de mi Defensa, así como cualquier otra designación de profesional del Derecho, anterior a esta fecha.

  3. - Solicito muy respetuosamente, se juramenten a los profesionales del Derecho, Doctores J.A.B.R. Y D.I., inscrito en el Inpreabogado bajo los nros. 53.261 y 37.197, respectivamente, como mis nuevos y únicos Defensores.-

El 16-03-09, el Dr. F.J.A.H., Abogado en ejercicio, presentó escrito por ante esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones, en el cual indica:

…El día de viernes 13/03/2.009, cuando me encontraba el Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Caracas, me encontré con la ciudadana YINESKA YISMAR R.P.; quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.483.822 y de este domicilio; quien me manifestó verbalmente que me había REVOCADO como su abogado de Abogado de Confianza y Defensor; ante esta situación y a pesar de que ha mi despacho no ha llegado notificación alguna de dicha revocatoria, en este estado RENUNCIO FORMALMENTE a la representación que hasta el momento había estado ejerciendo; reservándome el ejercicio de las acciones correspondientes; consigno escrito de renuncia consignado ante la Fiscalía Septuagésima novena y Fiscalia Superior..

.

El 18-03-09, compareció por ante esta Sala la ciudadana YINESKA YISMAR R.P., asistida por los Abogados, D.I. y J.A.B., dejándose constancia mediante acta, cuyo contenido indica:

“…En el día de hoy dieciocho (18) de Marzo del año 2009, siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana, comparece por ante esta Sala la ciudadana YINESKA YISMAR R.P., quien es venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.483.822, la cual expone: “Ratifico la revocación de mi defensa, del Abogado que me estaba asistiendo Dr. F.J.A., y en su lugar designo a los Abogados D.I. y J.A.B., para que me asistan conjunta o separadamente, es todo.” El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Profesionales del Derecho, D.I. J.A.B., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 37.187 y 53.261 (respectivamente) los cuales exponen: “Aceptamos el cargo de Defensores de la ciudadana YINESKA YISMAR R.P., y juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, en la causa signada bajo el Nº 2441-09 nomenclatura de este Juzgado…”.

ANTECEDENTES

El Abogado F.J.A.H., presentó solicitud por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, actuando conforme lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la acumulación de la investigación que cursa en la Fiscalía Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aparece como imputada la ciudadana YINESKA YISMAR R.P., al expediente signado con las siglas 11C-11687-08.

De allí que se dictó…

  1. LA RECURRIDA.-

    Su motivación fue que…

    “…El ciudadano Dr. F.J.A.H., quien actúa en defensa de la ciudadana YINESKA YISMAR R.P. en la causa que se le sigue ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicita la acumulación de la investigación iniciada en contra de la referida ciudadana ante la Fiscalía Sexagésima Octava (68a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al proceso que se sigue ante este despacho judicial, a los ciudadanos C.O.S. CEDEÑO, JOSEFA COROMOTO M.R., C.Z. CEDEÑO, NAGDALY ZABETH R.V. y H.E. COELLO ASCANIO, en perjuicio del patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Para fundamentar su requerimiento, invoca el mencionado Profesional del Derecho, el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el criterio establecido por la sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, recaída en el expediente 04-571, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora, que el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

    acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados

    Igualmente, el artículo 70 del prenombrado texto adjetivo penal, reza:

    Delitos Conexos. Son delitos conexos:

    1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se han cometido con daño recíproco de varias personas… " (Negrillas de este órgano jurisdiccional.)

      De la lectura conjunta de las normas transcritas, se desprende con meridiana claridad que procede la acumulación de los autos o causas que se sigan por delitos conexos, en los que han participado dos o más personas, cuando el conocimiento de éstos haya sido asignado a distintos órganos jurisdiccionales.

      Por otra parte en el artículo 73 eiusdem aparece señalado, lo siguiente:

      "Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código... " (Negrillas y subrayado de este juzgado).

      Estos casos de excepción, son los establecidos en el artículo 74 del código de procedimientos penales, cuyo texto establece:

      "Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

    2. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidir las con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales ... "

      De las disposiciones citadas en los párrafos que inmediatamente preceden, se evidencia que si bien la regla general deberá ser la acumulación de procesos adelantados por delitos conexos, también está permitida la división de la continencia de la causa, cuando éstas ya cursan en un solo proceso, cuando "alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales".

      Esta autorización para llevar procesos separados en delitos conexos, obedece a la necesidad de preservar los derechos y garantías fundamentales de aquellos imputados - como juicio previo y debido proceso sin dilaciones indebidas-, cuyas causas puedan decidirse con rapidez, frente a otros en situación distinta y que para decidir su asunto, sea ineludible practicar otras diligencias que el Código señala de "especiales”.

      Asimismo, que de la lectura de la norma del artículo 74 del texto adjetivo penal, se colige que en los casos en que cursando separadas las diversas causas seguidas a diferentes sujetos, éstas se encontraren en diversas etapas, no debe procederse a su acumulación.

      En el caso sub examine, se observa que el día 15 de mayo de 2008, las Fiscalías Cuadragésima Primera (41a) y Segunda (2a) a Nivel Nacional con Competencia Plena, en trabajo conjunto con la Séptima (la) del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante este tribunal, formal acusación en contra de los ciudadanos C.O.S. CEDEÑO, JOSEFA COROMOTO M.R., C.Z. CEDEÑO, NAGDALY ZABETH R.V. y H.E. COELLO ASCANIO.

      Según se desprende del escrito presentado por el peticionante, así como de los recaudos que lo acompañan, la ciudadana YINESKA YISMAR R.P., fue imputada por la Fiscalía Sexagésima Octava (68a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2008, y que en la actualidad dicha investigación aún está en la fase preparatoria, es decir, sin acto conclusivo.

      Estas distintas situaciones procesales, en las cuales se observa que la causa seguida ante este Juzgado de Control, se encuentra en fase de celebración de audiencia preliminar, y en la investigación donde aparece como imputada la ciudadana YINESKA YISMAR R.P. , aún no existe acto conclusivo alguno; llevan a esta Juzgadora a estimar que, a fin de no paralizar el proceso seguido a los ciudadanos C.O.S. CEDEÑO, JOSEFA COROMOTO M.R., C.Z. CEDEÑO, NAGDALY ZABETH R.V. y H.E. COELLO ASCANIO, y con ello causar dilaciones que pudieran ser calificadas como de indebidas, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del abogado F.J.A.H., de que sea acumulada la investigación que cursa ante la Fiscalía Sexagésima Octava (68a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aparece como imputada la ciudadana YINESKA YISMAR R.P., al proceso tramitado en el expediente signado con las siglas 11 C-11687 -08, de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional; todo ello con fundamento en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 eiusdem y con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

  2. LA APELACIÓN INTERPUESTA POR QUIEN DESPUES DESISTIÓ DE ELLA.-

    Quien a usted se dirige el Dr. F.J.A.H., abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Av. Sur 4, Esquina de Padre Sierra, Edificio Miranda, Piso 4, Oficina 45 y 46, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas-Venezuela, teléfono (0212) 482-9524 Y 484-2951, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.698; procediendo en este acto en mi carácter de Abogado de Confianza y Defensor nombrado por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de la ciudadana YINESKA YISMAR R.P.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.483.822 y de este domicilio en virtud a acta de Imputación cursante al expediente Exp. 01-F68- 117-08, expediente que cursa por ante la Fiscalía 68 del Área Metropolitana de Caracas, donde cursa averiguación que surge en virtud a compulsa o envío de Copias Certificadas que realizara este Tribunal a requerimientos del Ministerio Público, del expediente signado con el Nro 11.687-08 de la nomenclatura que se lleva en este Juzgado, en el cual se le sigue proceso penal a los ciudadanos NAGDAL Y ZABETH R.V., CARLOS OMA SALAZAR CEDEÑO, JOSEFA COROMOTO M.R.C.Z.C.; ocurra y expongo:

    Vista la decisión proferida por este Juzgado en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2008 en la cual declara sin lugar, la solicitud interpuesta por quien suscribe, en el sentido de que se acumulara la investigación que cursa ante la Fiscalía Sexagésima Octava (68) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aparece como imputada mi patrocinada YINESKA YISMAR R.P.; al proceso tramitado en el expediente signado con las siglas 11C-11687-08 de la nomenclatua interna de este Juzgado; solicitud que se hizo con los fundamentos que se explanan en la propia decisión, formalmente APELO, con la fundamentación que INFRA, explano:

    PREVIO.

    Es evidente que en el presente caso el recurso de apelación, debe sustanciarse conforme a las normas que estructuran el procedimiento para la apelación de autos, considerando quien suscribe que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 50 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se alega en este acto, debiéndose tramitar su interposición en el lapso establecido en el artículo 448 ejusdem, el cual expresamente dispone: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación ... ", habida cuenta de que la notificación del fallo proferido se reaizó en fecha 12-12-2008, es obvio que se actúa dentro del lapso legalmente establecido.

    El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone: "De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable". Similarmente, el artículo 447 ¬numeral 5°- del Código Orgánico Procesal Penal, legitíma a las partes para ejercer el Recurso Ordinario de Apelación, cuando la decisión del órgano inferior causa gravamen irreparable, salvo el supuesto que sean declaradas inimpugnables por el mismo instrumento legal. De modo que ha querido el Legislador facultar a las partes para impugnar una decisión exclusivamente en aquellos casos en que cause un daño irreversible dentro de la misma instancia en que se ha producido.

    En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, que cause desmejora en el proceso y en este sentido pretende quien suscribe FREDDY J0SE A.H., analizar y demostrar tales agravios contra la ciudadana YINESKA YISMAR R.P..

    DE LA FUNDAMENTACION.

    De conformidad a lo contenido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio las violaciones de normas Constitucionales y Legales referidas al debido proceso, derecho a la defensa, en fin, así como la violación de la tutela efectiva de las derechos e intereses colectivos por lo cual hubo violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como la existencia del vicio de infracción de ley, debido a la falta de aplicación de normas procedimentales, al no aplicar el contenido de los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de unidad del proceso, cuyo espíritu, propósito y razón es lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo.

    .-En efecto, consta que la Fiscalía Séptima del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con la Cuadragésima Primera y Segunda con Competencia Nacional, en fecha 27/03/2.008 ordenaron el inicio de la investigación, por denuncia de interpusieron los ciudadanos G.J.L.J. y Y.R.H., lo que en consecuencia arrojó que en la misma fecha fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la DIRECCION DE INTELIGENCIA MILITAR (DIM) los ciudadanos C.O.S. CEDEÑO, .JOSEFA COROMOTO M.R., C.Z. CEDEÑO, NAGDALY ZABETH R.V. y H.E. COELLO ASCANIO, los cuales fueron presentados ante este Juzgado Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por flagrancia y donde se le imputaron una serie de delitos contenidos en la Ley Contra la Corrupción y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo lo cual consta al expediente signado con el Nro 11.687-08 de la nomenclatura que se lleva en este Juzgado Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    .- En fecha 15 de mayo del 2.008, los despachos Fiscales Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, Segundo y Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, consignaron ante el Juzgado Undécimo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ESCRITO DE ACUSACION en contra de los ciudadanos C.O.S. CEDEÑO, .JOSEFA COROMOTO M.R., C.Z. CEDEÑO, NAGDALY ZABETH R.V. y H.E. COELLO ASCANIO, por los delitos de CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA EN ASOCIACION PARA DILINQUIR EN ACCION CONTINUADA de conformidad a lo establecido en los artículos 70 de la ley Contra la Corrupción, en relación con el 16.6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el 99 del Código Penal vigente, y PECULADO DOLOSO PROPIO Y PECULADO DOLOSOI MPROPIO, contenido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; igualmente los despachos fiscales de las Fiscalías Séptima del Area Metropolitana de Caracas y Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, dictaron un auto sustentado, a que en el ESCRITO DE ACUSACION, habían invocado el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, según ellos, le permitían la continuación de la investigación; observese:

    " ... Visto que de la presente investigación se advierte la eventual participación de autores o participes distintos a los ya acusados y por cuanto el artículo 13 del COPP. establece que la finaJidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad. todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal. tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos. es por ello que el Ministerio Público. no puede obviar esta situación ya que es una misión inexcusable para él. como titular de la acción penal. actuar sobre estos principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente; se acuerda mediante el presente auto continuar la investigación en torno a la presunta comisión de hechos punibles que pudieran resultar conexos a los ya investigados con la determinación de la responsabilidad penal y civil que de ello derive".

    En fecha, 29 de julio de 2.008, con base a esta investigación que cursa por ante este Tribunal, sin que huibiese sido notificada de alguna investigación en su contra en el expediente supra mencionado Nro 11.687- 08 el despacho de la Fiscalía Séptima del Area Metropolitana de Caracas, previa citación de la ciudadana YINESKA YISMAR R.P., se realizo el ACTO DE IMPUTACION, en su contra, imponiéndola de los hechos que se le atribuyen con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión, incluyendo aquellos que son de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación hasta la presente han arrojado en su contra; por lo cual ese despacho fiscal precalificó esos hechos, atribuyéndole su participación como COAUTORA en el delito de CONCIERTO CON CONTRATISTAS, previsto en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, con fundamento a los elementsos que constan en la investigación que cursa al expediente expediente supra mencionado Nro 11.687- 08. es decir, con fundamento a la misma investigación y con los mismos elementos de convicción y pruebas con los cuales el Ministerio Público acuso formalmente a C.O.S. CEDENO, JOSEFA COROMOTO M.R., C.Z. CEDEÑO, NAGDALY ZABETH R.V. y H.E. COELLO ASCANIO, por ante el Tribunal de Control 11 de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y hoy, con esos mismos elementos y atribuyéndose una prerrogativa amparado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende imputarle a mi defendida unos hechos y delitos que no cometió, o que no se le pueden atribuir; ya que esos elementos llevados al ACTA DE IMPUTACIÓN, existían desde el mismo inicio de la investigación y en ninguna forma fueron elementos de convicción sobrevenidos por la investigación; o sea, no son hechos nuevos, de los cuales las Fiscalías Séptima del Area Metropolitana de Caracas y Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena tuvieron conocimiento, ni mucho menos fueron hechos sobrevenidos en el desarrollo de la investigación, por cuanto esas actas policiales, actas de testimonio y esas ordenes de compra que soportaron la imputación existían antes de realizar la formal acusación.

    A los fines de que se aperture el cuaderno de los elementos de prueba, solicito a este juzgado de control se sirva expedir en COPIAS CERTIFICADAS ESCRITO DE SOLICITUD DE ACUMULACION, DE LA DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2008 EN LA CUAL DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD INTERPUESTA POR QUIEN SUSCRIBE, EN EL SENTIDO DE QUE SE ACUMULARA LA INVESTIGACIÓN QUE CURSA ANTE LA FISCALÍA SEXAGÉSIMA OCTAVA (68) DEL MINISTERO PÚBLICO DEL AREA METROPOLUTANA DE CARACAS, EN LA CUAL APARECE COMO IMPUTADA MI PATROCINADA YINESKA YISMAR R.P. . De igual forma consigno en este acto NOTIFICACION recibida en mi domicilio procesal el día 12/12/2.008.

    PETITORIO

    En fuerza a todas la razones de hecho y de derecho expresada, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso de apelación, declare:

Primero

La admisibilidad del presente recurso de apelación, no estar en presencia de ninguna de las causales taxativas contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que genere su inadmisibilidad in limine litis

Segundo

Con lugar el presente recurso de apelación, con fundamento en los motivos denunciados.-

Pero hubo…

  1. EL DESISTIMIENTO OTORGADO POR LA APELANTE.-

    En él se lee que…

    …DESISTIR personalmente del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Enero de 2009, por parte del profesional del Derecho F.J.A.H., sobre el auto del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo u objeto de conocimiento de de esta causa…

  2. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

    La existencia de un sistema acusatorio penal refuerza la necesaria actuación de las partes en procura de hacer conocer al decisor su específica pretensión procesal. Y no hay una fase procesal con mas necesidad de acudir a las pautas dispositivas de lo que aspiran las propias partes, que en la fase recursiva, toda vez que de acuerdo al principio que encabeza las garantías de regulación de los recursos procesales, el Articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la llamada “impugnabilidad objetiva” en materia de impugnación de actos procesales decisorios, descansa en el hecho de que las decisiones judiciales “…serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”….

    De modo que, la apelación en un sistema acusatorio, no puede ser entendido como la superada “Consulta de Ley”, porque ahora no se consulta lo que la parte expresa e ilustrativamente no cuestiona de un fallo.

    En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Cuarto correspondiente a las disposiciones generales de los recursos establece en su…

    Art.440.- Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestas por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

    El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…

    .

    En el caso que nos ocupa el Dr. F.J.A.H., Abogado en ejercicio, Defensor Privado de la ciudadana YINESKA YISMAR R.P., ante la decisión judicial dictada por el Juzgado 11º de Control de este Circuito que declaró Sin Lugar la solicitud de acumulación de causas, fue el que apeló, pero después la ciudadana YINESKA YISMAR R.P. desistió de dicha apelación. Esto es una perfecta potestad de la parte recurrente, la de desistir del recurso, y no existiendo otra parte recurrente, lo procedente sería entonces, HOMOLOGAR el desistimiento.

    En efecto, ese ha sido el criterio del M.I. de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos tales como el 2440 del 1º-8-05, en el que se ha definido al desistimiento como...

    “…un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad”…,

    o en la 1676 del 3-10-06, de la misma Sala…

    ...El desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida

    ...

    Pero, más allá de su definición, dicho M.I. de la Constitucionalidad también ha emitido criterio en cuanto a la instrumentalidad del desistimiento en el proceso. De allí que a través de sentencias tales como la 1724 del 15-7-05, ha sido del criterio que…

    …una vez presentado el desistimiento…le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación

    (…)

    Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal

    (…)

    Al respecto, resulta ilustrativo citar el artículo 4 del Código Civil, el cual expresa:

    A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

    Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

    .

    “Ello así, advierte esta Sala que en nuestro sistema rige el principio interpretativo de las leyes, según el cual para la interpretación de las normas, se debe en primer lugar, analizar congruentemente el significado propio de las palabras y la conexión de ellas entre sí en el correspondiente contexto, en segundo lugar, a falta de disposición expresa que regule el supuesto fáctico debe acudirse a la analogía y por último, deben aplicarse los principios generales del derecho, considerando que un dispositivo legal debe ser estudiado atendiendo en cada caso al objetivo específico de la norma y tomando en cuenta igualmente los fines y principios de derecho positivo.

    “En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor…razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3007/14.12.2004, caso “José R.F.L.”).

    Es por todo lo anterior que:

    (a) No habiendo decidido esta Sala la procedencia de la apelación interpuesta por el Dr. F.J.A.H., Abogado en ejercicio, Defensor Privado de la ciudadana YINESKA YISMAR R.P., en contra de la decisión dictada el 09-12-08, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas;

    (b) Habida cuenta que la ciudadana YINESKA YISMAR R.P., compareció por ante esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones y presentó escrito en el cual indica:

    …DESISTIR personalmente del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Enero de 2009, por parte del profesional del Derecho F.J.A.H., sobre el auto del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo u objeto de conocimiento de de esta causa…

    tal desistimiento de la apelación la HOMOLOGA esta Sala y así declara la plena vigencia de la decisión dictada el 09-12-08, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual...

    … DECLARA SIN LUGAR la solicitud del abogado F.J.A.H., de que sea acumulada le investigación que cursa ante la Fiscalía Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aparece como imputada la ciudadana YINESKA YISMAR R.P. al proceso tramitado en el expediente signado con las siglas 11C-11687-08, de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional; todo ello con fundamento en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 eiusdem y con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

    1) Habida cuenta que:

    1. No habiendo decidido esta Sala la procedencia de la apelación interpuesta por el Dr. F.J.A.H., Abogado en ejercicio, Defensor Privado de la ciudadana YINESKA YISMAR R.P., en contra de la decisión dictada el 09-12-08, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas;

    2. Habida cuenta que la ciudadana YINESKA YISMAR R.P., compareció por ante esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones y presentó escrito en el cual indica:

    …DESISTIR personalmente del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Enero de 2009, por parte del profesional del Derecho F.J.A.H., sobre el auto del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo u objeto de conocimiento de de esta causa…

    tal desistimiento de la apelación la HOMOLOGA esta Sala y así declara la plena vigencia de la decisión dictada el 09-12-08, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual...

    … DECLARA SIN LUGAR la solicitud del abogado F.J.A.H., de que sea acumulada le investigación que cursa ante la Fiscalía Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aparece como imputada la ciudadana YINESKA YISMAR R.P. al proceso tramitado en el expediente signado con las siglas 11C-11687-08, de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional; todo ello con fundamento en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 eiusdem y con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese de su contenido a las partes. Remítase en su oportunidad al tribunal de la causa el presente cuaderno de incidencias. CUMPLASE.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    PONENTE

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS A.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.S.G.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.S.G.

    AZA/JADR/JCVM/MSG/legm.-

    CAUSA N° SA-9-2441-09.-

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