Decisión nº AZ512007000035 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

196º y 148º

Caracas, once (11) de abril de dos mil siete (2007).

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2006-000220.

ASUNTO: AP51-R-2007-000523.

MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS (Incidencia).

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

PARTE DEMANDANTE: Y.D.C.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.226.842.

PARTE DEMANDADA: J.D.R.P.; actuando en su propio nombre y representación, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.812.468, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.801.

AUTO APELADO: De fecha 12 de Enero de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

NIÑO Y ADOLESCENTE: “… SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…” de once (11) años de edad y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

I

Se recibió el presente asunto en esta Corte Superior y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.R.P., actuando en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha doce (12) de enero del año dos mil siete (2007), por la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, que declaró:

Vistas las diligencias suscritas en fechas 08 y 12 de Diciembre de 2006 (sic) por el ciudadano J.D.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.801, en su condición de parte actora en el presente cuaderno de incidencias, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales, refiriéndose al procedimiento manifiesta: “RENUNCIO, al régimen solicitado de visitas y le pido de continuidad al asunto principal fijando la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas y dicte sentencia al divorcio solicitado por la ciudadana Y.D.B. en mi contra” Al respecto observa esta Sala: (...).

Más que un vínculo consanguíneo, está en juego, entre otros aspectos la orientación y formación del niño, para lo cual la figura paterna constituye un rol insustituible.

Por otra parte, si bien cierto que en principio, el desistimiento del procedimiento sólo requiere de la manifestación unilateral de voluntad de la parte, de los términos establecidos en el artículo 265 del Código de Procediendo Civil para dar por terminada la relación procesal, en el presente caso, se trata de la fijación de una institución familiar que necesariamente debe regularse previo a resolver el asunto principal, en este caso, el divorcio incoado por la Y.D.C.D.B., y así lo exige el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tenemos entonces, que el pretendido desistimiento no solo traerá consigo repercusiones desde el punto de vista adjetivo, sino que dicho acto procesal incidiría negativamente en el ámbito sustantivo, puesto que de homologarse y extinguirse la instancia, de facto, se estaría haciendo ineficaz la exigibilidad, de un Derecho Fundamental, y estaríamos ante una situación jurídica etérea, en la que el proceso ya no serviría como medio para la consecución de la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que quedaría pendiente la resolución judicial al respecto, a la espera de que la demanda sea propuesta nuevamente. En tal sentido, lo procedente en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE el presente desistimiento. Así se decide…

. (Cursivas de la Corte).

Asimismo, consta de autos que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007) el ciudadano J.D.R.P., actuando en su propio nombre, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007), dictado por la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en el procedimiento incidental de régimen de visitas que declaró improcedente el desistimiento efectuado por el ciudadano J.D.R.P..

Mediante auto de fecha uno (01) de marzo de 2007, se admitió el recurso y se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días calendario siguientes a dicha admisión (F. 43). En fecha 12 de marzo de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al de esa fecha.

Posteriormente en fecha 12 de marzo se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dirigido a la corte, escrito suscrito por el ciudadano J.D.R., quien manifestó lo siguiente: “…Es el caso ciudadana Jueza, que en diligencias suscritas por Mi en fechas 08 y 12 de diciembre de 2006, en el cuaderno separado de incidencias AH51-X-2006-000220, en mi condición de parte actora del procedimiento de régimen de visitas, mediante las cuales, refiriéndome al procedimiento, manifesté de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el deseo de desistir formalmente del procedimiento iniciado a solicitud mía…”. (Cursivas de la Alzada).

Del mismo modo consta de autos que el a quo, dictó un auto en fecha 23 de noviembre de 2006, del tenor siguiente:

“…se evidencia que ha resultado infructuosa la citación personal de la ciudadana Y.D.C.D.B., respecto de la incidencia de régimen de visitas del niño “… SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PARROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…” y del adolescente “… SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PARROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…”, incoado por el ciudadano J.D.R.P. (…) Si bien es cierto, que el Tribunal procedió a efectuar la citación personal de la actora en la incidencia aperturada a solicitud del ciudadano J.D.R., no es menos cierto que dicha incidencia es accesoria a la causa principal de la cual emana, lo cual conlleva a que ambas partes se encuentran a derecho en las incidencias aperturadas (…) previstas como Instituciones accesorias de los juicios de divorcio (…) también se observa, que la ciudadana Y.D.C.D.B. es la parte actora en la causa principal de divorcio incoada en contra del ciudadano J.D.R.P., y mediante apoderado judicial ha actuado en el cuaderno separado de obligación alimentaria, tal y como se desprende de diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2006, lo que significa que dicha ciudadana se encuentra a derecho en todas y cada una de las incidencias planteadas (…) dicta el presente Régimen de Visitas…”. (Cursivas de esta Alzada)

II

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA SUPERIORIDAD.

Mediante escrito presentado por J.D.R.P., actuando en su propio nombre, a través de diligencias fechadas 08 y 12 de diciembre de 2006, que cursan en el cuaderno de incidencias, manifestó su deseo de desistir formalmente del procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción que ha intentado, del procedimiento, de un acto aislado de la causa o de algún recurso intentado; declarado dicho desistimiento por el a quo improcedente, por lo que apeló de dicha decisión, fundamentando su recurso en que el mismo debe resolverse previo al asunto principal, en este caso, el divorcio incoado por la ciudadana Y.d.C.D.B., de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; trascribió el referido auto y expuso que el artículo anteriormente transcrito señala, la necesidad de concluir con el procedimiento; señaló que se deben dictar medidas provisionales hasta que concluya el juicio correspondiente en este caso el divorcio, que tampoco puede pretender la Juez de la Sala 5 (sic), dejarlo en una incertidumbre jurídica con respecto al juicio principal hasta tanto no concluya con las incidencias sobre las cuales puede pronunciarse en la definitiva; que si se observa, la juez a quo invocó también los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, realmente nada mas errado, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPNA, se desprende que en primer lugar los derechos y garantías de los niños y adolescente reconocidos y consagrados en la Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son de orden jurídico y no de orden público, trascribiendo el artículo 387 de la mencionada Ley; que el régimen de visitas es de jurisdicción voluntaria y se resuelve sumariamente; que es por lo que la Juez Unipersonal Nº 5, sustenta su declaración de improcedencia de la solicitud de desistimiento, arguyendo que traería repercusiones desde el punto de vista adjetivo y sustantivito, ya que la normativa jurídica es clara y precisa en este caso, a tenor del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; que tampoco puede decir la juez a quo, que al homologarse y extinguirse la instancia de facto, se estaría haciendo ineficaz la exigibilidad de un derecho fundamental, ya que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deja claro, que dicho régimen puede ser revisado a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño y del adolescente lo justifique; por todo lo antes planteado, solicita a esta Alzada se pronuncie de manera positiva.

III

Para decidir, esta Alzada observa:

De la revisión exhaustiva de los autos se constata que el hoy apelante mediante escritos cursantes a los folios del 2 al 16, interpuso formal solicitud de fijación del régimen de visitas de sus hijos, sin que aparezca de las actas procesales el correspondiente auto de admisión de dicha solicitud dándole el tratamiento de una incidencia surgida dentro del proceso principal de divorcio.

Ahora bien, mediante autos de fecha 23 de siembre de 2006, el a quo después de explanar las gestiones infructuosas para la citación de la madre del niño y del adolescente, arriba a la conclusión que no se requería tal citación, por cuanto la ciudadana Y.D.C.D.B. se encontraba a derecho y procedió a dictar de oficio una medida provisional de régimen de visitas que regiría hasta la conclusión del juicio correspondiente.

Seguidamente el accionante, mediante escrito de fecha ocho (08) de noviembre de 2006, cursante al folio 20, renunció al “régimen solicitado de visitas” y mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2006, desistió formalmente del procedimiento de régimen de visitas, lo cual fue negado por el a quo en los términos transcritos precedentemente.

Al respecto observa esta Alzada, que tal renuncia es a todas luces improcedente, pues está dirigida al contenido propio del derecho que se desarrolla en dos vías desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, es decir, es un derecho – deber para el progenitor y un derecho humano para el niño y el adolescente de marras, tal como acertadamente lo expone la Jueza a quo en la motivación del auto de fecha doce (12) de enero de 2007, en el sentido de la exigibilidad del derecho a ser visitado por el progenitor no guardador que le asiste al niño y al adolescente de autos, derecho éste que es inherente al desarrollo integral del mismo por ser un derecho humano, y que la “RENUNCIA” manifestada por el padre del referido régimen de visitas, arrastra consigo el derecho de éstos reseñado supra, que además involucra el orden público y siendo que es deber del Juez de Protección velar por el cumplimiento real y efectivo de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, corresponde al juez dar cumplimiento a tal mandato, como lo impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, que establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

. (Cursivas y negrillas de la Alzada).

Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra:

Artículo 9:

(…)

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

. (Cursivas de la Alzada).

En cuanto a lo esgrimid por el recurrente en escrito de fecha doce (12) de diciembre de 2006, en el que manifiesta “…DESISTO FORMALMENTE DEL PROCEDIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS…” , es evidente que el mismo tiene cualidad para desistir de la materia ventilada en la incidencia de régimen de visitas, aunada tal cualidad a que se trata del desistimiento de un procedimiento en el que la contraparte del solicitante no se apersonó en la incidencia ni por sí ni por medio de apoderado y que no se requiere de su consentimiento para la respectiva homologación, es por lo que esta Superioridad lo considera procedente, tal como se declarará en la parte dispositiva de este fallo, y así se establece.

IV

Por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, esta Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadano J.D.R.P., actuando en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha doce (12) de enero del año dos mil siete (2007), por la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en la incidencia de Régimen de Visitas, contra la ciudadana Y.D.C.D.B., madre del niño y del adolescente “… SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PARROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…”, el cual se revoca. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la renuncia al Régimen de Visitas, PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento de Régimen de Visitas por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Se ordena a la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente dictaminar de Oficio lo conducente a la fijación del Régimen de Visitas a favor del niño y del adolescente “… SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PARROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…” , con lo elementos de juicio que cursen en autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007), Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA

FDO.

DRA. B.L.C.

LA JUEZ

FDO.

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ PONENTE

FDO.

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

LA SECRETARIA

FDO.

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, once (11) de abril del año de dos mil siete (2007) se registró y publico la anterior sentencia siendo la

LA SECRETARIA

FDO.

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ

Asunto Principal: AH51-X-2006-000220.

Asunto: AP51-R-2007-000523.

ESCS.

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