Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: Y.X.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.815.498, domiciliada en Sabaneta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: E.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.349.167, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 21 de Noviembre de 2.007, por la ciudadana Y.X.H.D., con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor E.J.M.M., a fin de fijar el aumento de la Pensión de Alimentos, a la cantidad de Bs.250.000,00, y el doble para Septiembre y Diciembre, y que se oficie a la CERRAJERIA EL MAGO en Barrancas para que informen sobre el sueldo devengado por el referido ciudadano.-

En fecha 03 de Diciembre de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y oficiar al propietario de la CERRAJERIA EL MAGO para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 13 de Diciembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 18 de Diciembre de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante y expone: Que ratifica la solicitud de Pensión de Alimentos para sus hijos en la cantidad de Bs.250.000,00 mensuales, y que para Septiembre y Diciembre se fije el doble para gastos escolares y navideños.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio compareció la demandante y por cuanto no se presentó el Obligado no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación Alimentaria, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada (Julio de 2.006) hasta Diciembre de 2.007, dando una variación de 1,325 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.132,50) mensuales, equivalente aproximadamente al 21,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana Y.X.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.815.498, domiciliada en Sabaneta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano E.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.349.167, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.132,50) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el Obligado deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiuno de Enero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.P.

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.1619-2.002 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiuno de Enero de Dos Mil Ocho.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.P.

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