Decisión nº 270-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUIRICO Nº 2.

197º Y 148º

DEMANDANTE: Y.M.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.645.

DEMANDADO: A.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.728.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de abril de 2.003, la ciudadana Y.M.L.D., ya identificada, en representación de sus hijos (Omitido articulo 65 LOPNA), asistida por el Abg. L.M.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano A.R.M.S., a fin de que se aumentara la obligación alimentaria de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, la cual fue fijada en sentencia dictada por este tribunal en fecha 02 de febrero de 2.001 a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales. En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la sentencia y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 04 de abril de 2.003, se ordenó citar al ciudadano A.R.M.S. a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Camacaro Del Municipio Torres del Estado Lara y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 11 de abril de 2.003, fue citado el demandado.

En fecha 21 de abril de 2.003, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 21 de abril de 2.007, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano A.R.M.S. al acto. Seguidamente el demandado ciudadano A.R.M.S. dio contestación a la demanda.

En fecha 23 de abril de 2.003, mediante auto se ordenó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este Tribunal.

En fecha 25 de abril de 2.003, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este Tribunal.

En fecha 28 de abril de 2.003, compareció la ciudadana Y.M.L.D., y consignó escrito de promoción de pruebas y el dìa 29 de abril de 2.003, mediante auto se admitieron las pruebas salvo apreciación en la definitiva, asimismo, se ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) y al representante de la Licorería Don Yurva.

En fecha 02 de mayo de 2.003, compareció el ciudadano A.R.M.S., y consignó escrito de promoción de pruebas y el dìa 07 de mayo de 2.003, mediante auto se admitieron las pruebas salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de mayo de 2.003, mediante auto sentencia hasta que conste en autos el informe socio-económico y los oficios dirigidos al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) y al representante de la Licorería Don Yurva.

En fecha 19 de mayo de 2.003, se agregó a los autos oficio Nº 2003/235 emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Lara.

En fecha 02 de junio de 2.003, se agregó a los autos oficio Nº 2003/205 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, así como también el informe socioeconómico requerido.

En fecha 08 de octubre de 2.003, compareció la ciudadana Y.M.L.D. y solicitó se oficiara nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) y mediante auto el dìa 13 de octubre de 2.003 se ordenó oficiar al Seniat.

En fecha 20 de octubre de 2.003, compareció la ciudadana Y.M.L.D. y solicitó se oficiara nuevamente a la Licorería Don Yurva y mediante auto el dìa 23 de octubre de 2.003 se ordenó oficiar a la referida Licorería.

En fecha 04 de noviembre de 2.003 se agregó a los autos oficio emanado de la Licorería Don Yurva.

En fecha 01 de diciembre de 2.003, compareció la ciudadana Y.M.L.D. y solicitó se oficiara nuevamente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres y a la Notaria Publica del Municipio Torres y mediante auto el dìa 04 de diciembre de 2.003 se ordenó oficiar a los referidos entes.

En fecha 24 de marzo de 2.004, se agregó a los autos oficio Nº 7130-010 emanado del Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres.

En fecha 25 de octubre de 2.004, se agregó a los autos oficio Nº GTI-RCO-DT-1000-2004-006441 emanado del Seniat.

En fecha 03 de noviembre de 2.004, mediante auto se ordenó ratificar el oficio dirigido a la Notaria Publica del Municipio Torres.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artìculo 76 de la Constitución Nacional, los padres tienen el deber irrenunciable de cuidar, educar y mantener a sus hijos. De igual forma, el artìculo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla el derecho que estos tienen a una alimentación balanceada que les garantice su sano desarrollo. Pese a lo expuesto, el Tribunal para fijar el monto alimentario debe verificar la existencia de relación filial entre el solicitante y el accionado, asì como también, la capacidad económica del requerido conforme al postulado del artìculo 369 de la citada Ley.

De igual forma, es factible observar que se soliciten revisiones a las obligaciones alimentarias, para incrementarlas o disminuirlas, toda vez que, en estos asuntos no existe cosa juzgada material, y pueden perfectamente las partes debatir nuevamente el monto alimentario, siempre y cuando demuestren los nuevos supuestos sobrevenidos a que se contrae el artìculo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asì las cosas, en el presente caso la ciudadana Y.M.L.D., plenamente identificada asistida por el abg. L.M.G. demandó en nombre y representación de sus hijos al ciudadano (Omitido articulo 65 LOPNA)

Igualmente señalado, por aumento de obligación alimentaria, requiriéndole por tal concepto la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, oo) mensuales.

Por su parte el accionado previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

Informo a este Tribunal que en estos momentos no puedo aumentar la pensión de alimentos de mis hijos, por cuanto tengo otra carga familiar que también cubro todos sus gastos y la situación del país me afecta mucho por cuanto me desempeño como vendedor en una cantina escolar…

La Sala observa:

En todos los juicios, es importante a.l.o.d.l. niños conforme al artìculo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tal motivo, se escuchó la declaración del adolescente A.R.M., quien expuso: “Informo a este Tribunal que vivo con mi papá y trabajo con el, en la cantina escolar de la Escuela Técnica Agropecuaria de Arenales, y cubre mis gastos de mis estudios y alimentación, hago referencia que mi papá no puede aumentar la pensión de alimento, por cuanto la situación económica de mi padre no este estable y ademàs tiene que cubrir los gastos de su otro hogar. Pero considero que la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00) que mi madre recibe por pensiòn de aliementos de parte de mi padre es suficiente para cubrir los gastos de mis dos (2) hermanos ya que yo vivo con mi padre. Seguidamente hago referencia que mi padre esta enfermo de Mal de Chagas y tiene que cumplir con un tratamiento.”

La Sala observa:

Como se puede apreciar, en este caso se dio oportunidad al adolescente, hoy mayor de edad, para expresarse pero sus declaraciones no son vinculantes para el Juez. Por tal motivo, no se valora tal afirmación por existir el deber irrenunciable del padre de brindar a sus hijos los recursos necesarios para su alimentación. Asì se declara.

Por otra parte, en las documentales que corren a los folios 51, 77 y 79, se evidencia que el accionado posee acciones de un centro recreacional en la población de Río Tocuyo, parroquia Camacaro del municipio Torres del estado Lara, que esta Sala de Juicio valora como medio probatorio. En consecuencia, es factible el aumento requerido por demostrarse su capacidad económica, de conformidad con el artìculo 369 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente. Asì se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Parcialmente con lugar, la solicitud de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Y.M.L.D., ya identificada contra el ciudadano A.R.M.S., ya identificado. En consecuencia, se aumenta la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de médico.

Se ordena notificar a las partes.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de mayo de 2007. Años: 197º y 148º

EL JUEZ TITULAR DE LA SALA N° 2

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 270 - 2.007 y se publicó siendo las 08:30 am.-

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.N° 2SJ-1874-03

AHC/bma.01

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