Decisión nº 220-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 29 de Marzo de 2005
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2005 |
Emisor | Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres |
Ponente | Alberto Herrera Coronel |
Procedimiento | 185-A |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
194º y 146º
PARTE DEMANDANTE: Y.M.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.645.
PARTE DEMANDADA: A.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.939.728.
MOTIVO: Divorcio 185 –A
El día veinticinco (25) de enero de 2.005, la ciudadana Y.M.L.D., ya identificada, debidamente asistida por el abogado D.G.A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.012, presentó solicitud ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, contra el ciudadano A.R.M.S., ya identificado, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres A.R., A.J. y A.J.G.M.L., de diecinueve (19), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de enero de 2.005, se ordenó la citación del demandado, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.
En cuanto a la guarda y custodia del adolescente A.J.G.M.L., será ejercida por el ciudadano A.R.M.S. y la guarda y custodia del adolescente A.J.M.L., será ejercida por la ciudadana Y.M.L.D..
En cuanto a la Obligación Alimentaria, el ciudadano A.R.M.S., fija la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, igualmente velará por otros gastos tales como vestuario, asistencia médica, medicinas, estudios y otros conceptos de obligación alimentaria tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación al régimen de visitas, será suficientemente amplio, sin que perturbe la armonía de su hogar, ni interfiera con los estudios, deportes, recreación o cultura de nuestros hijos.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.005, compareció el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada.
En fecha dos (02) de marzo de 2.005, compareció el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó recibo librado al ciudadano A.R.M.S., debidamente firmado.-
En fecha ocho (08) de marzo de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano A.R.M.S., plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por el abogado J.R.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.389 y consignó constante de un (1) folio útil escrito de contestación a la solicitud.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2.005, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio.
Este Juzgado para decidir observa:
El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio trece (13) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana Y.M.L.D., contra el ciudadano A.R.M.S., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1.984. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 23. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Así mismo expídanse copias certificadas por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de marzo de 2.005. Años 194° y 146°.-
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Abg. A.H.C.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 220-2.005 y se publicó siendo las 09:15 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 2SJ3.309-05
AHC/rac/02