Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000951

PARTE ACTORA: YING Y.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.356.401, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados B.F. y MARDUNELYN CHANG HONG, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 47.652 Y 92.412, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YUET CHAI CHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.230.660, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: A.M.E.M., M.A.A. SOTO Y C.A.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484, 92.444 Y 126.041 de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano YING Y.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.356.401, de este domicilio, contra el ciudadano YUET CHAI CHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.230.660, de este domicilio. En fecha 02/10/2008 fue presentada la demanda (f. 01 al 07) y en fecha 07/10/2008 fue admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 41). En fecha 23/10/2008 el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad en citar al demandado (f. 43). En fecha 05/11/2008 fueron consignados los carteles respectivos (f. 55) y en fecha 10/11/2008 la secretaria del Tribunal hizo al fijación de ley (f. 59). En fecha 22/01/2009 se nombró defensor ad-litem (f. 62). En fecha 18/02/2009 la parte accionada presenta escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención (f. 70). En fecha 20/02/2009 el Juzgado de Municipio declinó la competencia a este Tribunal (f. 313 al 321). En fecha 20/04/2009 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 333). En fecha 24/04/2009 la parte actora rechazó las cuestiones previas (f. 334). En fecha 29/04/2009 se admitió la reconvención (f. 343). En fecha 04/05/2009 se dio contestación a la reconvención (f. 344). En fecha 14/05/2009 y 22/05/2009 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 360). En fecha 25/05/2009 se declaró vencida la evacuación de pruebas (f. 361)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que inició contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 30/09/1998 sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas consistentes en un edificio de dos plantas distribuido en locales comerciales en la planta baja y el área de residencia en la planta alta situado en la carrera 22 con calle 34 identificado con el número 34-9 de esta ciudad de Barquisimeto. Que el contrató se estableció por un año de duración y con pensión arrendaticia de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales. Que se fueron suscribiendo renovaciones al contrato, el último de ellos en fecha 30/03/2008 por un lapso de seis (06) meses, venciendo en fecha 01/04/2008. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas, el último de cada mes. Que en el último término de la relación el arrendatario empezó a incumplir en el pago, por lo cual le manifestó la intención de no renovar el arrendamiento. Que posteriormente el arrendatario empezó a consignar las pensiones pero lo ha hecho en forma extemporánea, en el procedimiento identificado KP02-S-2008-011267, alego además que no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses Julio y Agosto del año 2.007. Fundamentando su pretensión en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil así como el 33 y 51 del Decreto Presidencial con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios paso a demandar el cumplimiento de contrato y con ello la desocupación del inmueble objeto del arrendamiento, y a pagar a titulo de Indemnización de los daños y perjuicios por su incumplimiento, una cantidad de dinero equivalente a un mes de canon de arrendamiento, desde el mes de junio del año 2008 hasta la entrega del inmueble arrendado. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.900,00).

Por su parte, el demandado luego de promover la incompetencia en razón de la cuantía (ya solucionada en sentencia del Aquo) pasó a alegar otras cuestiones previas como la establecida en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la impugnación al poder consignado por la actora por no haber sido otorgado en forma autentica y pública, y la indeterminación del inmueble objeto del arrendamiento y el domicilio procesal. Contestando al fondo la demanda, alega que no existe extemporaneidad en el pago, ya que fue costumbre entre las partes la consignación del pago en fecha distinta a la señalada en el contrato. En consecuencia, reconvino a la actora por el reconocimiento del derecho a la prórroga legal que le asiste, ya que como se explicó, se encuentra solvente en el pago de las pensiones arrendaticias.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Se acompañó al libelo

1) Contratos de arrendamiento suscritos en fecha 30/09/1998 y 30/03/2008 (f. 08 y 09) el cual se valora como prueba de la relación arrendaticia y las condiciones válidamente suscritas, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

2) Copia fosfática de expediente de consignación arrendaticia presentado por el ciudadano YUET CHAI CHANG a favor del ciudadano YING Y.S.F. (f. 10 al 29); el cual se valora como prueba del pago efectuado en las fechas realizadas, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

Se acompañó a la Contestación

1) Doce contratos de arrendamientos suscritos entre las partes (f. 89 al 105), los cuales se valoran como prueba de indicio y continuidad de la delación arrendaticia, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil al no ser impugnados. Así se establece.

2) Recibos de pago y letras de cambio sobre las pensiones arrendaticias (f. 106 al 302); los cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Promovieron en el lapso de pruebas

Pruebas promovidas por la parte actora.

Promovió el merito favorable de los autos, en lo que respecta a los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes. Los cuales ya fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece

Pruebas promovidas por la parte demandada.

1) Promovió el merito favorable de los autos. El solo merito de autos no constituye prueba que valorar. Así se establece

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.G. y C.G.C., J.A.G. y M.M.S., las cuales no se valoran, por las razones que se extenderán en la parte motiva de esta decisión. Así se decide.

3) Solicitó informes de parte del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y de parte de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos establecidos en la demanda y su contestación. Así se establece.

CONCLUSIONES

En cuanto a las cuestiones previas alegadas este Tribunal debe desecharlas, sobre la impugnación del poder porque se observa descontextualizado el argumento que alude a un poder autenticado y anexado con letra “A”, ya que, como expone el actor, en su escrito de contradicción el demandado señala que el artículo 151 del Código de procedimiento Civil, señala que el Poder debe otorgarse en forma autentica o pública, alega que el poder anexado fue autenticado y que existe una diferencia entre Poder autentico y Poder autenticado, y esto se encuentra en la publicidad del acto, que en el primer caso interviene el funcionario, por lo que su publicidad emana del mismo y en el segundo caso la publicidad del acto deviene de uno posterior, y que bajo la vigencia del Código de procedimiento Civil, los poderes deben otorgarse en forma autentica y no autenticada, por lo que se impugna el poder por ilegal. Indica que visto lo anterior el demandado impugna un supuesto poder que se acompaño al libelo, el cual fue otorgado supuestamente de manera indebida, Ahora bien si se observa la demanda fue presentada por el actor asistido de abogado, y no consta en ninguna parte que se consigna algún poder, que una vez admitida la demanda el demandante otorgo poder apud acta, otorgamiento que cumplió con las formalidades de ley, por lo que solicito se declare sin lugar la cuestión previa. De la revisión que efectúa quien juzga, de las actas procesales se evidencia que el actor alega una pretensión asistido de abogado y luego, al folio 42 se constata un poder apud acta otorgado ante el secretario del Tribunal Aquo, por lo que el poder ha sido otorgado con los extremos legales verificados. En consecuencia se declara Sin lugar la cuestión previa alegada. Así se establece.

En cuanto a la indeterminación del inmueble y el domicilio procesal, como siguientes cuestiones previas alegadas, observa quien suscribe entre los folios 335 y 339 como el actor voluntariamente subsana la especificación del inmueble y ratifica el domicilio procesal aludido en el libelo de demanda, en consecuencia es menester declarar la correcta subsanación de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y Sin Lugar la cuestión previa referida en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem. Así se establece.

Empieza por señalar este Juzgado existen varios hechos no controvertidos, como lo son la existencia de la relación arrendaticia, la duración de la misma y la característica de contrato determinado, por lo tanto, están relevadas de prueba. Ahora bien, el primer cuestionamiento descansa en el verdadero monto del canon de arrendamiento pues argumenta que si bien existe un monto reflejado en el contrato y del cual se otorgan recibos privados, paralelamente se hicieron suscribir letras de cambio para compensar la diferencia. Este argumento debe ser desechado por el Tribunal, la razón es que por esencia la letra de cambio es un instrumento mercantil revestido de características muy particulares, como la abstracción y la literalidad, entre otras cosas la letra de cambio no requiere la demostración de una causa salvo que sobre ella misma esté especificada o condicionada de manera escrita a un contrato. Es así como en todas las letras agregadas a los autos el valor es entendido y convenido, en modo alguno puede ser imputado al contrato de arrendamiento pues ninguna prueba existe en que formaban parte del pago que a favor de la pensión se hacía, por lo tanto, el monto por el cual debe aceptarse la permanencia del canon de arrendamiento es la reflejada en el contrato. Así se decide.

Sobre el otro argumento por el cual la costumbre entre las partes modificó las condiciones contractuales, específicamente la fecha en la cual debía cancelarse la pensión esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones. El artículo 1.159 Código Civil establece claramente que el contrato válidamente celebrado es ley ente las partes, por lo tanto, cualquier revocatoria o modificación debe constar de forma expresa, en este sentido, quien suscribe no encuentra prueba suficiente que demuestre, que fue el consentimiento de ambas partes modificar la fecha por la cual debía cancelarse la pensión arrendaticia, más si existen más de doce contratos por los cuales la cláusula de vencimiento del canon se dejó establecida incólume, aspecto que permite concluir cual ha sido la verdadera voluntad de las partes. En consecuencia, este Tribunal desecha el alegato y evidencia que en el último de los contratos, cláusula tercera (f. 09) se estableció como vencimiento el último día de cada mes, siendo que el actor demanda las pensiones de junio, julio y agosto de 2008, al examinar los folios 16, 31 y 36 (valoradas según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) resulta claro que las consignaciones se hicieron posterior a los quince (15) días luego del vencimiento que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta forma de consignación hace que el pago sea inválido, con ello verificado el incumplimiento contractual lo que hace procedente la desocupación del inmueble solicitada. Así se decide.

En cuanto a los pagos de las pensiones arrendaticias igualmente son procedentes por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) cada uno, las cuales se calcularan por secretaría una vez quede firme esta sentencia desde el mes de junio de 2.008 hasta la entrega definitiva del inmueble, restando a tal concepto las que hayan sido consignadas al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara a favor del actor. Así se establece.

Como consecuencia lógica de lo anterior, es claro que ante el incumplimiento decretado se hace improcedente que el accionado pretenda la prórroga legal, pues se requiere para ello el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias. Por lo antes expresado, quien suscribe encuentra procedente en derecho la demanda por Cumplimiento de Contrato y contraposición sin lugar la reconvención también invocada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano YING Y.S.F., contra el ciudadano: YUET CHAI CHANG, todos antes identificados; Segundo: Consecuencialmente se declara SIN LUGAR La Reconvención por Derecho de Prorroga Legal, incoada por la parte demandada reconviniente ciudadano YUET CHAI CHANG, contra la parte actora reconvenida ciudadano YING Y.S.; Tercero: se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento libre de personas y cosas y solvente en los servicios públicos; Y a pagar a titulo de indemnización los cánones insolutos procedentes por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) cada uno, las cuales se calcularan por secretaría una vez quede firme esta sentencia desde el mes de junio de 2.008 hasta la entrega definitiva del inmueble, restando a tal concepto las que hayan sido consignados al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara a favor del actor. Así se establece; Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las11:41 a.m

La Secretaria

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