Decisión nº 503 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO

EXP. N° 8096-10.-

SOLICITANTE: YINGER LILISBETH G.C.

BENEFICIARIA: Omisis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2.010, la ciudadana YINGER LILISBETH G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.086.883, domiciliada en la calle Libertad, Edificio Incola, piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Defensor Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, del niño, para ser ejercida por mi persona, en virtud desde la muerte de mi hermana ciudadana Z.J.G.C., quien portó cédula de Identidad N°. V-12.058.274, quien falleció en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en fecha 19-05-10, tal como se evidencia del acta de defunción, desde la muerte de mi hermana mi pequeño sobrino vive conmigo, aunado que el progenitor de mi sobrino ciudadano D.R.E.D., titular de la Cédula de Identidad N° 13.846.020, falleció ab intestato en la carretera vieja Caracas-La Guaira en fecha 10-01-09, tal como se evidencia del acta de defunción, y el niño , solo cuenta conmigo para representarlo y hacerme responsable de él, y así ha sido desde que esta conmigo, bajo mis cuidados y atención….”

La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diez, se acordó notificar a la solicitante, para que comparezcan ante este despacho al quinto día siguiente a su citación, a fin de dar opinión a la presente solicitud. Asimismo se acuerda la práctica de los Informes Social, para la realización de los mismos, ofíciese al Equipo Multidisciplinario, e igualmente oír al niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, y se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público..-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación de niños, niñas o adolescentes para determinados actos.

En el caso de marras, se evidencia, que los progenitores del niño, están fallecidos, como se evidencia de las actas de defunción que corren inserta a los folios cuatro y cinco (4 y 5) del expediente.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana YINGER LILISBETH G.C., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño, para ser ejercida por la ciudadana YINGER LILISBETH G.C., tía Materna. Todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 8096-10.

JMG/drm/am-

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