Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

JECES ESCABINOS: ciudadanos: V.I.S., portadora de la cédula de identidad N° V-11.146.525, y H.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.648.011.

SECRETARIA DE SALA: ABG. L.K.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. L.A.V., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: ciudadano: YINGER YURDANIA R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 12 de diciembre de 1982, de 21 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.827.598, residenciada en la calle Narváez, cruce con Charaima a 50 metros del Hotel Águila Inn, casa N° 20-15, Porlamar, Estado Nueva Esparta, D.L.B.R., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, de 22 años de edad, nacida en fecha 09 de noviembre de 1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio Bailarina Nocturna, titular de la cédula de identidad N° V- 17.441.605, residenciada en la calle Narváez cruce con Charaima a 50 metros del Hotel Águila Inn, casa N° 20-15, Porlamar del Estado Nueva Esparta, y J.F.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de noviembre de 1963 de 40 años de edad, de estado civil soltero, residenciada en la calle Narváez cruce con Charaima a 50 metros del Hotel Águila Inn, casa N° 20-15, Porlamar del Estado Nueva Esparta .

DEFENSA: A cargo de los Defensores Públicos DRA E.B.B. y L.B.F..

DELITOS: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 255 del Código Penal en relación con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 3 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

El 19 de mayo de 2004, se celebró juicio oral y público, en la cual, los acusados admitieron los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La Fiscalía del Ministerio Público, a cargo del DR. L.A.V., de manera oral acusó formalmente a las ciudadanas YINGER YURDANIA R.M. y D.L.B.R., por la presunta comisión del delito de Encubrimiento en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la base del siguiente hecho, el día 5 de octubre de 2002, se realizó una visita domiciliaria en la calle Narváez de Porlamar, en una residencia de rejas doradas, con frente de granito de color mostaza y gris, con un rotulo donde se l.F.M., los funcionarios amparados en orden judicial procedieron a revisar a la ciudadana D.L.B.R., la cual portaba un koala contentivo de varias piezas de papel de papel moneda para un total de 200 mil bolívares, en la primera habitación se localizó detrás de cuadro un envoltorio de material sintético de regular tamaño color negro que resultó ser clorhidrato de cocaína, dicha habitación pertenece a la ciudadana A.M., dueña del inmueble, en la segunda habitación del lado izquierdo se localizó en un bermuda en el bolsillo trasero derecho cuatro envoltorios pequeños contentivo en su interior de Bicarbonato de Sodio, y cinco piezas de motos rojas lijados, en dicha habitación habita la ciudadana Yinger Yurdania R.m., en la tercera habitación propiedad de la mencionada ciudadana se ubicaron dos teléfono celulares, uno beige y otro negro en la cuarta habitación donde habita D.L.B.R. se localizó un teléfono de CANTV, una cámara fotográfica, un VHS, y en la quinta habitación se localizó en una repisa dos envoltorios de material sintético que resultó ser bicarbonato de sodio dicha habitación es propiedad del ciudadano J.F.M.G., quien para el momento del allanamiento se encontraba durmiendo en ducha habitación.

El Fiscal del Ministerio Público, explicó que las ciudadanas en mención habitan en esa residencia en calidad de inquilinas, siendo la habitación donde se localiza la droga propiedad de la dueña de la residencia.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de los expertos M.M., Yalixsa Rodríguez y Y.d.T., de los funcionarios M.C.G., Amilva Velásquez, R.G., J.S. e I.O., de los ciudadanos G.J.S.U., O.E.M.C., T.P.n., D.A.S.S. exhibición y lectura de la experticia química N° 003, de las experticias toxicológica en vivo N° 007, 006 y 008, reconocimiento legal N° 960 realizado por los expertos ya ofrecidos para su declaración.

Sobre la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo automotores solicitó a favor de los acusados el sobreseimiento de la causa, por no poder atribuir el delito a los acusados, de acuerdo a las pruebas recabadas.

En cuanto a la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes para el ciudadano J.F.M.G., indicó que el mismo es consumidor de estupefacientes, y no habita en esa residencia, sino que por tratarse del hijo de la ciudadana A.M., a quien si se le encontró los envoltorios en su habitación, no lo acusa por ese hecho sino que solicita una medida de seguridad, a su favor, para lo cual ofrece el reconocimiento o experticia psico-psiquiátrica donde se desprende el grado de consumidor ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicitó el enjuiciamiento de los acusados la recepción de las pruebas ofrecidas.

Por su parte la defensa de las acusadas YINGER YURDANIA R.M. y D.L.B.R., alegó que en conversaciones sostenidas con sus defendidas, este le manifestaron su intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya el mismo no registran antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.

En cambio la defensa del ciudadano J.F.M.G., mostró su adherencia a la solicitud Fiscal.

Las acusadas, YINGER YURDANIA R.M. y D.L.B.R. se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ambas a viva voz, y libremente, afirmaron “ADMITO LOS HECHOS”.

Mientras que el ciudadano J.F.M.G., luego de la imposición de sus derechos constitucionales, indicó: que él es consumidor de droga.

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

  1. De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por las acusadas el acusado, YINGER YURDANIA R.M. y D.L.B.R. así: que el día 5 de octubre de 2002, cuando se practicó la visita domiciliaria en la residencia donde ellas habitan, encubrieron a la ciudadana A.M., pues de su habitación es done hallaron los envoltorios, cuya cantidad es de 8 gramos con 670 miligramos de clorhidrato de cocaína.

    Por lo cual admitido los hechos por parte de las acusadas, este Tribunal las declara culpable y en consecuencia esta sentencia será condenatoria para ellas.

  2. En su escrito de acusación, el Fiscal atribuyó para los acusados la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no obstante, en el juicio oral y público, prescindió del ejercicio de la acción penal, y no sostuvo en su apertura dicha acusación, sino que por el contrario solicitó al Tribunal se decrete en su lugar el sobreseimiento de la causa, por cuanto se evidencia, que por el solo hecho de encontrar piezas de moto en dicha residencia sin que se establezca de donde provienen no es suficiente soporte para soportar la acusación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal, observa, que efectivamente de la sola lectura de la acusación se puede establecer que en esa residencia se localizaron unas piezas de moto, pero para que se configure el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, es necesario que los acusados realmente, presenten signos con elementos inequívocos que estaban desvalijando una moto, cuya moto no se sabe de su existencia, y los mismos tampoco han sido encontrados in fraganti desvalijando dicho vehículo desconocido, no se desprende de donde provienen estas piezas, por lo cual, es insuficiente para soportar la acusación Fiscal, además no desconocerse la víctima para este caso, en consecuencia, este Tribunal, decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos YINGER YURDANIA R.M., D.L.B.R. y J.F.M.G., por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. De la misma forma, y respecto al ciudadano J.F.M.G., el Fiscal del Ministerio Público, en el juicio oral y público, en vez, de sostener la acusación por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, solicitó en su lugar la aplicación de una medida de seguridad, de las previstas en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En razón de ello, arguyó, que en el interior de la habitación de dicho ciudadano no se encontró sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino por el contrario los 8 gramos con 670 miligramos de clorhidrato de cocaína, fueron hallados en la habitación de su progenitora, hecho por el cual, no puede responder su hijo. Aunado a que el mismo resultó positivo, en el examen toxicológico en la muestra de orina con presencia de alcaloides, por lo cual, resulta consumidor de cocaína, el acusado a lo largo del proceso se ha declarado consumidor, y del resultado del examen médico psiquiatra y psicológico forense practicado por los expertos M.B. y J.G.F., determina que es FARMACODEPENDIENTE DE CRACK, cuyo resultado se encuentra anexo al folio 212 de la primera pieza de la causa.

    El Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral no acusa al ciudadano J.F.M.G., y en su lugar le solicita la aplicación de una medida de seguridad, siendo así, este Tribunal, observa que consta la declaración a viva voz del ciudadano J.F.M.G., donde se declara consumidor, además la experticia toxicológica en vivo, determinó positivo para el consumo de cocaína, y el informe médico psico-psiquiátrico, donde certifica que es un consumidor fármaco dependiente, de cocaína en su modalidad de crack, por lo cual, SE DECLARA CONSUMIDOR DE COCAÍNA, y se le somete a una medida de seguridad de la establecida en el artículo 76 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir , la cura y desintoxicación por un lapso de UN AÑO, debiendo acudir a la Medicatura forense a fin de recibir asistencia medica y orientar y evitar el consumo de estupefacientes.

    Como consecuencia de ello este Tribunal, decreta su inmediata libertad.

TERCERO

PENALIDAD

El artículo 255 del Código Penal, que tipifica el delito de Encubrimiento, dispone una pena de Un (1) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio es de tres (3) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal.

Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó que el acusado registrara antecedentes penales, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.

En virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, debe rebajarse la mitad de la pena anteriormente calculada, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite superior, y no ha habido violencia sobre las personas, en definitiva queda una pena por este delito de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, para las acusadas YINGER YURDANIA R.M. y D.L.B.R.

De igual forma, SE ORDENA LA INCINERACIÓN de los ocho gramos con seiscientos setenta miligramos de Clorhidrato de Cocaína. la cual, será ejecutada por el Tribunal de Ejecución, conforme al procedimiento previsto en Jurisprudencia vinculante de fecha 25 de septiembre de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional.

En su escrito de acusación, el Fiscal atribuyó para los acusados la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no obstante, en el juicio oral y público, prescindió del ejercicio de la acción penal, y no sostuvo en su apertura dicha acusación, sino que por el contrario solicitó al Tribunal se decrete en su lugar el sobreseimiento de la causa, por cuanto se evidencia, que por el solo hecho de encontrar piezas de moto en dicha residencia sin que se establezca de donde provienen no es suficiente soporte para soportar la acusación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, observa, que efectivamente de la sola lectura de la acusación se puede establecer que en esa residencia se localizaron unas piezas de moto, pero para que se configure el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, es necesario que los acusados realmente, presenten signos con elementos inequívocos que estaban desvalijando una moto, cuya moto no se sabe de su existencia, y los mismos tampoco han sido encontrados in fraganti desvalijando dicho vehículo desconocido, no se desprende de donde provienen estas piezas, por lo cual, es insuficiente para soportar la acusación Fiscal, además no desconocerse la víctima para este caso, en consecuencia, este Tribunal, decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos YINGER YURDANIA R.M., D.L.B.R. y J.F.M.G., por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta es de seis (6) meses de prisión, y como hasta la presente fecha la ciudadana D.L.B.R., se encuentra detenida desde el 05 de octubre de 2002, se ordena su inmediata libertad.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Mixto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLES a las ciudadanas YINGER YURDANIA R.M. Y D.L.B.R. , identificadas en esta sentencia, y en consecuencia LAS CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (6) MESES DE PRISIÓN , como autoras responsables del delito de ENCUBRIMIENTO, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 255 del Código Penal en relación con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal., más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. DECRETA EL SOBRESEIMITNO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos YINGER YURDANIA R.M., D.L.B.R. y J.F.M.G., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA CONSUMIDOR AL CIUDADANO J.F.M.G., y lo somete por el lapso de UN (1) AÑO a una MEDIDA DE SEGURIDAD DE CURA Y DESINTOXICACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ORDENA LA INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA

Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero Mixto de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. V.B.O.

LOS JUECES ESCABINOS

V.I.S. y H.S.M.

C.I N° V- 11.146.525. C.I .N° V- 4.648011.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. L.K.L..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG.L.K.L.

Causa Nº 3M59-03

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