Decisión nº 3560 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 43.049

PARTE DEMANDANTE:

Y.R.U., venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cédula personal N° 5.818.855 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

J.U.B. y L.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 30.333, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

M.R.M.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.155.048 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

FECHA DE ENTRADA: seis (06) de diciembre de 2004.

I

NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL por demanda incoada por la ciudadana Y.R.U., venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cédula personal N° 5.818.855 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano M.R.M.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.155.048 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de marzo de 2006, se dejó constancia en actas de la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2006, la parte demandada con la asistencia legal requerida presentó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra y de reconvención.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta y se emplazó a la parte demandante reconvenida.

Por diligencia presentada en fecha 05 de junio de 2006, la parte demandada reconviniente se dio por notificada de la anterior resolución, ordenando la notificación de la parte demandante reconvenida por medio de carteles.

En este orden, habiéndose agotado la notificación personal sin localizar a la parte demandante reconvenida, se ordenó por medio de auto de fecha 09 de junio de 2006, la notificación por medio de carteles de la misma.

Por diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2006, la parte demandada reconviniente consignó ejemplar de periódico donde consta la publicación del cartel de notificación librado.

En fecha 13 de junio de 2006, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido las formalidades a las que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 21 de junio y 04 de julio de 2006, el co-apoderado judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 19 y 31 de julio de 2006, la parte demandada reconviniente y demandante reconvenida, respectivamente, promovieron medios de pruebas en la presente causa, los cuales fueron agregados en fecha 19 de septiembre de 2006.

Por resolución de la misma fecha 19 de septiembre de 2006, este juzgado por cuanto agregó a las actas los medios de prueba de forma extemporánea, ordenó notificar a las partes para que una vez que conste en actas su notificación, transcurriera el lapso legal para que se procediera a la impugnación de los medios de prueba.

Cumplida la notificación ordenada, la parte demandada reconviniente se opuso a la admisión de la solicitud de divorcio en lo referente a la parte de la liquidación de los bienes comunes que en la misma se planteó.

De igual forma, la representación judicial de la parte demandada reconviniente se opuso a los medios de prueba, particularmente los referidos al particular segundo.

Por resolución de fecha 02 de octubre de 2006, el tribunal admitió los medios de prueba promovidos por las partes en la presente causa, ordenando la notificación de las partes a fin de iniciar el lapso de evacuación.

Por diligencia presentada en fecha 06 de octubre de 2006, la parte demandada reconviniente apeló de la resolución de fecha 05 de octubre de 2006, anexa a la pieza de medidas.

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, este órgano jurisdiccional fijó oportunidad para presentación de los informes, siendo presentados los mismos por la representación judicial de la parte demandante reconvenida en fecha 10 de agosto de 2007.

Por resolución de fecha 23 de mayo de 2011, esta jurisdicente se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes.

En fecha 26 y 30 de mayo de 2011, se dejó constancia de la notificación de la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente, respectivamente.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte demandante que desde el día 06 de diciembre de 1978 estuvo casada con el ciudadano M.R.M.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.155.048, educador y de este domicilio, siendo disuelto dicho matrimonio por sentencia debidamente ejecutoriada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala No. 3, de fecha 30 de septiembre de 2003, acompañada a las actas.

Pero que habiéndose producido la sentencia que daba por finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre su persona y su ex - cónyuge, dando inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y como quiera que no ha sido posible proceder a tal partición, solicita la misma.

Señala como bienes a liquidar los siguientes:

  1. Un inmueble compuesto por una casa quinta y su terreno propio ubicado en la avenida 9 de la Urbanización Lago M.B., Segunda Etapa signado con el No. 7, Manzana “P”, ahora avenida 15A No. 2-129 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORESTE: Avenida 9; SUROESTE: Con parcela No. 35; SURESTE: Parcela No. 8; NOROESTE: Con parcela No. 6. Dicho inmueble está signado con la nomenclatura municipal No. 2-129, de la Avenida 15A y se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1987, bajo el No. 1, Tomo 12, Protocolo1°.

  2. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, intereses por fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano M.R.M.S., como supervisor quinto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desde el día 06 de diciembre de 1978 hasta el día 30 de septiembre de 2003.

    En tal sentido, demandaba la partición y liquidación de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada bajo la asistencia legal requerida, procedió a dar contestación en los siguientes términos:

    En primer lugar, reconoció que es cierto que estuvo unido con la demandada (sic) en matrimonio civil hasta el día 30 de septiembre de 2003, cuando por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala No. 03, disolvió el referido vínculo matrimonial, pero resulta incierto que como únicos bienes de la comunidad conyugal sean los señalados por la demandante.

    Señala además que también existen como bienes a liquidar el monto de las prestaciones sociales correspondiente a la demandante como trabajadora del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura (SAGAS) antes FIME, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así como el menaje del inmueble que sirvió de asiento de los cónyuges hoy habitada por la demandante compuesto por: dos (02) cocinas a gas; dos (02) neveras; una (01) mesa plástica; un (01) microondas; a comunidad; una (01) licuadora, una (01) secadora; dos (02) muebles de recibo y dos (02) poltronas, un (01) juego de comedor de seis (06) puestos y unas sillas de tela verde; un (01) mueble de recibo; una (01) mesa de centro; un (01) equipo de sonido; un (01) mueble de recibo con su mesa de centro; cuatro (04) camas; dos (02) peinadora; dos (02) televisores; una mesa de noche; un (01) aire acondicionado de 8.000 BTU; un vehículo, clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo chevette, color naranja, placas XJW-354, según se evidencia de inspección ocular realizada en fecha 16 de marzo de 2006, por el juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, anexa a las actas.

    De otro modo, negó, rechazó y contradijo la procedencia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal en los términos expresados por la demandante por no ajustarse al número de bienes existentes fomentados dentro de la sociedad conyugal, razón por la cual presentaba formal reconvención por partición y liquidación de comunidad conyugal en contra la ciudadana Y.R.U., solicitando se tomen en cuenta otros bienes omitidos por la demandante reconvenida.

    DE LA RECONVENCIÓN:

    Planteada la reconvención en los términos antes expuestos, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la misma, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

    En primer término, negó, rechazó y contradijo que quiera liquidar el bien inmueble existente en la comunidad conyugal ya que el mismo fue liquidado en la solicitud de divorcio conforme el artículo 185 A del Código Civil, que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de fecha 25 de agosto de 2003, en los términos expresados en tal solicitud y sobre el cual existe anticresis e hipoteca de primer grado por la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 343.200, oo) a favor del Banco Hipotecario del Zulia.

    Por otra parte, niega, rechaza y contradice que su representada haya obtenido una (sic) prestaciones sociales por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo) actualmente veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000, oo), como trabajadora del Servicio Autónomo para el Suministro de gas e Infraestructura (sagas), antes Fime adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo que los bienes muebles que se encontraban en su casa tuvieran un valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, oo), actualmente, diez mil bolívares (Bs. 10.000, oo), toda vez que se puede comprobar de la inspección realizada por la parte demandada reconviniente que son bienes en desuso en su mayoría, explanando además determinados hechos.

    A su vez, niega, rechaza y contradice que sea propietaria de un vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, color naranja, placas XJW-354, todo lo cual probará en su oportunidad legal correspondiente.

    En tal sentido, solicitaba la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente a las prestaciones sociales y que se convenga que el inmueble corresponda en un cincuenta por ciento (50%) a sus hijos y el otro cincuenta por ciento (50%) a su representada por haberlo así liquidado en el juicio de divorcio.

    III

    PUNTO PREVIO

    OPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Se observa de las actas que componen el presente expediente que estando dentro de la oportunidad para oponerse a la admisión de los medios de prueba, la parte demandada reconviniente se opuso a la admisión de la copia certificada mecanografiada de la solicitud de divorcio 185 A, propuesta por los ciudadanos Y.R.U. y M.R.M.S. y auto de admisión, expedida en fecha 06 de julio de 2006, por la secretaria natural del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio– Juez Unipersonal N° 3.

    De igual modo, se observa que la representación judicial de la parte demandante reconvenida a través de diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2006, se opuso a la admisión de los medios de prueba identificados en el particular segundo.

    Señala la parte demandada reconviniente que se opone a la admisión del referido medio de prueba, ya que con el mismo sólo se desprende que el tribunal que conoció de la solicitud de divorcio, se pronunció conforme a su competencia, decretando la disolución del vínculo matrimonial. En tal sentido, señala que en lo atinente a la comunidad, no tiene carácter de cosa juzgada al no haber sido homologado, por lo que carece de todo valor probatorio.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante reconvenida se opuso a la admisión del medio de prueba por considerarlo impertinente, toda vez que las prestaciones fueron canceladas en años anteriores al divorcio, no siendo bienes a repartir.

    Sobre la base expuesta, es pertinente citar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

    Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    . (Subrayado del tribunal).

    Según el autor Miliani Balza (2003), en su obra “Guía en los estrados. De la teoría a la práctica en el proceso civil”, las causas más comunes de impertinencia de los medios de prueba son:

  3. Cuando no se indica el objeto de la prueba, al momento de su promoción.

  4. Cuando el medio de prueba no guarda congruencia o adecuación con los hechos litigiosos.

  5. Cuando se definen las bases de los hechos que se pretende probar. Se trata de pruebas relacionadas con pesquisas indagatorias, en las cuales no se ha definido su objeto.

  6. Cuando los medios de prueba son inútiles, aquellas que no prestan servicio al proceso, como lo es en los casos de los hechos admitidos, que por eso dejan de ser controvertidos.

  7. Cuando el medio de prueba tiene objeto ininteligible o impreciso, lo cual impide determinar lo que se quiere probar.

  8. Cuando se determina que el medio de prueba alegada es prejuiciosa, por cuanto no busca probar un hecho controvertido, sino predisponer al juez hacia una parte o influir en su decisión.

    Por su parte, con respecto a la ilegalidad del medio de prueba, el referido autor Miliani (2003), sostiene que tal ilegalidad se verifica cuando en su aportación al proceso se han cometido violaciones de ley, teniendo como causas generales las siguientes: 1. Que la ley prohíba expresamente el medio de prueba.

  9. Cuando la ley prohíbe a las partes la disponibilidad de ciertos medios, situación en la cual sólo pueden promover los medios de prueba.

  10. Cuando el medio propuesto viola derechos o garantías constitucionales o de terceros.

  11. Cuando el medio de prueba alegado es extemporáneo; a lo cual le agregaríamos extemporáneo por tardío y no por anticipado, ya que en nuestra ordenamiento jurídico no se sanciona la premura lo cual se traduce en diligencia.

  12. Cuando se pretenda que el alegato promovido sea evacuado en forma condicional.

  13. Los medios de prueba simples, promovidos como preconstituidos o anticipados, sin serlos, esto en virtud de la naturaleza de los medios de prueba anticipados.

    Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos explanados por cada parte ante las oposiciones formuladas, y siendo necesario atender a los hechos controvertidos, esta operadora de justicia solidarizada con los principios y garantías constitucionales, en especial, con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa, a través del control y contradicción de la prueba existente en todo proceso, observa que conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación del juez de pronunciarse sobre cada medio de prueba, aún por inidoneas que resulten.

    No obstante, en la actividad subjetiva que realice el jurisdicente al estimar los medios de prueba promovidos, debe tomar en cuenta las formas de contradicción que las partes hayan utilizado (oposición – impugnación), y una vez hecho lo anterior desechar o valorar al medio de prueba.

    En tal sentido, analizando los medios de prueba acompañados por la representación judicial de la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente, este juzgado en vista de la apariencia de legales y conducente que poseen y a fin de dilucidar lo correspondiente procede a ratificar el auto de admisión de los medios de prueba de fecha 02 de octubre de 2006, reservándose en la oportunidad de dictar sentencia darle todo su valor probatorio o desecharlos en la presente causa. Así se establece.

    IV

    MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA PRESENTE CAUSA:

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Del mérito que se desprende de las actas:

  14. Invocó el mérito que se desprende de las actas a favor de su representado.

    Sobre la base expuesta, observa esta operadora de justicia que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación de principios procesales que deben ser tomados en cuenta por el juez al momento de sentenciar, de forma que, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes. Así se establece.

    Documentales:

  15. Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme y su ejecución proferido por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2003.

    Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Y.R.U. y M.R.M.S., identificados en actas, desde el día 06 de diciembre de 1978 hasta el día 30 de septiembre de 2003. Así se valora.

  16. Copia fotostática simple de documento de venta y préstamo garantizado con hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1987, anotado bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 12°.

    En lo atinente al medio de prueba antes señalado, esta jurisdicente por cuanto observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte, en tal sentido, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como fidedigno, y lo considera como parte de los bienes fomentados durante el tiempo que duró la comunidad conyugal. Así se valora.

  17. Copia certificada mecanografiada de solicitud de divorcio 185 A, propuesta por los ciudadanos Y.R.U. y M.R.M.S. y auto de admisión, expedida en fecha 06 de julio de 2006, por la secretaria natural del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3.

  18. Copia fotostática simple mecanografiada de solicitud de divorcio 185 A, propuesta por los ciudadanos Y.R.U. y M.R.M.S. y auto de admisión, expedida en fecha 06 de julio de 2006, por la secretaria natural del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio– Juez Unipersonal N° 3, con nota de protocolización por parte del Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 2006, anotado bajo los Nos. 34, 25, Tomo 20° y Único, Protocolos 1° y °, respectivamente.

    Con respecto a las anteriores documentales, observa esta sentenciadora que aún cuando la copia certificada y simple fueron consignadas en oportunidades distintas, pero ambas antes de la oportunidad de presentar informes en la presente causa, esta sentenciadora por cuanto evidencia que la valoración que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar, en consecuencia, posterga su estimación o desecho para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Del mérito de las actas:

  19. Invocó el mérito que se desprende de las actas a favor de su representado.

    Con respecto a este aspecto, esta operadora de justicia da por reproducido lo argumentado anteriormente, al momento de estimar los medios de prueba aportados por la parte demandante reconvenida. Así se establece.

    Documentales:

  20. Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme y su ejecución proferida por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2003.

    Con relación al anterior medio de prueba y por cuanto observa esta jurisdicente que si bien tal medio de prueba fue acompañado por la parte demandante reconvenida, no es menos cierto que conforme el principio de la comunidad de la prueba, el mismo favorece a cualquiera de las partes indistintamente de quien lo haya aportado a las actas. En tal sentido, tal como se expresó anteriormente, se le otorga valor probatorio, en especial a hecho cierto de la disolución de la comunidad conyugal existente entre las partes. Así se establece.

  21. Copia fotostática simple de documento de venta y préstamo garantizado con hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1987, anotado bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 12°.

    Igualmente, con respecto a la anterior documental, esta jurisdicente la toma como fidedigna, y considera el inmueble en referencia como parte de los bienes generados en la comunidad que existió entre las partes contendientes. Así se establece.

    Informes:

    • Requerimiento realizado a la empresa SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA (SAGAS), antes FIME, adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, ubicado en la avenida 8 S.R., entre calles 82 y 83, de este Municipio Maracaibo a fin de que informara a este tribunal, sobre lo siguiente:

  22. Si la ciudadana Y.R.U., mayor de edad, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 5.818.855, prestó o presta sus servicios laborales para ese organismo.

  23. La fecha de ingreso y si actualmente se encuentra activa laboralmente.

  24. Si la ciudadana Y.R.U., se encuentra retirada laboralmente de la empresa, la fecha en que eso ocurrió, así como los montos en dinero que por prestaciones sociales corresponden y si los mismos han sido hechos efectivos por la mencionada ciudadana.

    En fecha 02 de abril de 2007, se agregó a las actas comunicación fechada el 23 de marzo de 2007, emanada de la Dirección General de SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA (SAGAS), donde se anexó información solicitada, específicamente del finiquito correspondiente a la ciudadana Y.R.U., por prestaciones sociales correspondientes desde el 22 de enero de 1996 hasta el 30 de marzo de 2001, por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 4.342.498, 24), actualmente Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Dos con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.342, 50).

    En este orden, siendo que tal cantidad de dinero que por concepto de prestaciones sociales fue debidamente entregada en fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo demostrado la parte demandada reconviniente la existencia de la mencionada cantidad de dinero en la actualidad o su equivalente, en consecuencia, se desecha por resultar inconducente. Así se declara.

    • Requerimiento realizado al INSTITUTO NACIONAL DE T.T., a los fines de que informara a este tribunal la identificación de la persona a cuyo nombre se encuentra registrado el vehículo clase automóvil, tipo Sedan, marca chevrolet, modelo chevette, color naranja, placas XJW-354, y sea remitida la certificación de datos del mencionado vehículo.

    Según comunicación de fecha 16 de marzo de 2007, dirigida a este tribunal, agregada en fecha 12 de abril de 2007, el referido instituto informó lo siguiente:

    … al respecto le informo que el vehículo Placas: XJW-354, Marca; CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Año: 1998, registra a nombre de JOSÉ URDANETA CI: 5.807.535

    .

    En lo que respecta a la anterior información, y siendo que el mencionado bien se encuentra a nombre de un tercero, en consecuencia, se desecha dicha información por resultar impertinente con el presente proceso. Así se establece.

    Inspección Judicial:

    Inspección judicial evacuada en el inmueble signado con el No. 2-129, en la manzana “P”, ahora avenida 15A, de la segunda etapa, urbanización Lago M.B. de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

    En lo que concierne a este aspecto, observa esta jurisdicente que aún cuando este tribunal no se pronunció sobre la admisión del referido medio de prueba, no es menos cierto que conforme el artículo 399 del Código Adjetivo Civil se entendía admitido, pudiendo la parte impulsar su evacuación.

    En este sentido, se observa de las actas que componen el presente expediente que la parte demandada reconviniente no fue diligente a los fines de impulsar su evacuación, no siendo ratificada en la presente causa, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, y habiéndose reservado esta operadora de justicia la valoración de algunos de ellos, a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

    El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

    En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Y.R.U. y M.R.M.S., plenamente identificados en actas.

    En este sentido, establece en el artículo 148 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

    De igual modo, el artículo 768 ejusdem, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

    Ahora bien, con respecto al artículo 148 ut supra citado el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para ESCRICHE, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.

    Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.

    En el caso sub-examine observa esta operadora de justicia que, evidentemente la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2003, constituye el título que originó la presente demanda de partición de la comunidad conyugal.

    Partiendo de tal afirmación, procede entonces a emitir pronunciamiento sobre la existencia de los bienes objeto de partición, en el siguiente sentido:

    Observa esta jurisdicente que la parte demandante reconvenida pretende la partición de los siguientes bienes:

  25. Un inmueble compuesto por una casa quinta y su terreno propio ubicado en la avenida 9 de la Urbanización Lago M.B., Segunda Etapa signado con el No. 7, Manzana “P”, ahora avenida 15A No. 2-129 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORESTE: Avenida 9; SUROESTE: Con parcela No. 35; SURESTE: Parcela No. 8; NOROESTE: Con parcela No. 6. Dicho inmueble está signado con la nomenclatura municipal No. 2-129, de la Avenida 15A y se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1987, bajo el No. 1, Tomo 12, Protocolo1°.

  26. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, intereses por fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano M.R.M.S., como supervisor quinto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desde el día 06 de diciembre de 1978 hasta el día 30 de septiembre de 2003.

    No obstante, la parte demandada reconviniente reconoce la existencia de tales bienes, pero además señala nuevos bienes en comunes tales como:

  27. El monto de las prestaciones sociales correspondiente a la demandante como trabajadora del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura (SAGAS) antes FIME, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

  28. El menaje del inmueble que sirvió de asiento de los cónyuges hoy habitada por la demandante compuesto por: dos (02) cocinas a gas; dos (02) neveras; una (01) mesa plástica; un (01) microondas; a comunidad (sic); una (01) licuadora, una (01) secadora; dos (02) muebles de recibo y dos (02) poltronas, un (01) juego de comedor de seis (06) puestos y unas sillas de tela verde; un (01) mueble de recibo; una (01) mesa de centro; un (01) equipo de sonido; un (01) mueble de recibo con su mesa de centro; cuatro (04) camas; dos (02) peinadora; dos (02) televisores; una mesa de noche; un (01) aire acondicionado de 8.000 BTU.

  29. Un vehículo, clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo chevette, color naranja, placas XJW-354.

    En primer lugar, observa esta operadora de justicia que en lo atinente a los bienes señalados por la parte demandada reconviniente, no fue demostrada en actas la existencia de los mismos para el momento de dilucidar la presente partición. Así se observa.

    De otro modo, este tribunal antes de pronunciarse con respecto a la partición del bien inmueble y de las prestaciones sociales aducidas por la parte demandante reconvenida, considera necesario pasar a pronunciarse sobre la copia certificada mecanografiada de solicitud de divorcio 185 A, propuesta por los ciudadanos Y.R.U. y M.R.M.S. y auto de admisión, expedida en fecha 06 de julio de 2006, por la secretaria natural del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio– Juez Unipersonal N° 3, con nota de protocolización por parte del Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 2006, anotado bajo los Nos. 34, 25, Tomo 20° y Único, Protocolos 1° y °, respectivamente.

    En este sentido, observa esta juzgadora que habiéndose pronunciado el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio– Juez Unipersonal N° 3, únicamente en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Y.R.U. y M.R.M.S., corresponde a este tribunal en virtud de la competencia atribuida pronunciarse sobre la partición del mismo. Así, se hace forzoso desechar tales documentales ya que tal acuerdo no fue homologado por una autoridad judicial ni mucho menos ratificado en la presente causa. Así se establece.

    Bajo esta perspectiva, evidencia esta jurisdicente de la documentación que se encuentra en autos, la cual fue valorada en el capítulo anterior, que los únicos bienes que demostraron las partes pertenecer a la comunidad de gananciales y pueden ser objeto de partición, fueron:

  30. Un inmueble compuesto por una casa quinta y su terreno propio ubicado en la avenida 9 de la Urbanización Lago M.B., Segunda Etapa signado con el No. 7, Manzana “P”, ahora avenida 15A No. 2-129 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORESTE: Avenida 9; SUROESTE: Con parcela No. 35; SURESTE: Parcela No. 8; NOROESTE: Con parcela No. 6. Dicho inmueble está signado con la nomenclatura municipal No. 2-129, de la Avenida 15A y se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1987, bajo el No. 1, Tomo 12, Protocolo1°.

  31. Las prestaciones sociales, intereses por fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano M.R.M.S., como supervisor quinto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desde el día 06 de diciembre de 1978 hasta el día 30 de septiembre de 2003.

    Así, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, en vista de que la parte demandada reconviniente no allegó a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de otros bienes adquiridos durante el lapso que estuvo vigente la comunidad de gananciales y que pudieran ser objeto de partición, en consecuencia, se ordena la partición de los bienes en común que fue probada su existencia.

    En tal sentido, este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    Con relación a lo expresado por la parte demandada reconviniente sobre la existencia de otros bienes comunes, este tribunal deja a salvo el ejercicio de la acción a los fines de hacer valer tal derecho, el cual no fue demostrado en el presente juicio. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  32. CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó la ciudadana Y.R.U., venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cédula personal N° 5.818.855 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano M.R.M.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.155.048 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

  33. SIN LUGAR la reconvención que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, propusiere el ciudadano M.R.M.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.155.048 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la ciudadana Y.R.U., venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cédula personal N° 5.818.855 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), luego de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los bienes constituido por:

  34. Un inmueble compuesto por una casa quinta y su terreno propio ubicado en la avenida 9 de la Urbanización Lago M.B., Segunda Etapa signado con el No. 7, Manzana “P”, ahora avenida 15A No. 2-129 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORESTE: Avenida 9; SUROESTE: Con parcela No. 35; SURESTE: Parcela No. 8; NOROESTE: Con parcela No. 6. Dicho inmueble está signado con la nomenclatura municipal No. 2-129, de la Avenida 15A y se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1987, bajo el No. 1, Tomo 12, Protocolo1°.

  35. Las prestaciones sociales, intereses por fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano M.R.M.S., como supervisor quinto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desde el día 06 de diciembre de 1978 hasta el día 30 de septiembre de 2003.

    Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA;

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

    LA SECRETARIA;

    MSc. K.O.F.

    GSR/KOF/sc1

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3.560-2011.

    LA SECRETARIA;

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