Decisión nº 38 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente: 20441

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Solicitantes: YINIO L.A.V. y MARYORITH Z.P.N.

Niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YINIO L.A.V. y MARYORITH Z.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.365.760 y V-17.805.552, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., asistidos en este acto por la abogada en ejercicio A.J.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.267; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., el día 15 de agosto de 2003, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 047, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, e indican que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad).

En fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, e insto a las partes a esclarecer lo referente al régimen de convivencia familiar, a favor del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

En fecha 03 de noviembre de 2011, el alguacil de este despacho consigno boleta de Notificación a la fiscal especializada, quien se dio por notificada en fecha 02 de noviembre de 2011.

En fecha 05 de junio de 2012, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos YINIO L.A.V. y MARYORITH Z.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.365.760 y V-17.805.552, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio A.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.267, en el cual se le da cumplimiento al auto de fecha 18 de octubre de 2011, y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, este Juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos YINIO L.A.V. y MARYORITH Z.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.365.760 y V-17.805.552, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

• La P.P., será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.

• La c.d.n. (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)será ejercida por la progenitora.

• En cuanto al al régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá compartir con su hijo los días martes y jueves en un horario comprendido de 4:00 pm a 6:00 pm. Los fines de semana el progenitor podrá compartir con su hijo el día sábado cada 15 día, en un horario comprendido de 4:00 pm a 6:00 pm.. Las vacaciones, carnaval y semana santa, el progenitor compartirá con el niño, las vacaciones de carnaval en un horario comprendido de 4:00 pm a 6:00 pm., y las vacaciones de semana santa con la progenitora. Las vacaciones de navidad y año nuevo, el progenitor compartirá con su hijo 24 y 31 de diciembre en un horario comprendido entre 2:00 pm a 6:00 pm.. El día del padre y de la madre, el niño podrá compartir el día correspondiente en un horario comprendido de 2:00 pm a 6:00 pm.. Cumpleaños del niño, ambos padres se pondrán de acuerdo para la celebración del mismo. El día del cumpleaños del padre y la madre, el niño podrá compartir el día correspondiente en un horario comprendido entre 2:00 pm y 6:00 pm.. El día del niño, será compartido un año intercalado en el horario comprendido de 2:00 pm. a 5:00 pm.

• En cuanto Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo).

3) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

Asimismo este Tribunal ordena expedir por Secretaria dos (02) copias certificadas del decreto de separación de Cuerpos y Bienes..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.----------------------------------------- El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 38. La Secretaria.

MBR/maa.

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