Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000181

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos F.R.P.E. y YINME A.L., titulares de la cedula de identidad N° 16.415.606 y 8.662.558, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado T.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.767.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARROZ ACARIGUA C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20 de julio de 1978, bajo el N° 375, folios 193 al 200.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada N.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.748.

__________________________________________________________________

I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por los ciudadanos F.R.P.E. y Yinme A.L., representados por su Apoderado Judicial el Abogado T.D.A. en fecha 06 de marzo de 2007 (folios 03 al 60 pp del expediente), correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 08 de marzo del mismo año procedió a admitirla, dándose inicio a la audiencia preliminar el 13 de abril del 2007, fecha en la que fueron consignados por ambas partes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y sus diversas prolongaciones, se dio por concluida en fecha 23 de mayo de 2007 ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 01 de junio de 2007 (folios 81 al 91 del expediente) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 08 de junio de 2007.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, la cual se levo a cabo el 18 de octubre del 2007, efectuando cada una de las partes su exposición oral y publica y evacuadas las pruebas aportadas al proceso, siendo prolongada la audiencia de juicio en dos oportunidades, en virtud de que esta sentenciadora haciendo uso de las facultades establecidas en el articulo 71 de la L.O.P.T., solicito la comparecencia de los ciudadanos J.A. y M.V. para que rindieran declaración y ordeno el traslado de este Tribunal a las instalaciones de la empresa accionada en fecha 06 de noviembre de 2007, a las 08:00 a.m., habilitando el tiempo necesario, para tomar la declaración de los ciudadanos Y.Y., R.V. y D.C. así como cualquier otra declaración que fuere necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Una vez evacuados los medios probatorios ordenados por este Tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dictó el dispositivo oral del fallo declarando Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos F.R.P.E. y Yinme A.L., por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen al libelo de la demanda se observa que los accionantes ciudadanos, F.R.P.E. y Yinme A.L. alegan que comenzaron a laborar para la Sociedad Mercantil ARROZ ACARIGUA C.A en fechas 22 de marzo del año 1.999 y 17 de marzo de 1999, respectivamente, hasta el 08 de febrero de 2007, fecha ésta ultima en la que fueron despedidos injustificadamente con el cargo de estibadores (caleteros) de la empresa, realizando físicamente la carga y descarga de arroz a granel en sacos, pacas, concha de arroz molida, así como la limpieza de tolvas y del espacio físico de la empresa, siendo sus últimos salarios respectivos la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Así mismo, indicaron que prestaron sus servicios en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de la 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a sábado, siendo que por la naturaleza del cargo ejercido por los actores, éstos laboraron mas allá de dicho horario para el caso de la época de cosecha que era desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., inclusive los domingos, manifestando que durante los años que duro las relaciones laborales de los actores, el patrono les indicó que en sus condiciones de estibadores (caleteros) no le correspondían derechos o beneficios laborales algunos.

Solicitan los accionantes los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y el beneficio previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores. Respecto a éste último concepto señalaron los demandantes en su escrito libelar que durante la relación laboral la accionada le pago lo correspondiente al salario mas no así el derecho conferido por la Ley de Alimentación de Trabajadores, publicada en gaceta oficial N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004 y que desde que entro en vigencia ésta, la empresa ha evadido tal derecho que por Ley le corresponde, indicando que el patrono violo y ha violado abierta y flagrantemente la referida Ley, ya que no les otorgo una comida balanceada y mucho menos el cupón o cesta ticket que por derecho les corresponde.

Defensa de la demandada

Al dar la demandada contestación a la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocó como punto previo la falta de cualidad para comparecer al presente juicio en calidad de demandada ya que los actores nunca fueron ni han sido trabajadores de la esta, indicando que los demandantes prestaban sus servicios como caleteros independientes, por su propia cuenta y riesgo, es decir, cuando ellos así lo querían y de acuerdo a la disponibilidad de sus actividades como caleteros, laborando éstos de forma independiente caleteando en varias empresas vecinas y que los servicios eran prestados a los transportistas, es decir, a los dueños de los transportes de forma directa o indirecta ya que es a ellos a quienes le prestan sus servicios siendo que entre éstos (dueños de transportes, chóferes y caleteros) estipulan y acuerdan el valor del servicio a prestar y a recibir, respectivamente, siendo los transportistas los que remuneran y reciben dicha labor. Manifiesta la accionada que los transportistas acuden a las instalaciones de la demandada para prestar sus servicios de fletes para la empresa accionada y los caleteros independientes que se encuentran en la entrada de la empresa, de igual manera entran a las instalaciones con el transportista en su vehiculo respectivo para realizar la labor por la que fueron contratados en ese momento por ese transportista, como trabajadores independientes.

Arguye la demandada que prestaban sus servicios independientes a transportes que llegan a la empresa para cargar producto vendido recogido en planta o a descargar producto como es el caso de la materia prima (Arroz Paddy) que llega del campo por parte de los productores y a los cuales se les compra puesto en planta, siendo ésta la política de compra y de venta para estos rubros. En este mismo orden de ideas, indico la accionada que los caleteros disponen libremente de sus actos sin que estén sometidos a subordinación alguna, tales como: horario de trabajo, ya que son ellos quienes deciden a su voluntad que día van o no a trabajar fijando ellos mismos el precio que cobran por sus labores y estableciendo las modalidades que van a regular la labor que van a realizar como trabajadores independientes, por lo que tales labores las prestan por su cuenta y riesgo, asumiendo así las ganancias y perdidas que se producen por la prestación del servicio, no produciéndole la referida labor ninguna utilidad dineraria a la demandada, utilizando los actores sus propias herramientas, sin mas supervisión o control disciplinario que el que ellos mismos se impongan.

En este sentido, niega y rechaza que los actores hayan sido sus trabajadores y en consecuencia de tal defensa, niegan y rechazan de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos libelados, así como los beneficios o conceptos reclamados referentes a prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso omitido, el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores y las costas y costos del proceso.

III

PLANTEAMIENTO DE LA LID PROCESAL:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como fue señalado precedentemente, la representación judicial de la empresa demandada opuso como defensa de fondo para que fuera decidido como punto previo a la sentencia de mérito, la falta de cualidad e interés de esta para comparecer al presente juicio, en relación a lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

La relación jurídico procesal es el nexo que vincula a dos o más sujetos de una relación jurídico material preexistente, involucrándolos en la lid o disputa judicial. En este sentido, el proceso nace cuando uno de los sujetos que interactúan dentro de una relación material, excita la actividad del órgano jurisdiccional para invocar su tutela, postulando determinadas pretensiones frente a aquel sujeto que considera le ha enervado el disfrute o reconocimiento de sus derechos o intereses.

Es por ello que, tanto la pretensión de reconocimiento de derechos del actor como la pretensión de excepción del demandado, deben ser postuladas una frente a la otra, dando luz a una decisión que versará enteramente sobre los derechos derivados de la relación que les ha unido creando entre ellos una disputa.

Lo contrario, es decir, trabar una relación jurídico procesal entre sujetos que no tienen una vinculación previa entre ellas, resultaría de tal modo absurdo, que su “solución” significaría realmente un gran conflicto, toda vez que podría dar paso a la imposición de cargas a quien no estaba llamado a ellas, o la extinción de derechos de personas que, de haber sido bien postulados, se le habrían reconocido.

Esta necesaria identidad entre los sujetos y el conflicto discutido, se expone en el proceso en virtud de los hechos debatidos en él. Se entiende entonces que la cualidad e interés para sostener un proceso judicial debe ser sometido a la dinámica probatoria, ofreciendo al sentenciador la oportunidad de pronunciarse sobre esta identidad únicamente al momento de decidir el mérito de la disputa.

A la luz de los razonamientos expuestos, debe pasarse al establecimiento de los hechos relevantes para la resolución del mérito de la defensa comentada como punto previo. Así, en el planteamiento de los hechos formulado por los actores, establecen como fundamento la reclamación de los derechos laborales insolutos, generados por la prestación de sus servicios como caleteros o estibadores a la empresa demandada, dando lugar a que, con ocasión de la litis contestatio, la demandada alegara que los actores prestaban sus servicios como caleteros “independientes” haciendo énfasis en que el servicio era prestado a los transportistas o dueños de camiones, y señalando posteriormente en la audiencia oral entre difusas palabras que “ no niega que los actores hayan o no prestado sus servicios como caleteros, sino que el fondo del asunto es determinar si son o no trabajadores de la demandada” , por lo tanto, considera esta juzgadora que la demandada con tal conducta procesal hace derivar en consecuencia el reconocimiento de la existencia de una prestación personal de servicio de los demandantes a esta, quedando claramente establecido que la prestación de servicios no debe ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

De tal manera que, se debe establecer que lo que ha quedado para ser debatido en mérito tanto del punto previo propuesto como de defensa principal, es la naturaleza laboral o no del servicio prestado por los actores y en consecuencia la procedencia o no del pago de los conceptos laborales reclamados por los co-demandantes en su escrito libelar.

Conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y en este sentido, a los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. Resaltado del Tribunal

De igual forma, es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de transcribe parcialmente:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.

Ha sido un mecanismo de protección implementado por el legislador aquel mediante el cual, demostrada la prestación de servicio personal se infiere la existencia de una relación jurídico laboral, presunción esta contenida en el articulo 65 de la L.O.T., la cual no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario admite prueba en su contra, pudiendo quedar desvirtuada mediante la existencia de medios probatorios que demuestren que la prestación se ha llevado a cabo en condiciones en las que hay ausencia de elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales a criterio de quien decide son esencialmente la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el articulo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla

Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio, esta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de la normativa contenida en nuestra actual ley adjetiva como de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, quien decide procede a determinar que la carga de la prueba en lo relativo al tipo de relación existente entre el actor y la empresa demandada corresponde a esta ultima, pues como se expreso precedentemente, esta admitio la prestación de servicio de los actores al señalar que no niega que los actores hayan o no prestado sus servicios como caleteros, sino que el fondo del asunto es determinar si son o no trabajadores de la demandada. De tal manera pues que, debe la parte demandada desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, para así enervar los efectos de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, desciende quien decide a analizar las pruebas pertenecientes al caso bajo estudio consignadas por ambas partes contendientes en el presente juicio, para de esta manera establecer si efectivamente la accionada logro desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el Artículo 65 la Ley Orgánica del Trabajo:

IV

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Solicito la parte demandante a la demandada la exhibición de las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes a los dos últimos trimestres del año 1998, ultimo Trimestre del año 2002, segundo y tercer trimestre del año 2004 y los cuatro trimestres del año 2006, y de los libros o registro patronal de asegurados, siendo exhibidas por la demandada únicamente las primeras de estas referentes al año 1998 y la cedula del patrono emanada del I.V.S.S., las cuales nada aportan al proceso ya que no logran demostrar el tipo de relación existente entre las partes.

    En lo que se refiere a la solicitud de exhibición de los libros o registro patronal de asegurados, recibos de pago de salario, utilidades, vacaciones, bono vacacional y cesta ticket de los ciudadanos F.R.P.E. y Yinme A.L., la nomina de los Estibadores y el control de asistencia de los estibadores -no exhibidos por la demandada- esta juzgadora lo le aplica consecuencia jurídica a su no exhibición por cuanto no existe certeza alguna respecto su existencia.

  2. - Solicito la parte actora inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil ARROZ ACARIGUA C.A, la cual será adminiculada con la declaración ordenada por este Tribunal y efectuada en fecha 06 de noviembre del 2007.

  3. - Promovió el demandante las testimoniales de los ciudadanos HIALMAR LOPEZ, C.M., J.A., R.L. e IVANNY CASAMAYOR, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Respecto a la testimonial del ciudadano J.A., quien si compareció a la audiencia misma, pasa quien decide a reproducir su correspondiente declaración:

    Señalo el testigo que conoce a los demandantes de la Arrocera Acarigua, en la cual trabajo desde el año 1997 al 2001, con el Sr. L.G., quien era el mecánico de la empresa, y que no era trabajador de la arrocera sino que era ayudante del mecánico. Señalo que los actores ingresaron después que este a la empresa, cuando tenia como dos años o año y medio y que vio a los actores durante todo el tiempo que estuvo allí, como caleteros de la arrocera con los camiones de ésta, así como dentro de la misma en el área de los caleteros donde están las empaquetadoras de arroz y que los chóferes de los camiones propiedad de la accionada eran trabajadores de la arrocera y quienes le pagaban a los caleteros eran los chóferes de los camiones de la empresa demandada.

    Así mismo, indicó que la empresa tiene camiones de su propiedad (tres Ivecos y dos Kodiat) existiendo también camiones particulares pero que no eran propiedad de la empresa sino que estos los buscaban porque no era suficiente la cantidad de camiones que tenían. De la declaración de este testigo se desprende la prestación de servicio de los demandantes a la empresa demandada, mas no aporta elementos de juicio que puedan coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, ya que en razón de la presunción que existe a favor de los actores, corresponde a la demandada desvirtuar los elementos constitutivos de la relación de trabajo.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  4. - Promovió la demandada documental marcada con la letra “A”, cursante en los cuadernos Separados del 1 al 8 Original de control de asistencia diario de las que se evidencia que no se encuentran incluidos los hoy demandantes en dichos controles de asistencia.-

  5. - Fue consignado por la parte accionada documentales marcadas con la letra “I”, cursante a los folios 01 al 87 del Cuaderno Separado N° 9, referente a Copias al carbón y con sello húmedo de Comunicaciones quincenales y semanales dirigidas y recibidas por el Banco Canarias y al Banco Caribe, de las que se desprende igualmente que la empresa no emitia autorización alguna para el pago de salarios a los accionantes.

  6. - Promovió la demandada las Nómina, Reporte General y Revisión de nominas de pago quincenal y semanal de los trabajadores de la demandada correspondientes al lapso de 29/04/1999 al 28/08/2000, (folios 01 al 156 del Cuaderno Separado N° 12) Libros de registro de Vacaciones, (folios 01 al 201 del Cuaderno Separado N° 16), Original de planillas del Ministerio del Trabajo con reporte de la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados y listados de trabajadores, Planilla de relación de novedades, facturas del I.V.S.S o recibo de facturación emitido por el IVSS y Acta de inspección realizada por el IVSS, todas estas desde el 31/05/1999 hasta el 20/11/2006, (folios 01 al 83 del Cuaderno Separado N° 15) Planilla de relación de los trabajadores así como depósitos mensuales de lo correspondiente al pago de la Ley de Política Habitacional en los Bancos Casa Propia y Mercantil, todas estas desde el 30/01/1999 hasta el 02/02/2007, (folios 01 al 182 del Cuaderno Separado N° 14), y Recibos de pago de utilidades de los trabajadores de la empresa demandada correspondiente a los años 1.999 hasta el 2.006, (folios 01 al 194 del Cuaderno Separado N° 13), asi como pruebas de informe dirigidas al Banco C.d.A. estado Portuguesa, Banco Canarias de Acarigua estado Portuguesa, Banco Casa Propia de Acarigua estado Portuguesa, Banco Mercantil de Araure estado Portuguesa y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Acarigua estado Portuguesa, siendo recibidas estas por el Tribunal las informaciones solicitadas al banco mercantil, I.V.S.S., y Casa Propias, las cuales no aportan elemento de juicio alguno a la causa. En lo correspondiente a las documentales mencionadas y la pruebas de informe al banco Canarias, las cuales son adminiculadas por esta sentenciadora, se desprende que ciertamente, los demandantes no se encuentran o no aparecen dentro de la nomina de trabajadores de la empresa demandada, circunstancia esta que por si sola, a criterio de quien decide, no puede desvirtuar las consecuencias de la presunción legal a favor de los accionantes.

  7. - Promovió la demandada las testimoniales de los ciudadanos R.C., DENNY CAPALDI, YUBISAY BETANCOURT, N.M., J.M., J.D.L.M.A., M.V., M.L. y B.C., siendo evacuadas únicamente las referente a los ciudadanos Yubisay Betancourt, N.M., J.d.l.M.A., M.R.L. y B.C., las cuales son reproducidas parcialmente por quien decide, constando las mismas en su integridad de grabación audiovisual:

    Testimonio de la ciudadana Yubisay Betancourt: Manifestó que labora en la empresa transporte R.C. ocupando el cargo de administradora de ésta ultima, las cuales le prestan servicios de transporte a la empresa Arroz Acarigua, señalando que “cuando ellos nos necesitan, nos participan, nos llaman y nosotros le colocamos el vehiculo allá en la planta y dan la orden, cargan el producto que van a cargar y ya”. Manifestó la testigo que los términos en que se desarrollan las negociaciones entre Arroz Acarigua y la empresa de Transporte R.C. se materializa a través de la solicitud efectuada por la primera de ellas cobrándole la empresa de transporte una cantidad determinada por el flete ya que la arrocera contrata los servicios de transporte para que carguen su producto y así sea trasladado de un sitio a otro. Entre los señalamientos efectuados por la testigo, considera esta sentenciadora que el relevante destacar su manifestación respecto a que cuando la empresa de transporte le hace un arreglo de flete al chofer éste participa cuanto debe de caleta, cuanto de comida y peaje porque tales conceptos afectan a los chóferes en su porcentaje, pagando la caleta directamente el chofer, señalando además que la empresa de transporte cobra a la empresa un precio fijo por determinado traslado, es decir, dentro del precio que le cobran a la empresa que contrata sus servicios están incluidos todos los gastos del chofer así como su utilidad, siendo el porcentaje de ganancia para el chofer de aproximadamente cien mil o doscientos mil dependiendo del sitio, si es lejos o es cerca, dando el ejemplo que si el traslado es desde la ciudad de Acarigua a la ciudad de Barquisimeto se cobra treinta bolívares por kilo, correspondiéndole al chofer como ganancia al 22%, porcentaje dentro del cual están incluidos todos los gastos como la gasolina y los viáticos del chofer, es decir, de ese 22% el chofer debe pagar la gasolina, el peaje y la persona que le ayuda a montar la mercancía, la empresa de transporte calcula el monto total y a éste se le descuenta todos los gastos, de caleta, gasolina entre otros y la cantidad neta que queda, la producción bruta de eso se le saca el porcentaje, colocándole un limite la empresa de transporte a la caleta que el chofer va a pagar indicándole al chofer los limites entre los cuales puede pagarle al caletero. Seguidamente, indico que le presta sus servicios de transporte a Arroz Acarigua “casi siempre, quincenal, semanal, depende de si hay viajes o no” y que los caleteros no emiten facturación por lo que los gastos de caleta son reflejados por los chóferes. Señalo la testigo que conoce al co-demandante Yinme López porque lo ha visto laborando ya que cuando se “cargaba allá el transporte él estaba de caletero” y por ultimo al momento de preguntarle la representación judicial de la parte actora si tiene conocimiento de cómo se desarrollan las actividades en la arrocera Arroz Acarigua, ésta respondió que no.

    Testimonio del ciudadano M.R.L.: Manifestó el testigo que se dedica a la actividad de transporte y que la empresa demandada cuando compra arroz paddy le paga al productor y contrata el servicio de transporte para traer arroz de Calabozo, es decir, indica que son transportistas y se traen producto del campo, producto húmedo que el productor le vende a la arrocera y “nosotros se los traemos en los camiones” y en ese caso le paga al transportista el productor y cuando éste le presta sus servicios a Arroz Acarigua ellos lo llaman y lo contratan para que les traiga el producto de Calabozo a Acarigua haciéndole el flete por lo que le paga Arroz Acarigua, fijando el flete en base a toneladas y los gastos como gasoil, peaje y la contratación de la persona que carga o descarga los asume el transportista, es decir, el transportista le da los viáticos al gandolero que es el que se encarga de los gastos, el viaje, no teniendo que ver nada con Arroz Acarigua. De la misma manera indico que el precio que fija el transportista incluye todos los gastos así como también la caleta, pagando el gandolero los gastos. Al preguntarle la representación judicial de la parte accionada con que frecuencia le presta el testigo servicios a Arroz Acarigua, éste respondió que no tiene tiempo fijo ya que presta sus servicios cuando la empresa lo llama y así lo requiere. Manifiesta que conoce de vista a los actores indicando textualmente que: “nosotros como transportistas no somos necesariamente gandoleros, nosotros nos encargamos de darle los viáticos al chofer y el chofer se encarga de contratar caleteros, si no hay en la planta el tiene que salir y buscara caleteros afuera”, manifestando el testigo que es dueño de transporte y no el chofer del transporte y que en su caso y con respecto a la arrocera Arroz Acarigua transporta arroz desde el campo hacia la planta jamás producto terminado porque su transporte es dedicado exclusivamente al transporte agrícola, es decir, materia prima, no producto terminado y al preguntarle esta sentenciadora el por qué el productor no trae el producto, respondió que no lo hace porque el productor no tiene transporte.

    Testimonio del ciudadano B.C.:

    Señalo que le prestaba servicios de transporte de carga a arrocera Arroz Acarigua, no siendo él quien manejaba los camiones sino que éstos son de él y los chóferes eran quien los manejaban, contratándole arroz Acarigua por la vía telefónica para que les prestara sus servicios cuando requerían del mismo y enviaba la gandola, le daba los viáticos al chofer y éste se encargaba de cargar la gandola, conviniendo el precio con Arroz Acarigua mediante un tabulador que le suministra el testigo, en el cual están especificados los precios para cada destino, aparte de los fletes nos pagaban los peajes y nosotros pagábamos los gastos de operatividad, únicamente Arroz Acarigua cubría la parte de los peajes, indicando el testigo que hacia transporte solo de producto terminado hacia los mercales, así como que conoce a los actores porque fue en ciertas ocasiones a la empresa demandada para “llevarle los viáticos a los muchachos” y manifestó no tener conocimiento si sus chóferes contrataban caleteros de Arroz Acarigua o de afuera, cuadrándose el precio de la caleta entre el caletero y el chofer, reflejándole éste ultimo el precio de la caleta al testigo quien le retribuye la cantidad pagada por el servicio de caleta, siendo cobrada la caleta por gandola y por ultimo indico que le presto servicios de transporte a la empresa los últimos tres o cuatro meses del año pasado y los tres o cuatro primeros meses del presente año emitiéndole sus respectivas facturas a Arroz Acarigua por la prestación de sus servicios de transporte , las cuales contiene el destino de la mercancía, el monto a cobrar, mas los viáticos, especificando las toneladas ya que en el tabulador esta por toneladas y facturamos con una copia que nos da la empresa de cuando ellos facturan para hacer el traslado de la mercancía. Por ultimo indico que no tiene conocimiento como los co-demandantes desarrollaban sus actividades, lo único que sabe es que contrataban a los caleteros y les pagaban la caleta.

    Observa esta sentenciadora que los testigos ya aludidos son personas propietarias de las empresas de transporte o bien encargadas de su administración, no teniendo conocimiento directo respecto a las circunstancias en las cuales prestaban sus servicios los accionantes, ya que no eran estos los que tenian contacto directo con ellos. Sin embargo, la declaración rendida por estos es provechosa para esta sentenciadora, en el sentido de que exponen la forma en la que es negociado el precio del flete y la inclusión que dentro de este existe, del costo de la caleta, o pago efectuado a los caleteros. Coinciden los testigos en manifestar que los gastos generados por el transporte, como son CALETA, PEAJE Y GASOIL son asumidos por el transportistas, debiendo el chofer rendir cuentas de dichos gastos, lo cual conlleva a determinar que se encuentran incluidos dentro del precio del flete pagado por Arroz Acarigua a los transportistas, el pago de los gastos, dentro de los cuales se encuentra el pago de la caleta. Tal conclusión se deriva de la circunstancia de que, al rendir los choferes de los transporte cuentas de los gastos en los que estos incurren, lo mismo es a los fines de que estos sean reintegrados por el transportista a los choferes, por lo que de ser de otra manera, absurdo e innecesario seria que el chofer deba de informar al transportista los gastos que este efectuó en la prestación de su servicio de transporte.

    De lo expuesto se puede colegir que, al solicitar la empresa Arroz Acarigua el servicio de transporte a una empresa especializada en esto, al fijar esta ultima el precio del flete, dentro del mismo se encuentran incluidos los gastos que genere ese servicio, como lo son viáticos, peajes, combustible y el valor de la caleta de los productos, por lo tanto estos gastos no son asumidos entonces por el transportista, ya que lo mismo iría en detrimento de su actividad comercial, sino por el beneficiario del servicio. En el caso especifico que nos ocupa, al encontrarse incluido dentro del valor del flete pagado por la empresa demandada, el pago por caleta o por carga del producto al transporte, estaríamos en presencia entonces de un pago que efectúa indirectamente la empresa a los caleteros.

    El ciudadano N.M. manifestó que trabajaba en la empresa Arroz Acarigua como chofer y que actualmente coordina el transporte únicamente, indicando además que habiendo sido éste toda la vida chofer tiene experiencia en que el trabajo de caleta se coordina entre chofer y caletero, señalo que independientemente que el vehiculo sea de la empresa o particular el chofer trabaja con el caletero directamente, así mismo manifestó que conoce a los actores porque “cuadrábamos ese mismo trabajo, la caleta” contratando en varias oportunidades el servicio de caleta del señor Yinmy y “con el otro, nunca hicimos ese trabajo porque muy poco venia a la empresa”. De igual manera indico que antes de efectuar la caleta el chofer y el caletero cuadran el precio señalando textualmente que: “ellos le piden a uno y uno llega a un acuerdo con ellos” no siendo el precio acordado siempre fijo, de pende como los caleteros lo establezcan en el día, pudiendo el chofer contratar el servicio de caleta un día con un caletero y un día con otro, no tienen que ser exactamente los mismos, escogiendo el chofer a los caleteros. Manifiesta el testigo que actualmente es encargado de transporte encargándose del mantenimiento de los vehículos y si un carro esta accidentado salir a arreglarlo y a auxiliarlo en carretera y fue chofer de la arrocera hasta noviembre del año pasado desde aproximadamente hace 20 años, trabajo el cual siempre se hizo a base de porcentajes, el ultimo de los porcentajes que le pago la empresa accionada fue el 30% del cual el chofer tenia que pagar la caleta y aparte arroz Acarigua le cancelaba los gastos de gasolina y peaje, ellos le dan un viático a uno y uno les reintegra el gasto que ellos van a cubrir, es como que le “adelanten una plata a uno y uno traiga el gasto y aquí esta” , es decir, si el chofer va a ser un viaje, la empresa les da un dinero para todos los gastos que puedan surgir y de allí el chofer va pagando la gasolina, el peaje y lo refleja a la empresa para que se reintegre y aparte de eso tiene su pago del 30% donde si esta incluido lo de la caleta y depende de lo que demore en el viaje el chofer vuelve a la empresa para volver a cargar, pudiéndose durar tres o cuatro días y al preguntarle quien decide que si los caleteros siempre estaban allí, respondió que algunas veces estaban allí y otras veces no, por lo que el chofer buscaba otros caleteros. Señalo que los actores cargaban únicamente producto empaquetado, en sacos y por ser un producto de consumo humano permanece en los galpones dentro de la empresa y tales productos los montaban en los camiones propiedad de la empresa como también a otros vehículos particulares. Así mismo, señalo que no siempre están los mismos caleteros y éstos no están es porque ellos no tienen un horario establecido y los chóferes van a buscar otros caleteros, la necesidad de caleteros para cargar un camión depende porque pueden ser dos, tres o cuatro y aproximadamente en la empresa se hacen diariamente dos o tres despachos de arroz, pudiendo durar dos horas aproximadamente en realizar tales despachos. De seguidas, indico que los actores cargaban productos terminados porque en la tolva, es decir, producto a granel que llega del campo hay otros, no trabajando los demandantes en esto, porque el referido trabajo “a veces lo hacen otros o porque los productores traen sus propios caleteros”. Seguidamente indicó que los caleteros se encuentran dentro de la empresa en un sitio ubicado al lado de la vigilancia, el cual se hizo aproximadamente hace cuatro o cinco años, una vez que los caleteros van a montar ese producto terminado se dirigen a la planta, se hace la contratación donde ellos permanecen y luego entran a la zona de carga así como manifestó que los demandantes antes de cargar ese producto no lo empaquetaban y que en la tolva hacen labores de mantenimiento, las cuales son efectuadas por sus respectivos obreros para ello y los caleteros específicamente se dedican a cargar el vehiculo.

    En la declaración rendida por el ciudadano J.d.l.M.A., este señalo que desempeña el cargo de vigilante en la empresa Arroz Acarigua desde hace aproximadamente tres años, siendo su horario 24 x 24 y que conoce a los actores ya que los ha visto cerca del lugar donde presta los servicios el testigo así como señalo que los conductores de los vehículos que llegaban les decían a los demandantes para cargar el vehiculo permaneciendo los caleteros siempre en un sitio que esta alejado de la planta y cerca de la casilla de vigilancia ya para los caleteros poder entrar a la planta el conductor los buscaba para que le pudieran cargar su vehiculo manifestando que le tomaba los datos al personal que laboraba dentro de la planta, es decir, el horario en que entran y salen, encontrándose el control de asistencia en la vigilancia y eran los conductores quienes le pagaban a los caleteros. De seguidas, señalo que los caleteros llegan a la empresa en la mañana así como hay días en que no van, en el caso de los demandantes indico que veía todos los días en la empresa al señor Yinme López y al señor Franklin no.

    Finalizada la trascripción parcial de las declaraciones rendidas por los testigos aportados por la empresa demanda, es necesario precisar que, como se estableció anteriormente, la actividad probatoria de la empresa demandada debe estar apuntalada a desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo, muy especialmente debe la empresa demostrar que la prestación de servicio no tuvo carácter subordinado. En este sentido, de las testimoniales rendidas, no puede quien acá decide colegir que hayan sido de forma alguna invalidados los elementos propios de la relación laboral.

    Dentro de esta perspectiva, esta Juzgadora en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 18 de octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno a la parte demandada la comparecencia de los ciudadanos J.A. y M.V., a los fines de que rindieran su declaración en la prolongación de la audiencia, la cual fue efectuada en fecha 05 de noviembre del año en curso, en la cual ambos ciudadanos comparecieron y manifestaron lo siguiente:

    El ciudadano J.A. señalo que tiene 3 años laborando para la empresa Arroz Acarigua ingresando a laborar para la referida empresa como chofer y actualmente sigue desempeñando el mismo cargo, teniendo un vehiculo asignado, el cual es propiedad de la empresa, habiendo trabajado antes con Kodiat, Ibecos y en estos momentos es chofer de una gandola que tiene hace 9 meses, transportando arroz casa (arroz para el consumo humano), arroz de segunda y conchas en sacos, transportando el producto de la empresa que va para afuera, siendo los caleteros quienes montan esos productos en la gandola manifestando así mismo que conoce a los actores y que cuando entro a laborar a la empresa ya estaba el ciudadano F.P., viéndolos diariamente los cuales se encontraban detrás de la casilla de vigilancia.

    Manifestó que aproximadamente hace dos o tres viajes diarios de lunes a viernes y que los caleteros se reparten el trabajo, indico que diariamente los co-demandantes junto con los demás caleteros que conforman un grupo de seis personas en total le prestaban el servicio de caleta, cargando también a otros transportistas particulares. Al preguntarle esta sentenciadora cuanto tiempo se tarda en cargar la gandola que maneja el testigo, éste respondió que tres horas si se hace entre todos los caleteros y si era entre tres de ellos se tardan aproximadamente cuatro horas. Así mismo, indico que los actores cargaban no solo producto terminado sino también arroz de segunda y conchas, señalando el testigo que era él quien les pagaba a los demandantes la caleta y que no era posible que le cargaran los caleteros la gandola en la mañana y en la tarde porque podía el chofer durar tres días fuera, pagándole la caleta a cuarenta mil bolívares, cantidad que le entregaba a uno solo de ellos y éstos se lo repartían.

    El ciudadano M.V., indico que tiene 8 años laborando para la empresa Arroz Acarigua como chofer y que ingreso en el año 1999, así como manifestó que conoce a los actores y que cuando ingreso a la empresa éstos ya prestaban servicios de caleta en la empresa, viéndolos en todas las oportunidades que él estaba allí.

    Señala que cuando ingreso a la empresa tenia un vehiculo pequeño y que en estos momentos tiene una gandola, que los caleteros tienen un grupo de seis personas y si se esta cargando tres gandolas ellos se dividen dos para cada carro y si hay un solo carro cargando lo hacen entre todos y el pago que se les hace no es por persona sino por la carga, independientemente del numero de personas que la hagan, actualmente paga ciento cincuenta mil bolívares por el servicio de la caleta por la gandola, pagándole a uno solo de ellos bien sea para aquel tiempo el señor Yinme, u otro de ellos y se lo compartían. Seguidamente el testigo indico que transporta arroz a granel, en sacos, en paquetes.

    Analizando las testimoniales de estos ciudadanos podemos verificar que ambos coinciden en señalar que los caleteros que prestan servicio de caleta conforman un grupo de seis personas, y que el pago de la caleta se reparte entre todo los integrantes del grupo.

    En este sentido, cabe considerar que este Tribunal en Inspección Judicial efectuada en fecha 01 de agosto del 2007, se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos D.C., G.E., A.O., J.Y. y R.V. y posteriormente en fecha 06 de noviembre del mismo año se traslado el Tribunal a la sede de la empresa con la finalidad de tomar declaración de los ciudadanos Y.Y., R.V. Y D.C., verificándose la presencia de los ciudadanos R.O. (de quien se dejo constancia en la inspección con el nombre de A.O.) , D.C., R.P. (verificando esta Juzgadora que el la misma persona de quien se dejo constancia por error material en la Inspección Judicial con el nombre de R.V.) , J.Y. y otros dos (2) ciudadanos de los que este Tribunal no tomo sus nombres, es decir que esta sentenciadora verifico que efectivamente en el lugar donde se encuentran ubicados los caleteros se encontraban en fecha 01 de agosto del 2007 las mismas personas que se encontraban posteriormente el 06 de noviembre, conformando un grupo de seis de ellos.

    En la oportunidad fijada para tomar declaración a los ciudadanos ya indicados, el ciudadano Y.Y. indico que tiene aproximadamente 11 o 12 años laborando en la empresa demandada y que conoce a los demandantes ya que formaban parte del mismo grupo conformado por seis personas y siempre ha estado conformado por esa misma cantidad, pero que al ya no estar, metió dos personas, que cuando los co-demandantes estaban el grupo estaba conformado por Franklin, Yinme López, R.O., Diego (Cordero), el Ñeco que es R.P. y Y.Y.. Señala el ciudadano Y.Y. que cuando este ingreso los actores no habían llegado a la empresa y teniendo ya tres o cuatro años llegaron ellos, que primero ingreso Yinme y después aproximadamente como a los cuatro, cinco o seis meses llego el señor Franklin.

    Posteriormente, indico el ciudadano R.O. que tiene 7 años laborando para la empresa y cuando llego ya el señor Yinme López se encontraba cargando pacas, en ese momento el ciudadano Y.Y. manifestó que son un grupo y el trabajo se lo reparten entre todos, trabajando con producto de consumo humano pero cuando hay conchas o una harina se dividen en grupos de dos o tres pero todo el tiempo ha sido el mismo grupo, los mismos seis. Indico el ciudadano R.O. que hace siete años cuando llego estaban los actores laborando y que se pueden ganar en un día ciento veinte mil como puede ser ochenta mil por el grupo y eso lo dividen entre todos, si llegan dos camiones y están las seis personas, se dividen en dos grupos de tres personas para hacer el trabajo y de “todo lo que se haga en el día se reparte entre todos” y siempre es un grupo de seis y si vienen otras personas no se aceptan porque manifiesta que esa es el área de ellos, y señalo el ciudadano R.O. conjuntamente con el ciudadano Y.Y. que en las tolvas hay otros dos caleteros y si de allá quieren venirse esas personas para la zona de los seis caleteros y éstos irse a las tolvas si pueden hacerlo y cuando los dos caleteros de las tolvas tienen mucho trabajo ellos van y los ayudan y al empresa no tiene problema.

    Señalo el ciudadano Y.Y. que la empresa dio ordenes de sacar a los seis caleteros y metieron a otros seis, pero después lo buscaron y dejaron a entrar a cuatro del grupo y a los demandantes no los dejaron entrar mas, sacando a los caleteros que habían metido por ellos y como se menciono anteriormente metieron dos caleteros para sustituir a los actores ya que la empresa le exigió que buscara dos mas, se lo exigieron al ciudadano Y.Y. porque indica que es el jefe de cuadrilla, y que cuando estaban los actores que el señor Yinme López fue “cabeza de cuadrilla”.

    Dentro de este orden de ideas, el ciudadano D.C. indico que a los caleteros no les permitieron más la entrada a la empresa porque estaban cargando un camión y no le cuadro el precio que ellos estaban cobrando, resolviendo la empresa buscar seis u ocho caleteros de afuera y a ellos les suspendieron la entrada y que se dirigieron a la Inspectoria del Trabajo y les exigieron que los reengancharan, señalando después que no fueron a la Inspectoria sino que se asesoraron con el “doctor” , en este momento tomo la palabra el señor R.O. y manifestó que los seis caleteros hablaron con la dueña de la empresa y que decidieron reincorporar a cuatro de ellos y suspender a los actores, después indico el ciudadano Y.Y. que eso no fue así ya que quien se reunió con la dueña fue el señor Yonny y que si efectivamente decidieron reincorporar a cuatro y suspendieron a los demandantes.

    Seguidamente, el ciudadano R.P. manifestó que tiene 12 años aproximadamente laborando en la empresa y que el co-demandante Franklin tiene como 8 años laborando en la empresa y que entro primero el señor Yinme. De seguidas, indico el ciudadano Y.Y. que la empresa tiene 9 carros de su propiedad, de los cuales cinco son gandolas, dos torontos, dos camiones pequeños que son Kodiat y que generalmente carga dos o tres camiones diarios siendo la mayor parte de los de la empresa, pueden prestar servicios de caleta a camiones de afuera pero la mayor parte se hace a los de la empresa ya que son “pocos los carros particulares que vienen” viniendo los de afuera dos o tres veces a la semana, así mismo indico que cargan “mas que todo” producto para consumo humano.

    Señalaron los ciudadanos Y.Y. y R.P. que las personas que están en las tolvas se llaman E.P. y Yovanny, quienes fueron interrogados por esta sentenciadora y manifestaron que no están en la nomina de la empresa y que “están igual” a los demás caleteros y que la empresa no les paga sueldo, que les pagan nada mas los carros.

    La declaración de los ciudadanos, R.O., D.C., R.P. Y Y.Y. coincide con la declaración rendida por lo ciudadanos J.A. y M.V., en el sentido de que el grupo de caleteros que presta servicios en la empresa demandada esta integrado por seis personas y que estas se reparten el trabajo y el pago de la caleta.

    Declaración de parte del ciudadano F.P.:

    Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno la declaración de parte del co-demandante ciudadano F.P., quien procedió a responder al interrogatorio efectuado por quien decide, indicando que empezó a laborar para Arroz Acarigua a los 17 años de edad en fecha 22 de marzo de 1999 y que la caleta que ha hecho es de producto terminado únicamente a los camiones que están dentro de la empresa y “muy poco” a los transportes que vienen de afuera. De seguidas, señalo que su salario antes de retirarse de la empresa era de ochocientos mil bolívares mensuales y “treinta y cinco mil diarios” y doscientos mil bolívares semanales. Continuo indicando que eran un grupo de seis personas y que se dividían en grupos para repartirse el trabajo. Al preguntarle esta sentenciadora cuantos kilos cargaba para ganarse esos treinta o treinta y cinco mil bolívares diarios, este respondió que podía carga en un día 4 gandolas diarias y cada gandola “se puede llevar treinta y cinco mil kilos” teniendo la empresa gandolas que son los ibecos y camiones a cava. Seguidamente indico que diariamente se trasladaba de Píritu a la empresa y cuando no terminaba de cargar los sábados porque era demasiado tarde iba los domingos porque alguna gandola de la empresa tenia que descargar para salir el lunes, pagándosele la caleta todos los días y quien le pagaba era el chofer del transporte así como expuso que jamás le hizo la caleta a transporte Capaldi y que la empresa no impone ninguna sanción si dejaba de ir a trabajar.

    Por otra parte, manifiesta que la paca se cobra a cien bolívares la de 24 kilos y trescientos bolívares la de 50 kilos, sabiendo ya los transportistas el precio que “había allí”, los chóferes de la empresa sabían lo que iban a pagar diariamente y se les cobraba igual a los chóferes particulares.

    Esta sentenciadora, con ocasión a las declaraciones rendidas por los testigos, asi como de la declaración de parte, ha podido percibir que ciertamente como lo señalo la empresa demandada, el pago que reciben los caleteros por las cargas efectuadas los realizan los choferes, bien sean de la empresa o los particulares. Siendo así las cosas, resulta claro que la empresa demandada, bien si transportaba el producto en los vehículos de su propiedad, o bien si contrataba los servicios de una empresa de transporte para trasladar el producto a cualquier parte del territorio de la republica, era quien asumía los costos de la caleta. En efecto, si esta contrataba con empresas de transporte, dentro del precio que esta pagaba por el flete, estaban incluidos todos los gastos que este acarrea, tal como lo señalo la representante legal de la empresa en la audiencia de juicio, y en caso de que el transporte se hiciera con sus vehículos, a través de sus choferes, dentro del pago recibido por estos (los choferes) establecido en porcentaje, se encuentran previstos los gastos tanto de viáticos, peajes, combustible y caleta, lo que significa que la empresa demandada paga a los accionantes, bien a través de sus choferes o de los choferes de los transportes que contrata, el servicio prestado, configurándose esto en un pago indirecto.

    V

    Ubicados en el marco anteriormente expuesto, así como de lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública, y del análisis del material probatorio que consta en autos, se constata que ciertamente la demandada no logró a través de su actividad probatoria, desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de relación de trabajo entre los demandantes y la accionada, ello, en razón que no trajo a los autos elementos que permitieran determinar que los demandantes no mantenían una relación de subordinación jurídico-laboral con la accionada. Para desvirtuar la presunción laboral, debió la parte demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal de servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, y de esta forma permitir que esta sentenciadora, llegara a la absoluta convicción de que la relación existente entre las partes era de una naturaleza distinta a la laboral.

    Ante la situación planteada, pasa quien suscribe a hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto a la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, de fecha 18-03-1982, acogida por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en sentencia de fecha (29) de abril de dos mil tres:

    En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y específicamente, de la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: F.R.R. y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del tenor siguiente:

    “Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

    Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).

    De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.

    Podemos resumir en consecuencia que, la empresa demandada al argumentar su defensa en la independencia de la actividad desplegada por los demandantes, ha debido probar que estos, mediante sus propios medios prestan un servicio personal y en este servicio que realizan tienen toda la autonomía para desempeñar su labor. Se encuentra definido la figura del trabajador no dependiente en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Trabajo como aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a uno o varios patronos. Ahora bien, no obstante señalaron los actores en su declaración de parte que estos no eran objeto de sanción alguna por parte de la empresa si incumplían con la prestación de sus servicios, se ha comprobado que estos realizan su actividad por cuenta ajena, es decir comprometiendo su esfuerzo físico y beneficiándose de este la empresa demandada.

    De igual forma, en lo que respecta al salario, como fue a.p. ha comprobado quien suscribe que la empresa era quien pagaba de una manera indirecta la prestación de servicios suministrada por los accionantes, conformando este pago otro de los elementos constitutivos de la relación de trabajo como lo es el salario.

    Toda unidad de producción de bienes tiene un proceso productivo que se cumple o transcurre en diversas etapas. En el caso de autos, el proceso se inicia con la recepción de la materia prima (arroz paddy) la cual es adquirida de manos de los productores, tomándose posteriormente muestras aleatorias para realizar el análisis que determina el tipo de arroz y su calidad, y si es aprobado comienza el proceso en el cual el arroz paddy es conducido es secado y posteriormente almacenado y Trillado, en caso de arroz para el consumo humano, realizándose los procesos de descascaramiento y separación, en el que se quita la concha al grano para seguidamente ser clasificados los granos enteros y partidos, y finalmente empaquetado. Una vez empaquetado el producto ( bien sea para el consumo humano o animal) así como seleccionadas las conchas de arroz, estos productos pasan a ser comercializados y distribuidos a los distintos clientes de la empresa, participando los accionantes en esta ultima etapa del proceso, ya que la empresa se vale de la prestación del servicio de estos, la cual es organizada y dirigida por la empresa ya que es con ocasión a sus necesidades que es prestado el servicio, para poder sacar el producto al mercado de consumo, por consiguiente, al aprovecharse la empresa de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo los riesgos que de dicho proceso productivo se originan, se encuentra presente otro de los elementos fehacientes en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo, tal como se señala en la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 489 de fecha 13-08-02. (caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, y Colegio de Profesores de Venezuela) que estableció lo siguiente:

    De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

    (...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

    . (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

    Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

    . (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    De acuerdo a los razonamientos que se han venido efectuando, esta sentenciadora considera necesario hacer referencia de los distintos aspectos contenidos en la sentencia in comento, referentes al test de dependencia ideado por A.S.B., (Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21) como “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma”. En consonancia con lo señalado, esta sentenciadora, si bien ha determinado claramente que corresponde a la empresa demandada desvirtuar los elementos de la relación de trabajo, considera necesario revisar ciertos aspectos que rodean o han rodeado la prestación de servicios efectuada por los hoy demandantes, y en este sentido se permite señalar en primer lugar que respecto a la forma de establecer el trabajo, el tiempo y las condiciones, las mismas se encontraban de manera directa en manos de la empresa, pues es esta la que determina la cantidad de producto que va a ser distribuido, la continuidad de dicha distribución, y la oportunidad en la que debía prestarse el servicio, es decir el horario en el que se realiza la actividad bien de carga o descarga de producto.

    Respecto al pago por el servicio prestado, el mismo se efectuaba por la empresa demandada de manera indirecta a los trabajadores de forma diaria, por cuanto esta incluía dentro del pago tanto de los transportistas externos o particulares que contratara, como del pago efectuado a sus choferes, los gastos tanto de combustible, peaje y caleta del producto, y por lo tanto al tener que rendir cuentas los choferes a la empresa de lo pagado por tales conceptos, el pago efectuado a los caleteros accionantes debe ser considerado como salario. En cuanto a suministro de herramientas, materiales, maquinaria para la verificación del servicio, tal elemento no se encuentra presente en el caso de autos por cuanto solo se valen los accionantes de su fuerza física para realizar el servicio. De la naturaleza del pretendido patrono, se trata de una sociedad mercantil que se dedica al procesamiento y comercialización del arroz, encontrándose como se infirió anteriormente, la actividad desplegada por los actores en la fase final del proceso productivo de esta; y finalmente respecto a la remuneración recibida por la prestación del servicio, la misma es meridianamente similar a la devengada por un obrero dentro de cualquier otra empresa de la misma naturaleza, o sea que no es manifiestamente superior a la que devengaría una persona que realice una actividad similar.

    En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora que, fruto de las actas procesales se ha evidenciado que los actores prestaron efectivamente sus servicios personales para la empresa demandada, comprometiendo su esfuerzo físico personal para poder satisfacer las necesidades de esta, comprobándose entonces una prestación de servicios que mal pudiera alegarse no personal, pues el desempeño físico prestado lo realizó efectivamente la persona humana, con su esfuerzo diario individual. Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio en beneficio de una determinada persona, este servicio se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral.

    De esta manera, correspondía a la empresa demandada la carga probatoria de desvirtuar la naturaleza de la relación, enervando los efectos de la presunción de ley antes comentada; y así, por cuanto la demandada no desvirtuó suficientemente los elementos característicos de la relación laboral, esta juzgadora tiene por cierta su naturaleza laboral, por lo que, ante la carencia de otras alegaciones que tiendan a controvertir los hechos y condiciones postulados por los actores, conforme era carga alegatoria y probatoria de la empresa demandada, debe tenerse por cierto que la relación de trabajo existente entre la empresa demandada con el ciudadano F.P.E. tuvo su inicio el 22 de marzo de 1999 y la relación de trabajo con el ciudadano Yinme A.L. se inicio el 17 de marzo de 199, finalizando ambas el 08 de febrero del 2007, motivado al despido injustificado de los trabajadores.

    Ahora bien, la representación judicial de la demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, cada una de las pretensiones de los actores de manera pormenorizada bajo esta premisa, motivo por el que a consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión de los actores, debe tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo. En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la S.C.S. del T.S.J., que si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho .

    No obstante, han establecido los accionantes en su libelo de demanda los salarios devengados por estos, señalando como ultimo salario la cantidad de Bs. 800.000 mensuales. A este respecto, han manifestado los demandantes en sus declaraciones de parte que el salario calculado por estos y mediante los cuales pretenden el pago de cada uno de los conceptos reclamados, fue computado tomando en consideración los pagos recibidos por todas las cargas que realizaban, las cuales como señalaron, fueron en su mayoría a la empresa demandada, mas sin embargo, no fue así en su totalidad ya que eventualmente prestaban sus servicios de caleta a otras personas, por lo que considera quien decide que en ocasiones la totalidad del dinero recibido por los accionantes no provenía únicamente de la empresa demandada, aun cuando en su mayoría así era, y en este sentido, al existir dudas a este respecto por parte de quien decide, considera que en aplicación a la justicia y la equidad que debe de imperar en todo proceso, lo procedente es reducir o fijar el salario devengado por los accionantes en el salario mínimo vigente durante todo el periodo que perduro la relación de trabajo, en el entendido que será aplicable el salario para trabajadores urbanos en empresas con mas de 20 trabajadores, así pues, de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda intentada por los ciudadanos F.R.P. Y Y.A.L..

    Establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, sin que la empresa demandada haya acreditado prueba de haber realizado pago alguno por los derechos laborales que le corresponden al actor; deben proceder en Derecho las pretensiones de estos en reclamo de la prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones propias del despido injustificado, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores hoy ley de alimentación para trabajadores, e intereses sobre prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.

    Debe pronunciarse esta juzgadora respecto a la cuantificación de los derechos laborales reclamados, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo de la siguiente manera:

    IV

    DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:

    CIUDADANO F.R.P.:

    FECHA DE INGRESO: 22 de marzo de 1999.

    FECHA DE EGRESO: 08 de febrero de 2007

    MOTIVO: Despido injustificado.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 7 años, 10 meses y 17 días.

    JORNADA: normal

    VACACIONES: Legales.

    UTILIDADES: 15 días.

    SALARIO DIARIO NORMAL: se tomara en consideración el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional correspondiente a cada periodo, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, para trabajadores urbanos de aquellas empresas con más de 20 trabajadores.

    SALARIO INTEGRAL: Debe ser calculado adicionando al salario normal devengado por el trabajador, la incidencia de las utilidades de 15 salarios diarios, y la incidencia del bono vacacional previsto en el articulo 223 de la L.O.T.

    CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -

  8. - LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

    1.1 ANTIGÜEDAD ART 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.2 VACACIONES Y BONO VACACIONALES

    1.3 UTILIDADES

    1.4 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    1.5 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    1.6 INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD.

  9. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES, calculado en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente a cada periodo.

    CIUDADANO YINME A.L.:

    FECHA DE INGRESO: 17 de marzo de 1999.

    FECHA DE EGRESO: 08 de febrero de 2007

    MOTIVO: Despido injustificado.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 7 años, 10 meses y 22 días.

    JORNADA: normal

    VACACIONES: Legales.

    UTILIDADES: 15 días.

    SALARIO DIARIO NORMAL: debe tomarse en consideración el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional correspondiente a cada periodo, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, para trabajadores urbanos de aquellas empresas con mas de 20 trabajadores.

    SALARIO INTEGRAL: Debe ser calculado adicionando al salario normal devengado por el trabajador, la incidencia de las utilidades de 15 salarios diarios, y la incidencia del bono vacacional previsto en el articulo 223 de la L.O.T.

    CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR AL CIUDADANO YINME A.L.:

  10. - LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

    1.1 ANTIGÜEDAD ART 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.2 VACACIONES Y BONO VACACIONALES

    1.3 UTILIDADES

    1.4 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    1.5 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    1.6 INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD.

  11. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES, hoy LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES, calculado en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente a cada periodo.

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.R.P.E. Y Yinme A.L., titulares de la cedula de identidad N° 16.415.606 y 8.662.558, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ARROZ ACARIGUA C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20 de julio de 1978, bajo el N° 375, folios 193 al 200; y en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR:

  1. ANTIGÜEDAD.

  2. VACACIONES Y BONO VACACIONALES.

  3. UTILIDADES

  4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

  6. BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES

  7. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, en base a los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiséis (26) día del mes de noviembre del año dos mil siete

Abg. Gisela gruber

Secretaria Accidental.

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