Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001411

PARTES:

DEMANDANTE: YINMI J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.964.617, domiciliado en Píritu Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: LOLIMAR FLORES y A.C.S., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 122.556 y 91.148 respectivamente.

DEMANDADA: D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.184, domiciliada en el sector Vista El mar, calle Cumanagoto, Quinta Alfa y Omega, casa s/n del Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 26 de septiembre de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentiva de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por el ciudadano YINMI J.L.M., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LOLIMAR FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 122.556, en contra de la ciudadana D.C.C., en cuya demanda alega la parte demandante “…que desconoce a la mujer de la cual se enamoro, porque discute consecutivamente, tiene muy mal humor y carácter, que en vez de recibirlo con abrazos y besos, lo recibe con maltratos verbales y hasta incluso físicos. Alega que cuando se fue a estudiar a la Guardia en otro estado, ella llego a denunciarlo por ante la Fiscalía en el año 2007, firmando un acuerdo entre ellos, siendo esta la razón de la separación de hechos; ya que era imposible la situación entre ellos ella lo insultaba, humillaba y profería insultos e injurias graves, delante de amigos y extraños reiteradamente y hasta telefónicamente; y hasta ahora lo sigue haciendo lo amenaza, lo acosa. Señala que acudieron por ante el C.d.P.d.M.P. y firmaron un acuerdo sobre la obligación de manutención del niño y el Régimen de Convivencia familiar; pero sin embargo ella sigue acosándolo ya que quiere mas dinero, es por lo que si ella sigue amenazándolo y acosándolo por teléfono, se vera en la necesidad de denunciarla por ante los órganos competentes y que firme una medida de alejamiento y acoso por teléfono hacia él y su familia, ya que llama también a sus padres y hermanos. ” (F. 1-20).

Consta al folio 13 al 15 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 09 de febrero de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa de las respectivas notificaciones de las partes, siendo notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 02 de octubre de 2014 y la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2014; y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 19 de febrero de 2015. Siendo la referida Audiencia diferida por el Tribunal en fecha 09 de febrero de 2015, para que se efectúe en fecha 19 de febrero de 2015. Y posteriormente nuevamente diferida por el Tribunal para que se efectúe en fecha 17 de marzo de 2015.

En fecha 17 de marzo de 2015 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano YINMI J.L.M., debidamente asistido por su Abogada; y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadana D.C.C. ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Exponiendo la parte demandante en relación al presente caso, dándose por concluida la Audiencia de Mediación y en fecha 18 de marzo de 2015 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 15 de abril de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 25 de marzo de 2015 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y cuatro anexos.

En fecha 15 de abril de 2015 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano YINMI J.L.M., debidamente asistido por su Abogada; y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadana D.C.C. ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Asimismo se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio por la parte actora; culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 16 de abril de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2015 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo en fecha 22 de abril de 2015 ordeno fijar para el día 12 de mayo de 2015 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 12 de mayo de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano YINMI J.L.M., debidamente asistido por su Abogada; y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadana D.C.C. ni por si ni por medio de Apoderado alguno; en la cual se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos M.C.H.U. y J.J.B.D.L., en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo F.P.d.E.A., en la cual se evidencia que los ciudadanos YINMI J.L.M. y D.C.C., contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de agosto de 2002, corre al folio del 04 al 06 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo F.P.d.E.A., en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 11/07/2006 y que es hijo de los ciudadanos YINMI J.L.M. y D.C.C., corre al folio 07 y vuelto del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo F.P.d.E.A., en la cual se evidencia que el adolescente nació en fecha 06/09/2001 y que es hijo de los ciudadanos YINMI J.L.M. y YULIMAR L.B.M., corre al folio 57 y 58 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le concede valor de indicios, por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente de autos con respecto a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las prueba testimoniales de los ciudadanos: M.C.H.U. y J.J.B.D.L., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.990.67 y V-17.900.249 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, manifestando la primera testigo entre otras cosas; “que si los conozco. Que los conozco desde hace diez años. Que no tengo vínculo con las partes. que si procrearon un niño de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Que si presencio varias discusiones, ella siempre estaba amenazándolo, peleando nunca estaba contenta con nada, era muy violenta y lo insultaba por cualquier cosa, por teléfono lo insultaba, a la familia, a los hermanos, recientemente el padre saco un permiso para sacar al niño de viaje, y ella estuvo de acuerdo, y cuando llegaron del mismo, ella empezó a insultarlo era muy constante la peleas, y después que estaba de acuerdo que el niño viajara con su padre, los maldecía y todo, las peleas eran muy constante. Que si presencio peleas, ella se molesto se le fue encima se quito el anillo de matrimonio y lo tiro para la calle y le daba matones para rajuñarlo. Que las peleas eran porque ella era muy celosa, posesiva lo que ella dijera, a la hora que fuera y mas nada. Que si yo presencie maltratos verbales, ofensivos y amenazantes de parte de ella hacia su esposo. Y estas si eran a diario, es todo”.

Demostrando dicho testimonio que efectivamente se suscitaron discusiones fuertes entre la pareja, y que la causal invocada en cuanto a la sevicia e injuria se materializó por parte de la demandada; no desvirtuándose el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, ya que el mismo a criterio de ésta Juzgadora fue esgrimido con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y así se declara

Y el segundo testigo entre otras cosas manifestó; “no me une ningún vínculo a ellos. Si son esposos duraron nueve años. Si un niño de nombre C.N.L.. Si por mensaje, ella le enviaba mensajes de texto a mi teléfono, lo acosaba, y llego amenazarnos que si no le dábamos el numero de teléfono de el, lo iba a denunciar a la fiscalía. No presencie discusión delante del niño. No presencie discusiones, maltratos o peleas entre los cónyuges. Es todo”.

Observando esta sentenciadora que la testigo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por ser testigo referencial para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

La parte demandada ciudadana D.C.C. se verifica de las actas procesales que no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas y pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 y 475 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos YINMI J.L.M. y D.C.C..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado un (01) hijo: de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Que en efecto la ciudadana D.C.C. no habita en el mismo domicilio del esposo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Con la declaración de la testigo ciudadana M.C.H.U., quedo demostrado que en efecto los cónyuges no podían vivir juntos, por cuanto ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos por cuanto efectivamente vivían peleando y discutiendo constantemente, quedando con tales hechos configurada la causal prevista en el Articulo 185 numeral 3ero., del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto al hijo de marras; y que en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos deben ser establecidos a los fines de su efectivo cumplimiento.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia del hijo y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, para así garantizar su cumplimiento. Y así se declara.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada D.C.C., este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en ninguna de las Audiencias fijadas por el Tribunal, ni menos aun en la Audiencia de Juicio, a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la demandante, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados con las pruebas consignadas y con la declaración de la testigo ciudadana M.C.H.U., en el presente asunto.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado ciudadana D.C.C. en relación a su esposo, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano YINMY J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.964.617, en contra de la ciudadana D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.184, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los hermanos de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana D.C.C.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.686,74), los cuales deberá el padre depositar en la Cuenta de Ahorros que aperture la madre del niño para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de CINCO MIL SESENTA CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.060,22) para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, gastos extras escolares, recreación, cultura, ropas, calzados y otros gastos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de las respectivas facturas. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.

Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 9:24 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

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