Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 28 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº PP01-J-2012-001123

SOLICITANTES: Y.W.C.M. y M.I.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.040.631 y V- 17.002.917, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio M.J.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.563, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.379.400.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Vista la solicitud recibida en fecha 01 de noviembre de 2.012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos: Y.W.C.M. y M.I.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.040.631 y V- 17.002.917, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Barrio La Guajira, calle M. con Avenida Venezuela, casa s/n, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, y domiciliada la segunda en el Barrio Coromoto, calle 01, carrera 5ta, casa Nº 5-175 Bis, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio M.J.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.563, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.379.400; quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Coromoto, calle 01, carrera 5ta, casa Nº 5-175 Bis, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 05 de noviembre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 07 de noviembre de 2.012 acordándose, aperturar el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la oportunidad para la celebración de la audiencia única, para el día miércoles 21 de noviembre de 2.012 a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECRETANDO en consecuencia la Separación de Cuerpos con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 eiusdem, presentada por los cónyuges Y.W.C.M.Y.M.I.R.M..

En el día de hoy, miércoles 28 de noviembre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 21 de noviembre de 2012, sobre el DECRETO de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa las consideraciones siguientes:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de marzo de 2.008, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 11, F. 11 fte y vlto; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos

Identidad desconocida por disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad.

En ese sentido, la Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:

La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

(Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista E.C.B., citando al autor L.H., en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.

(pp.112). (Fin de la cita).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño Identidad desconocida por disposición de la Ley, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia su hijo, el niño Identidad desconocida por disposición de la Ley, de cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana M.I.R.M..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano Y.W.C.M., podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a su hijo, siempre que ello no implique la perturbación de las necesidades de éste con relación a su integridad y equilibrio físico y emocional, y a las circunstancias de su educación y formación en general. En tal sentido se ratifica en todo su contenido en cuanto a régimen de convivencia familiar, vacaciones y paseos de

    Identidad desconocida por disposición de la Ley, quien ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y la de sus familiares, y pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrá ser visitado en su domicilio familiar y podrá ser llevado de su hogar con autorización de la madre, disfrutar con el niño los fines de semanas, disfrutar vacaciones y navidades con ambos padres previo acuerdo entre ellos, tomando en cuenta el interés superior del niño, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre coadyuvará en la manutención de su hijo, especialmente en la satisfacción del costo de su cuidado, educación, vestimenta y en la disponibilidad de los medios de atención sanitaria según la elección que haga la madre en cada caso y circunstancia. En cuanto a la obligación de manutención propiamente dicha, conforme a lo estipulado en los Artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre conviene en entregar mensualmente a la madre del niño, en forma adelantada la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año. Dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos y será depositada en una cuenta de ahorros establecida previamente por mutuo acuerdo entre los progenitores; adicionalmente el padre coadyuvara con la madre en los demás gastos que comprenden vestido, calzado, consultas medicas y medicinas, educación y útiles escolares, recreación, entre otros gastos personales, todo ello según lo establecido en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta J. que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identidad desconocida por disposición de la Ley, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior del mismo, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta J. que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

    RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

    Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo declaran que no existen créditos ni débitos atribuibles a la comunidad de gananciales para efectos legales correspondientes. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

    D E C R E T O

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

La Separación de Cuerpos de los cónyuges Y.W.C.M.Y.M.I.R.M., plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 11, F. 11 fte y vlto, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges Y.W.C.M.Y.M.I.R.M., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 11, F. 11 fte y vlto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el niño Identidad desconocida por disposición de la Ley,

CUARTO

OFICIAR al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto a los fines de la remisión al Registro correspondiente.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).

ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. J.V.P. de Ramos.

En igual fecha y siendo las 3:13 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. J.V.P. de Ramos.

FABB/jvpdr/Ma Alej.-

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