Decisión nº 316 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDivorcio (185-A)

Expediente Nº 1312

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y

S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, seis (6) de Diciembre de 2.011

201º Y 152º

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 3371-2.011, junto con su anexo, todo constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Establece el artículo 185-A:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

. (Subrayado del tribunal).

De manera que, es necesario advertir que en nuestro ordenamiento jurídico, solo hay dos maneras de disolver el vinculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, en el que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, ante el operador(a) de justicia a declarar que desean disolver el vinculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A); No es necesario estrictamente que acudan juntos, pues también podrá acudir uno de los cónyuges, por separado a solicitar lo mismo, en consecuencia el juez(a) deberá oír del otro cónyuge si éste está de acuerdo con la solicitud planteada, debiendo corroborar las afirmaciones referidas a la existencia de la alegada separación, en razón de ello, deberá librarse la respectiva boleta para su comparecencia; En ambos casos, ya sea que acuda uno solo de los esposos, o que acudan juntos ante el operador de justicia a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el articulo 185-A del Código Civil, se estará en presencia de lo que la doctrina y el foro ha llamado “el divorcio remedio”, que es un procedimiento especial no contencioso que se introdujo en el régimen venezolano con la reforma del Código Civil de 1.982, y vino a ser la solución que aportó el legislador ante la reiterada problemática social que representa la existencia de matrimonios que se separan de hecho y dejan transcurrir gran cantidad de años sin formalizar el tramite del divorcio legalmente, lo que trae serias consecuencias patrimoniales cuando cada cónyuge decide después de pasado un tiempo, rehacer su vida con otra pareja, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho, pues el divorcio es el único trámite que disuelve legalmente un matrimonio; de manera que, a consecuencia de la dinámica del derecho, que no es estático sino cambiante, a medida que van cambiando las necesidades de la sociedad que está llamada a regir, van naciendo nuevas reglas de derecho adaptadas a cada situación; De este modo, surgió la disposición comentada mal llamada también en el foro como “divorcio automático”, en la que el legislador previó una forma rápida, expedita, de disolver el vinculo matrimonial, aplicable rígidamente solo para los casos en los cuales los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, configurando la ruptura prolongada de la vida en común; lo característico de este procedimiento es la nota de brevedad pues una vez presentada la solicitud por los cónyuges, si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juez(a) deberá declarar disuelto el matrimonio, al decimosegundo día después de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Representa pues, una variación considerable de tiempo en comparación con el juicio ordinario de divorcio, establecido en el articulo 185, en el que se contemplan dos actos conciliatorios a realizarse con 45 días de diferencia uno de otro, y en el que luego se prevé el acto de la contestación de la demanda, posteriormente la fase probatoria, y así sucesivamente un verdadero juicio contencioso ordinario.

Sobre este procedimiento tenemos que hay autores patrios que han tratado de explicar su naturaleza jurídica, tal como lo hace M.C.D.G., quien en su obra Manual de Derecho de Familia, afirma que hay dos modalidades de obtener por vía no contenciosa el divorcio, es decir, por vía de la jurisdicción graciosa, la cual se da cuando media la voluntad de ambos cónyuges a través de la modalidad establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir la de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio si ha transcurrido un (1) año de la primera y no ha mediado reconciliación; y la del divorcio por el 185-A relativo a la ruptura prolongada de la vida en común, y en la que refiriéndose específicamente a éste último, ha señalado que para algunos autores, “la solicitud del divorcio 185-A del Código Civil podría realizarse a través de dos (2) apoderados, porque la comparecencia personal la exige la ley expresamente respecto del cónyuge no solicitante”, lo cual es discutible dada la naturaleza personalísima y sumaria del proceso, sin embargo, la solicitud conjunta de los cónyuges, debería ser presentada personalmente por uno de los conyuges, y en tal caso, obviamente sólo se precisará la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

No debemos olvidar el carácter de prioridad que representa para el estado la preservación de la familia, como célula básica de la sociedad, y por ende del interés del estado en preservar la institución del matrimonio; por ello la rigidez en nuestras normas reguladoras del divorcio, a diferencia de otras legislaciones que han adoptado sistemas de mas libertinaje a la hora de disolver el vinculo matrimonial; No obstante, tampoco debe obviarse que el proceso “es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”, de esta manera lo ha definido el maestro procesalista Couture;

En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2.000, la Sala de Casación Social de nuestro m.T. estableció que: “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”

De igual manera ha sostenido nuestro m.T. que el p.C., es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.(fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005)

De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observan rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el juez(a) y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez(a) se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.

Al efecto, establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano:

Artículo 7: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la conducta que ha de seguir el juez(a) es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión; Estos requisitos son:

De forma:

* Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.

* Solicitud que debe ser presentada personalmente por un (1) o ambos cónyuges debidamente asistidos por abogados de su confianza.

* Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

*Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.

De lugar: continuando con la observancia del principio de legalidad que rige nuestro sistema, debe el juez verificar en los dichos de los solicitantes, cual ha sido el último domicilio conyugal para proceder a establecer su competencia; Recordemos que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció que para los asuntos no contenciosos de familia, serán competentes los Juzgados de Municipio.

De tiempo:

* Verificar que la solicitud sea planteada en horas de despacho o audiencia.

* Al tratarse de un divorcio en el que se alega ruptura prolongada de la vida en común, por tener mas de cinco (5) años de separados de hecho, el juez deberá verificar antes de admitir la solicitud, que los datos aportados por los cónyuges, referidos a la fecha de la celebración del matrimonio, sean contestes en deducir la viabilidad efectiva de los dichos de los casados, de que razonablemente tengan más de cinco años de separación de hecho; así pues, no será concebible la admisión de este procedimiento especial si los cónyuges manifiestan que desean divorciarse alegando ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el articulo 185-A.

En dicho caso, corresponde al Juez(a) la evaluación minuciosa de la solicitud planteada, en resguardo del carácter de orden público que revisten las acciones de este tipo.

Una vez analizada la solicitud, atendiendo a los requisitos de forma, lugar y tiempo, y a la vez siguiendo el principio de legalidad, debe procederse a la admisión de la solicitud, y a la emisión de las respectivas boletas: la del Ministerio Público, y la del cónyuge que no haya comparecido al tribunal al acto de planteamiento de la solicitud, si así fuere el caso. Seguidamente serán entregadas las boletas al alguacil para que las practique; el cónyuge citado deberá comparecer ante el tribunal dentro de tres (3) días de despacho siguiente a su citación; luego de completar 12 audiencias después de la comparecencia de los interesados, (cónyuges) deberá el juez emitir su fallo declarando el divorcio siempre y cuando la representación fiscal no ejerza objeción;

Una vez emitido el pronunciamiento del Tribunal, debe dejarse transcurrir 5 días para declararla definitivamente firme, si no se presenta actividad recursiva, y ordenar su ejecución. Pudiera ser el caso, que el cónyuge citado, al presentarse ante el Juez(a), manifieste oposición a la solicitud planteada; o que el Fiscal del Ministerio Público presente alguna objeción; en cuyos casos el juez(a) deberá declarar terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente; La razón de ello radica en la nota especial de jurisdicción voluntaria o graciosa que caracteriza este procedimiento especial en el cual los cónyuges deben constar convenidos plenamente, debe verificarse el mutuo consenso en la petición que formulan ante el estado; si llegare a existir lo contrario, se pierde la nota de la especialidad y los justiciables solo obtendrán la solución a la controversia a través de un proceso contencioso; Debido a que no es viable en nuestro sistema judicial, la transformación de un proceso de jurisdicción voluntaria en uno contencioso, pues los procedimientos son inconciliables e incompatibles entre sí, debe el juez por mandato del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar la extinción del proceso no contencioso; Quedará de parte de los interesados dirimir sus diferencias si así lo consideran a través de la jurisdicción ordinaria contenciosa.

Ahora bien, al a.e.c.d.m., ésta Juzgadora observó que la actividad desplegada se activa a través de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho YINNA C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.559.223, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.530, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: A.A.C. y Y.D.L.C.B.G., el primero venezolano y la segunda cubana, el primero titular de la cédula de identidad número V- 3.636.601 y la segunda titular del pasaporte número 0230463, representación está según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.011, el cual quedó inserto bajo el número 50 del Tomo 92, de los libros respectivos, obviándose la presencia de alguno de los conyuges, es decir, la presente solicitud se apartó de la forma establecida en nuestra ley para la tramitación de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, pues evidentemente no procedió a la verificación del mutuo consentimiento o petición que formulan las partes ante el estado ya que ninguno de los conyuges hizo acto de presencia sino que la solicitud la formula un tercero, que a criterio de esta Juzgadora obstaculiza que se verifique el mutuo consentimiento que deben formular las partes ante el estado, lo que hace admisible de la presente solicitud, en base a la responsabilidad de otorgar un debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En este sentido, se trae a colación jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 2007-000763, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., de fecha 11 de abril de 2008:

“…Esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ O.R.G.).

En efecto, este M.T. ha indicado que las formas procesales, no deben entenderse como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Asimismo, resulta oportuno resaltar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual éstos al ser parte o estar interesados participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental relacionar la sentencia Constitucional de este M.T., de fecha 3 de abril de 2006, caso: Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del estado Zulia, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:

“‘…La referida norma constitucional (artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala ratifica el amplio contenido del derecho al debido proceso resaltando particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a éste, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de estos operadores de justicia, impuestos, sin duda alguna, para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e igualdad de las partes en el proceso.

En atención a los razonamientos antes expuestos, en concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observándose de actas que ninguna de las partes ha hizo acto de comparecencia ante éste tribunal para verificar el presunto mutuo consentimiento y para evitar una futura infracción a los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, al no seguirse el debido proceso establecido legalmente para el caso del Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; de los artículos 7, 12 y 15, del Código de Procedimiento Civil, que contemplan principios básicos rectores del p.c. venezolano como lo son el principio de la legalidad, el derecho a la defensa e igualdad de las partes que se traduce en la observancia del debido proceso y la rigidez de las formas procesales; Todo lo cual conduce a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, seguida por la Ciudadana YINNA C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.559.223, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.530, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: A.A.C. y Y.D.L.C.B.G., el primero venezolano y la segunda cubana, el primero titular de la cédula de identidad número V- 3.636.601 y la segunda titular del pasaporte número 0230463, representación está según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.011.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo de la resolución judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

(Fdo)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR