Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulia Margarita Araujo Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nº 4315

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (Beneficios Sociales y otros

Conceptos Laborales)

DEMANDANTE: YINNI R.A.

APODERADO JUDICIAL: A.A.A.V.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.

APURE (INSALUD)

APODERADO JUDICIAL: DRA. G.D..

En fecha 30 de Septiembre del 2003, se admitió la presente demanda de cobro Beneficios Sociales y otros conceptos laborales, instaurada por el ciudadano YINNI R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.755.291, asistido del abogado Á.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD). Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fechas 11-01-1996, inició su labor como VIGILANTE, mediante contrato de trabajo, celebrado entre la Institución y su persona, que durante el tiempo que tiene laborando en la condición de trabajador, en el cargo que viene desempeñado de manera ininterrumpida durante el tiempo de siete años (7) años, tres (3) meses; con un SUELDO MENSUAL: Bs. 174.820,00 y en consecuencia de dicha relación laboral durante el tiempo señalado se ha generado sus derechos y demás beneficios sociales, que le corresponde de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, y en virtud de haber adquirido la condición o el status de TITULAR DEL CARGO, debido a renovaciones sucesivas de su contrato laboral, convirtiéndose el mismo en contrato a tiempo indeterminado, otorgándole la estabilidad laboral y los demás beneficios sociales. Esta situación de hecho y de derecho, ha creado en dicho trabajador, una serie de beneficios laborales, dentro de la administración pública del Estado, en la figura del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), a la cual solicita en vía administrativa que se avocara a revisar el cálculo correspondiente del cual es acreedor, con el objeto de darle la oportunidad de planificar en el presupuesto de la Institución, este pasivo laboral que le corresponde por la Ley y el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud. Sin haber obtenido respuesta alguna, de parte de su patrono, en virtud de esta situación ha decidido acudir a la jurisdicción Ordinaria, para que ordene al Órgano del Instituto Autónomo de la Salud (INSALUD) del Estado Apure, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para que proceda a cancelar el monto calculado correspondiente a sus Beneficios Sociales y demás derechos derivados de la contratación colectiva. Donde considera que tiene derecho a los siguientes beneficios sociales que no le han sido cancelados, tales como: BONO VACIONAL: Un millón ciento cincuenta y tres mil, ochocientos once bolívares con 34 céntimos (Bs. 1.153.811,34). BONOS UNICOS: Dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00). MEDICINAS: Un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000). JUGUETES: Doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000). UNIFORMES: Setecientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs.794.000). AGUINALDOS: Un millón quinientos veinte mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.1.520.640). PRIMA ANTIGÜEDAD 300 x 158: cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs.47.400), para un gran total de: Siete millones doscientos veinticinco mil ochocientos cincuenta y un bolívares con 34 céntimos (Bs.7.225.851,34), que finalmente pide al tribunal que ordene al ente demandado, para que convenga en pagarle la cantidad antes mencionada, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal.

Citada como fue la parte demandada en la persona del Dr. J.P., en su carácter de presidente de INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD) y notificado de dicha demanda al Procurador General del Estado Apure.

En fechas 10 de noviembre del año 2003, el alguacil del Tribunal, consigna copias de los oficios librados al Procurador General del Estado Apure y al Presidente de Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), dejando constancia de que a estos se les realizó las respectivas notificaciones.

En fecha 01de diciembre del año 2003, se deja constancia mediante auto, que la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentando ese mismo día la abogada G.D., copia de poder general que le fue otorgado por el presidente del Instituto demandado.

En fecha 11 de diciembre del año 2003, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada G.D., se admiten todas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 14 de enero del año 2004, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16-07-1998, se fija para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informe en la presente causa.

Cursa de los folios del 41 al 43, auto mediante el cual la jueza, presente en ese momento se avoca al conocimiento del presente juicio, así como las boletas de notificaciones dirigidas a las partes, a los fines de que las mismas hagan uso de la facultad que le confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril del año 2004, visto el escrito presentado por la abogada G.D., este tribunal ordena agregarlo a los autos y tenerlo como escrito de informes en la presente causa.

En fecha 05 de abril del año 2004, vencido el lapso para oír los informes, podrán las partes presentar las observaciones a los mismos en un lapso de ocho (8) días.

En fecha 26 de abril del año 2004, vencido el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes en el presente proceso, este tribunal dice VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia.

En fecha 28 de junio del año 2004, el tribunal difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa, para el VIGESIMO (20) DÍA CALENDARIO SIGUIENTE A ESTA FECHA.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, está sentenciadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Comunicación dirigida al Director de Personal de Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), recibido con firma original y sello húmedo del ente administrativo, con fecha de recibo 29 de mayo del año 2003, en el cual explana su pretensión y correspondiente reclamo de los beneficios sociales demandados, donde se demuestra que el accionante reclama sus beneficios al patrono, instrumentales éstas que se valoran y aprecian en su contenido como prueba de haber efectuados sus reclamaciones en sede administrativas, y ASI SE DECIDE.

  2. - Recibo de pago en copia simple, como obrero contratado al servicio de INSALUD, con el cargo de vigilante, y fecha de ingreso 11-01-1996, el cual se aprecia y valora como un medio de prueba fehaciente, en el sentido de que el órgano demandado es el verdadero patrono del demandante, independientemente de la condición o cualidad que quiera darle dicho patrono, por tanto se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria. ASI SE DECIDE.

  3. - Nombramiento en copia simple, dirigida al demandante Yinni R.A., emanado del Jefe de Personal Regional del Sistema Nacional de S.d.E.A., con visto bueno del Director Regional del Sistema Nacional de S.d.E.A., el cual por no haber sido impugnado, se aprecia y valora en su contenido, para demostrar el cargo que ocupa el accionante, como vigilante, para el ente demandado. ASI SE DECIDE.

    B.- En el lapso probatorio:

  4. - No produjo ningún tipo de prueba.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

  5. - Copia del Instrumento Poder General, otorgado por el Presidente de Insalud Dr. J.M.P. a la abogado G.D., por tratarse de un instrumento público, se le concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para dar por demostrado el carácter con el que actúa la mencionada abogado. ASI SE DECIDE.

    B.- En el lapso probatorio:

  6. - El merito favorable de los autos, que obren a favor de su defendida en virtud del principio de la comunidad de la prueba, específicamente tanto de lo alegado por la parte accionante, como lo dicho por la demandad en su escrito de contestación de demanda, considera que quien aquí decide, que lo alegado por las partes debe probarse y por lo tanto no puede ser objeto de valoración, ya que no basta con hacer alegaciones sin demostrar en autos sus dichos. ASI SE DECIDE.

  7. - Copia fotostática certificada de nómina de pago de bono vacacional, correspondiente a los años 2002 y 2003, como obrero contratado, para valorar esta prueba, este tribunal observa que se trata de un instrumento que por su naturaleza, para que pueda ser opuesto al demandante, debió haber sido firmado por él; y se observa que el mismo es emanado solamente de la parte demandada, sin que aparezca la firma del trabajador, por lo que mal puede oponerse a la parte contraria un instrumento que no es emanado por él. Por no aportar nada al proceso, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio y se desechan. ASI SE DECIDE.

  8. - Copia fotostática certificada de nominas de pago de bonificación de fin de año, correspondiente a los años 1999 al 2001, las cuales se aprecian y valoran en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que se le cancelaron los aguinaldos correspondiente a los años 1999-2001, pero no completo el monto que le correspondía, situación que estas instrumentales cobrar mayor fuerza de lo solicitado por el demandante, ya que si le pagaron parte del monto correspondiente a los años demandados (1999-2000-2001), tiene el patrono la obligación de cancelar el monto dejado de pagar al trabajador, por constituir un derecho laboral y un beneficio social irrenunciable. ASI SE DECIDE.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, producido por las partes, para decidir este tribunal observa:

    En el caso de autos, la relación laboral entre actor y patrono, resultó plenamente comprobada, toda vez, que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, sino que por el contrario, admite y acepta, que el demandante es trabajador activo como vigilante contratado, adscrito al Departamento de Mantenimiento de Insalud. Es decir, acepta la relación laboral, aunque sea como contratado, pero en definitiva es un trabajador; admitiendo igualmente, que el accionante de autos, agotó la vía administrativa, mediante un derecho de petición, donde solicitaba a su patrono la revisión y el pago de los beneficios sociales, que le corresponde y no se le están cancelando.

    Por otra parte, en el escrito contentivo de contestación de la demanda, la parte patronal negó rechazó y contradijo, que le adeudara al accionante de autos, los beneficios laborales y cantidades demandadas, alegando que estos conceptos solamente les correspondían a los trabajadores fijos, más no para los contratados, sin embargo no demostró esta situación, demostrando solamente cacelación de parte de los aguinaldos o bonificación de fin de año, correspondiente a los años, 1999, 2000 y 2001, al efecto este tribunal observa, que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, acción laboral permanente y continua, e ininterrumpida, desarrollada por el demandante, INSALUD como patrono, no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues, debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales, se causan con la simple prestación del servicio, y si INSALUD pretende que no debe los beneficios laborales que se le reclaman; debe demostrar su pago, habida cuenta que en el curso del presente procedimiento, tal pago no fue demostrado, logrando demostrar solamente el pago parcial, de un concepto; como lo fue la bonificación de fin de año, correspondiente a los años 1999-2000 y 2001, por lo que debe el patrono pagar los conceptos demandado, como beneficios sociales laborales y el complemento de bonificación de fin de año, dejado de cancelar, por el accionante. ASI SE DECIDE.

    Nuestra Constitución Nacional, establece en su artículo 91 “...Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignida y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo...”, en concordancia con el artículo 92 ejusdem, que establece. “...El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses...”. Asimismo, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos dice; “...la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada...”. En este mismo orden de idea, el artículo 89 de nuestra carta magna establece: “...El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado...”. Significa, que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos sociales y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias de las normas transcritas, se evidencia que debe prevalecer el contrato laboral realidad por encimas de las apariencias, en el caso bajo análisis el demandante es trabajador contratado, con un tiempo de siete (7) años y tres (3) meses, de labores permanentes, e ininterrumpidamente ejerciendo funciones para un mismo patrono, bajo la figura de obreros contratados, donde su patrono le desconoce sus derechos laborales, negándole sus beneficios sociales, aun contraviniendo y violando las disposiciones legales y constitucionales anteriormente señaladas, situación que debe corregirse, donde INSALUD debe adoptar las medidas necesarias para que este trabajador, se le cancele los beneficios laborales demandados, en este sentido esta juzgadora; considera que este trabajador es y forma parte de los trabajadores fijo de INSALUD, motivo por el cual su patrono (INSALUD) está obligado, como se dijo anteriormente no sólo cancelarle dichos beneficios laborales, sino también RECONOCÉRSELOS en lo sucesivo, de forma permanente a medida que vaya causando el periodo anual de servicio, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva que los ampara, resoluciones ministeriales y demás leyes sociales de la Republica, ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de cobro de beneficios sociales, incoada por el ciudadano YINNI R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.755.291, mediante apoderado judicial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), representado por el ciudadano J.M.P., en su carácter de Presidente. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), a pagar a la parte demandante la cantidad de: SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 94 CÉNTIMOS (Bs.6.372.679,94), discriminados de la forma siguiente: BONO VACIONAL: Un millón ciento cincuenta y tres mil ochocientos once bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.153.811,34); BONOS UNICOS: Dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000); MEDICINAS: Un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000); UNIFORMES: Setecientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs.794.000); AGUNALDOS O BONIFICACION DE FIN DE AÑO (1999, 2000 Y 2001): Seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.667.468,60); PRIMA POR ANTIGÜEDAD: Cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs.47.400); JUGUATES: Doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000), correspondiente a beneficios sociales dejados de cancelar, ASI SE DECIDE. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar: A) Los intereses de mora generados por los beneficios sociales, tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (30-09-2003), hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. B) La indexación laboral, tomando como fecha cierta la admisión de la presente demanda (30-09-2003), hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. C) Por no haber sido totalmente vencido se exonera de costa al ente demandado.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2004. Año 193° de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

DRA. J.M.A.P.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL.

R.A.P.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL.

R.A.P.

JMAP/RAP/graciela.

Exp. Nº 4315.

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