Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.235.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: YINNY A.A.P., venezolano, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.204.408, este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.C.O.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.731.177, este domicilio, sin representación jurídica acreditada en los autos.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.R.M.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.5439, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 03-04-2008, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 29-02-2008 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declara sin lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Yinny Àngel Alvarado Pèrez contra la ciudadana A.C. Oràa Poleo.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Plantea el actor que el 14-11-2003, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana A.C. Oràa Poleo, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como consta de acta de matrimonio la cual acompañó marcado “A”, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ED y AD, respectivamente, tal y como consta en partidas de nacimiento que acompañó marcada “B” y “C”. Aduce que su último domicilio fue en la Urbanización de esta ciudad y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que al principio del matrimonio se desarrolló en un estado de p.a., cariño, respeto y comprensión, pero llegó el momento en que comenzaron a surgir divergencias entre ellos desde el mes de Agosto del año 2006, hasta el extremo que su esposa abandonó el hogar en Septiembre del año 2006, sin causa justificada para ello, situación ésta que se ha prolongado hasta la presente fecha sin que haya habido reconciliación entre ellos, lo cual por lo demás no tienen interés alguno, por lo cual procede a demandar en divorcio a la ciudadana A.C. Oràa Poleo, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil. Promueve las testimoniales de de los ciudadanos J.C.A.R., M.G.P.A. y Yocman Yonata Bastidas Rosales. Solicita la que el Tribunal le otorgue la guardia y custodia de los menores hijo a la madre y que en cuanto a régimen de visita el Tribunal lo autorice para visitarlos en cualquier hora momento del día sin interrumpir sus labores escolares y en cuanto a la navidad solicita que la pasen con él y el año nuevo con la madre alternativamente; que la Semana Santa la pase con él y el carnaval con ella, con relación a los cumpleaños de sus hijos que la pasen con ella, pero que él pueda asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión; en relación a las vacaciones escolares que se dividan en exactamente por la mitad, la primera mitad que la pasen con él y la segunda mitad con la madre. En cuanto a la pensión alimentaria de sus hijos, se compromete a aportar la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000, oo) mensuales los cuales deberán ser ajustados de común acuerdo en los meses de julio y diciembre de cada año para la compra de útiles escolares, uniformes, ropa, calzados de fin de año, también se compromete a cubrir los gastos de medicina y servicios médicos de sus hijos.

En fecha 20-09-2007, se admite la demanda.

En fecha 26-09-2007 se verifica la citación de la demandada y el 13-11-2007, oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, hizo acto de presencia el demandante, asistido del Abogado A.R.M., y la demandada, no compareció ni por si mediante apoderado. En dicho acto, el actor manifiesta insistir en continuar con la demanda y el Tribunal, fija la oportunidad de celebración del segundo acto conciliatorio a las 10:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días.

El día 14-01-2008, oportunidad de celebración del segundo acto conciliatorio, compareció el actor, asistido por su prenombrado apoderado judicial, no así la parte demandada. La parte actora, insistió en continuar con la demanda e divorcio y el Tribunal, emplaza a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Vencido el lapso para la contestación de la demanda el 23-01-2008, sin que haya comparecido la demandada el Tribunal de conformidad con el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Por auto del 06-02-2008, el Tribunal fija el décimo día de despacho para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas y en su oportunidad legal, rindieron declaraciones los ciudadanos J.C.R. y Yocman Yonata Bastidas Rosales que serán analizadas en su oportunidad.

En fecha 29-02-2008, el a quo, profiere sentencia definitiva en la cual, declara sin lugar la demanda de divorcio.

El 11-03-2008, el Abogado A.M., apela de dicho fallo y oído el recurso en ambos efectos se ordena la remisión del expediente a esta alzada, donde se le dio entrada el 04-04-2008, bajo el Nº 5.235, y se fija las 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la formalización oral de la apelación ejercida por el demandante y cuyo acto se realizó el día 10-04-2008, con la comparecencia del Abogado A.R.M.F., apoderado de la parte en la evacuaciòn de pruebas, donde se demuestra su desinterés, que los testigos evacuados, manifestaron que la ciudadana A.C. Oràa Poleo, se fue del lugar de manea voluntaria, es decir, que no fue obligada, ni presionada, ni física ni verbalmente y manifestaron que desconocían los motivos, razones que tuvo para abandonar el hogar; que por otra parte, ella mantiene vida marital con otra persona y en los cuales momentos fijaron su residencia en la ciudad de Maracay y en vista de no existir posibilidad alguna de reconciliación por ninguna de las partes, es por lo que solicita la voluntad de su representado de querer divorciarse, ya que no hay razones ni motivos para mantenerlos unidos legalmente en matrimonio. Que el actor está cumpliendo en los actuales momentos con sus obligaciones alimentarias con sus hijos menores como siempre lo ha hecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión definitiva, dictada por el a quo, en fecha 29-02-2008, mediante la cual se declara sin lugar la demanda de divorcio planteada, en base a la siguiente argumentación:

El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.A.R., M.G.P.A. y Yocman Yonata Bastidas Rosales.

Ahora bien, la actora fundamento su demanda en las causales 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario del hogar, al respecto esta juzgadora pasa a analizar la referida causal.

El abandono voluntario tiene un aspecto material que consiste en la ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar en común y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación,

convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Ahora bien aun con la concurrencia de esos dos elementos el abandono voluntario puede no existir si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge, en conclusión para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada.

Hecha esta consideración, en los juicios de divorcio a diferencia de otras materias la incomparecencia del demandado a los actos del proceso, no debe entenderse como confesión ficta, por el contrario significa contradicción de todo lo alegado por el actor en el libelo; en consecuencia corresponde al actor demostrar las causales invocadas las cuales pretendió hacer con las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos J.C.A.R. y Yocman Yonata Bastidas Rosales quienes manifestaron no saber el motivo de la causal de divorcio, cuyo abandono debe ser voluntario e injustificado. Por lo antes expuesto, la parte actora no demostró con ningún medio de prueba la causal invocada, situación por la cual se declara sin lugar la demanda. Y Así Se Decide...

Afirma la doctrina en esta materia, que el abandono voluntario, como causal de divorcio, señalada en el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia); que si establecido que si bien es cierto ´’el abandono se presume voluntario’, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría impugnar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su conducta o proceder, para abandonar a su cónyuge o haberse separado y para no volver a cumplir con sus deberes de asistencia, socorro y de convivencia

De manera que, ‘en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado’. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…” (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291, Vadell Hermanos, Venezuela).

Queda claro entonces, que el demandante en divorcio, tiene la obligación de demostrar en forma fehaciente, y conforme a lo alegado en su escrito libelar, los hechos que configuran ese abandono voluntario que imputa al cónyuge demandado, quien a su vez, para desvirtuar la pretensión o los alegatos formulados por el demandante, debe alegar y demostrar, que tal abandono lo hizo en forma injustificada, de conformidad con el sistema de la carga de la prueba, concebido en el artículo 1354 del Código Civil, de tal suerte que si no procede en esa forma, por vía consecuencial, el abandono del hogar planteado por el demandante, en virtud de la ausencia de causa, debe presumirse voluntario e injustificado y tal presunción obra en contra de la parte demandada, de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil.

Establecido lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio, y en este sentido la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. Documental.

    Acta del matrimonio civil, celebrado entre Yinny Àngel Alvarado Pèrez y A.C.O.P. el día 14-11-2003, ante la Prefectura Civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare, Estado Portuguesa; y partidas de nacimiento de sus hijos, la niña ED y AD, los cuales dichos instrumentos se aprecian con mérito de documentos públicos.

  2. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos J.C.Á.R. y Yocman Yonata Bastidas Rosales, a tenor del siguiente interrogatorio: 1º) Si conocen a los ciudadanos Yinny Àngel Alvarado Pèrez y A.C. Oràa Poleo de vista, trato y comunicación desde hace varios años. 2º) Que Digan los testigos si por ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que dichos cónyuges son casados y procrearon dos (2) hijos de nombres Eddary Darianna y A.D..- 3º) Que digan los testigos si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que la ciudadana A.C. Oràa Poleo, abandonó el hogar de manera voluntaria sin causa justificada para ello en el mes de Septiembre del año 2006. 4º) Que los testigos den razón fundada de sus dichos.

    El ciudadano J.C.Á.R., conforme al interrogatorio que fue sometido, manifestó: “Si lo conozco aproximadamente desde 6 o 5 años, tienen 2 niños, una niña de 4 a 5 años y un varón de 1 a 2 años, se que ella lo abandonó porque cerca de ellos vive mí hermano yo lo frecuentaba y la veía a ella, luego desde el mes de agosto no la vi. mas, me consta lo que digo porque como dije antes mí hermano vivía en el placer y yo lo frecuentaba y se que ella se fue del hogar y no volvió mas”. Al ser interrogado por la Juez contestó de la siguiente manera: ¿Cómo le consta que ella se fue sin causa injustificada y si lo sabe expréselo al Tribunal? Respondió: “Yo frecuentaba la casa de mi hermano, yo los veía a ellos como marido y mujer y luego de unos meses no la vi más y pregunta y me dijeron que se fue del hogar, seria por problemas de ellos, no se la razón porque ella se fue del hogar, pero se que ella no ha ido mas al hogar, no se los problemas de ellos.

    El ciudadano Yocman Yonata Bastidas Rosales, manifiesta: “Los conozco desde hace tiempo a ella desde hace 10 años y a él desde hace 12 años, ellos son casados y tenían 2 hijos, un varón de 1 año y una hembra de alrededor de 5 años, yo frecuentaba la casa de ellos, y veía en ella una lejanía en el hogar, no se la r.d.p., eso fue como julio a septiembre a finales del 2006, me consta lo dicho porque frecuentaba el hogar, ya que mí abuela era vecina de ello, en ocasiones lo invitaba a salir y el me decía que no podía salir porque tenía que quedarse con sus hijos”. Al ser interrogado por la Juez contestó de la siguiente manera: ¿Cómo le consta que ella se fue sin causa injustificada y si lo sabe expréselo al Tribunal? Respondió: “Las causas no la se explicar, pero sí vi alejamiento nunca pregunté el porque la lejanía, ellos tenían roces problemas dentro del hogar pero no se porque ella infringió en salir del hogar pero lo que sí vi fue que ella nunca estaba en el hogar”.

    El Tribunal, luego de analizar las deposiciones de los mencionados testigos, quienes no fueron repreguntados por la parte demandada, los aprecia para demostrar los hechos sobre los cuales rindieron su testimonio, en el sentido, que conocieron a los esposos Alvarado Pèrez – Oràa Poleo, quienes procrearon los mencionados hijos y les consta el alejamiento de la ciudadana A.C. Oràa Poleo de su hogar conyugal y que dicha ciudadana más nunca la vieron en su hogar a partir del mes de septiembre del año 2006. Así se decide.

    En tales motivos y considerando el Tribunal que mediante las referidas testimoniales producidas por la parte actora, está fehacientemente probado el abandono voluntario del hogar en que incurrió la cónyuge demandada en consonancia con los requisitos exigidos por el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, forzoso en concluir que la pretensión de divorcio planteada, debe ser declarada con lugar; y así se juzga.

    Respecto a la obligación de manutención, el Tribunal la establece al actor en favor de los prenombrados niños en la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,oo) mensuales, y la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600,oo) en el mes de Diciembre de cada año. Así se decide.

    La patria potestad será ejercida por ambos padres de manera conjunta en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo, deben guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas. La madre tendrá la guarda y custodia de sus hijos. Así se declara.

    En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre se le dará acceso a permanecer con sus hijos los fines de semana, cada quince (15) días, debiendo reintegrarlos al hogar de su madre el día domingo a las 4:00 pm., y sin que ello perjudique sus estudios. Igualmente, en forma alternativa, pasarán junto a sus hijos los días de Semana Santa y la primera semana de las vacaciones escolares cada año, uno corresponderá estar con su madre y el siguiente con su padre, estableciéndose que el primer año correspondiente al 2009, los niños la pasarán con su madre y el siguiente, corresponderá pasarlos con su padre, y así sucesivamente. Así se dispone.

    Por otra parte, el día de cumpleaños de los niños, el padre podrá compartir con ellos en la casa de su madre y los días de carnaval podrá disfrutarlos el padre con sus hijos, si así lo conviniere la madre, en virtud que dicho lapso es corto.

    Queda entendido que el padre no podrá exigir los derechos señalados, si no está al día en el pago de la pensión de manutención. Así se juzga.

    En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora en el acto de formalización oral de la apelación, estando analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hace otro pronunciamiento. Así se acuerda.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano YINNY A.A.P. contra la ciudadana A.C.O.P., ambos identificados.

    En consecuencia, se declara disuelto, el matrimonio civil celebrado entre los mencionados cónyuges, el día 14-11-2003, ante la Prefectura Civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

    La patria potestad será ejercida por ambos padres de manera conjunta en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo, deben guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas. La madre tendrá la guarda y custodia de sus hijos.

    Queda fijada al actor la obligación de manutención, a favor de sus prenombrados hijos en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,oo) mensuales, y la suma de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600,oo) en el mes de Diciembre de cada año, cuyas cantidades deberán ser depositadas oportunamente en una cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad bancaria BANFOANDES; además, queda obligado el demandado a cancelar el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los honorarios médicos y las medicinas que requieran sus hijos; y de todo lo cual, será notificado su progenitora en la forma que indique el Tribunal de la causa. Así se decide.

    En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tiene derecho a permanecer con sus hijos los fines de semana, cada quince (15) días, debiendo reintegrarlos al hogar de su madre el día domingo siguiente a las 4:00 pm., y sin que ello perjudique sus estudios. Igualmente, en forma alternativa, los progenitores, pasarán junto a sus hijos los días de Semana Santa y la primera semana de las vacaciones escolares cada año, uno corresponderá estar con su madre y el siguiente con su padre, estableciéndose que el primer año correspondiente al 2009, los niños la pasarán con su madre y el siguiente, corresponderá pasarlos con su padre, y así sucesivamente. El día de cumpleaños de los niños, el padre podrá compartir con ellos en la casa de su madre y los días de carnaval, podrá disfrutarlos el padre con sus hijos, si en ello estuviere de acuerdo la madre. Así se establece.

    Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 29-02-2008 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo y por estar involucrados niños en la causa, en atención al artículo 484 del Código Civil en consonancia con el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    TSU. R.V..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m., Conste.

    Stria.

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